REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: GP21-L-2010-000293
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS MARIA RAMON LALANA MESSA, Filipino, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.276.128 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE; Abg. JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.304.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA; REINA WALESKA CARRASCO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.038.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2010-000293.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, incoada por el ciudadano CARLOS MARIA RAMON LALANA MESSA, plenamente identificado en autos, contra de la entidad mercantil, ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Manifiesta el accionante en el escrito de demanda, que ingresó a prestar sus servicios personales de manera continua, permanente e ininterrumpida para la entidad mercantil Almacenadora Braperca C.A, en fecha 30-enero-2004 desempeñándose como jefe de operaciones de vacíos; afirma que el día 30-julio-2009, fecha en la cual la empresa invocando el contenido del literal “E” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluida la relación de trabajo, procediendo a la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes, pero sin incluir en dicho calculo la incidencia del bono respectivo, el cual señala devengaba de manera permanente, es decir, durante el desarrollo de la relación de trabajo; afirma que su primer salario básico diario devengado fue de Bs. 13,33, y el último fue de Bs. 95,33, en consecuencia, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.859,90, y que su último salario diario integral fue de Bs. 458,13; manifiesta el demandante que laboraba en horarios extenuantes instaurados por la misma empresa accionada, afirma que el salario que devengaba era acorde con la labor que prestaba , que además se le descontaba una cuota parte por concepto de “salario de eficacia atípica”, que no se les pagaba sobre tiempo, y que no le concedían recibos por el pago del bono especial que recibían los trabajadores de manera quincenal, periódica y permanentemente; afirma que cuando cualquier trabajador gestionaba una constancia de trabajo, les era reflejado en ésta los bonos recibidos, tanto el de eficacia atípica, como el bono especial; así como el monto recibido por cesta ticket, y el salario normal devengado; finalmente se desprende del escrito inicial que las diferencias que reclama las discrimina de la manera como sigue;
• Afirma este accionante que por concepto prestaciones sociales, le corresponde el total de Bs. 59.182,29;
• Utilidades fraccionadas 2009; reclama 70 días a razón del salario de Bs. 319,16 para la suma final a recibir de Bs. 22.341,20.
• Vacaciones vencidas 2009; 10 días a razón de Bs. 319,16, para el resultado a reclamar de Bs. 3.191,60;
• Bono vacacional vencido 2009; señala que le corresponde 6 días a razón del salario diario de Bs. 95,33, para el total a reclamar de Bs. 571,98;
Finalmente afirma que la sumatoria de los montos que reclama ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 85.287,07); no obstante, reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 25.123,95, por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia resume que se le adeuda como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 60.161,12), monto en el cual estima la presente demanda interpuesta.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA;
En primer termino, dicha representación judicial, opuso la excepción de inadmisibilidad por la falta de cualidad e interés para sostener la acción propuesta en su contra; a tal efecto arguye que los actos que produjeron el despido de los accionantes en el año 2009, fue motivado a que las operadoras portuarias de los diferentes puertos del país transfirieron el desempeño de sus actividades a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S. A (Bolipuertos), cuyos actos fueron conformados, dirigidos y tramitados por el Ejecutivo Nacional, como actos del Poder Público Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, acto éste que consistió en el aprovechamiento de las infraestructuras de los Puertos Nacionales del país, extendido a las operaciones de las concesionarias de dichos puertos, situación ésta que fue debida y oportunamente notificada a la ciudadanía, toda vez que, desde el mes de marzo del año 2009 se creó la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos S. A y se publicó Gaceta Oficial contentiva de decretos nº 111 y 112 respectivamente, que declaran la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico de los Puertos; afirma que se expidió información sobre los tramites y resoluciones que seguirían aplicándose en cuanto al ramo naviero y aduanero del sector portuario; del escrito de contestación se desprende que la representación de la parte accionada invoca el contenido de los artículos que van desde el 88 hasta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que es un hecho público y notorio que haya sucedido una sustitución de carácter patronal de las concesionarias a la empresa estatal Bolivariana de Puertos S. A (Bolipuertos), hecho que hace insostenible por su representada el carácter de patrono cuando esa condición pasiva le fue sustituida por el nuevo sustitúyente desde el día 31-julio-2009, no pudiendo sostener una acción principal, sino, en todo caso de manera solidaria con el patrón sustitúyente, bajo las consideraciones establecidas en el artículo 90 de la precitada ley, situación ésta que representa la inadmisibilidad de la acción que extingue la misma y que puede ser sostenida bajo los principios fundamentales contenidos en los artículos 129 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la falta de meritos de la acción establecida sobre hechos infundados que afectan su virtualidad en la relación jurídica procesal.
Riela a los autos, específicamente al folio 139, escrito de contestación presentado por la Abg. Reina Waleska Carrasco, en su condición de apoderada judicial de la empresa accionada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, del cual se desprende lo siguiente que afirma la apoderada judicial de la parte accionada que dicha representación niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido, alegando que los trabajadores continuaron laborando en sus puestos de trabajo; señala que por todas las inconsistencias contenidas en la demanda interpuesta, se deja entrever que el trabajador no se amparo ante la vía competente, por no haber ocurrido ningún despido; en tal sentido termina rechazando, negando y contradiciendo todos los alegatos manifestados por el accionante.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR;
De las pruebas documentales consignadas junto al escrito libelar:
-) Liquidación de Prestaciones Sociales; Observa este tribunal que se trata de probanza mediante la cual se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales respectivas, observándose el pago de los siguientes conceptos; prestación de antigüedad y su complemento; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; e intereses sobre prestaciones sociales, se observa el salario devengado por el accionante y utilizado por la empresa para calcular las prestaciones sociales de Bs. 2.860,00 mensual, es decir, Bs. 95,33 diario básico y Bs. 102,48 integral diario; se observan las deducciones realizadas y el monto total cancelado de Bs. 25.125,95; se evidencia de los autos que dicha documental no fue impugnada oportunamente, en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las documentales promovidas en la oportunidad probatoria;
-) Comprobante referido a impuesto retenido año 2004; se observa que el agente de retención se refiere a la Agencia Mundo Mar, C.A; además se desprende la base imponible de retención, la cantidad pagada en dicha oportunidad, entre otras cosas, al respecto observa este sentenciador que dicha prueba nada aporta en la resolución del conflicto aquí planteado, por lo que no se le concede valor probatorio alguno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-) Recibos de Pagos; Se desprende de los autos que se trata de probanzas demostrativas de la relación de trabajo, de los salarios percibidos por el accionante durante la vigencia de la relación de trabajo; de la asignación por salario de eficacia atípica; de las deducciones realizadas, entre las cuales se observan las relacionadas con los conceptos propios a la seguridad social obligatoria, y demás beneficios sociales; observa quien decide que éstas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-) Liquidaciones de vacaciones; se desprende de éstas probanzas la cancelación tanto de dicho beneficio como de la bonificación correspondiente, durante los periodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; en tal sentido al no haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-) Constancias de Trabajo emitidas en fechas 02-marzo-2007 y 30-julio-2009 respectivamente; se desprende de éstas probanzas que el ciudadano Carlos Lalana ocupo el cargo de Focal Point y posteriormente de Jefe de operaciones de vacíos; que al inicio de la relación devengaba un salario mensual de Bs. 4.500,00 y para el momento de culminar la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. 3.575,00; no se evidencia que las mismas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-) Listado de “Bono especial 1era qcna de Julio 2009”; se desprende de ésta probanza que se trata de documental identificada con el emblema de la empresa accionada, observándose información referida a un listado de personas identificadas con números de cedulas, apellidos y nombres; también indica fechas de ingreso; bonificación mensual; días a pagar y asignación quincenal; señala la parte promovente que a través de ésta probanza pretende demostrar el pago del bono especial y único que alega haber devengado, la cantidad y forma de pago; se desprende de los autos que dicha probanza no fue impugnada en su oportunidad; en consecuencia, al no haber sido impugnada, el Tribunal le concede valor probatorio indiciario como documental, el cual al adminicularlo con otras pruebas que corren insertas a los autos, adquiere significación en su conjunto, lo que conduce a quien Juzga a la certeza de la regularidad del pago del bono objeto de controversia, durante el año 2009; análisis o razonamiento lógico que se hace conforme a los artículos 9, 10, 116, y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Exhibición de Documentos; al respecto observa este tribunal que durante la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la parte accionada, no exhibió las documentales requeridas, al no comparecer a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio; así las cosas, observa este sentenciador conforme a lo preceptuado en la legislación especial, que al no exhibirse los documentos solicitados en la oportunidad correspondiente, surge la consecuencia, de tenerse como exacto el texto de los documentos promovidos, de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA;
De las pruebas documentales; se observa que junto al escrito de promoción de pruebas so consignaron las siguientes documentales;
.-) Contrato de trabajo, celebrado entre el ciudadano CARLOS MARIA RAMON LALANA MESSA y la empresa accionada, Almacenadora Braperca, C.A; se observa que éste documento es demostrativo de la manifestación de voluntad de las partes de iniciar una relación de trabajo a tiempo determinado, el cual data del día 30-enero-2004; se desprende que el cargo a desempeñar por éste accionante era el de visitador de buques; así mismo, es demostrativo del acuerdo común de las partes relacionado con la exclusión del 20% del salario respecto a la base de calculo de los beneficios y prestaciones causados durante la relación de trabajo; y siendo que dicho documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Comprobante de solicitud de vacaciones periodo 2008-2009 y de los días adicionales, así como liquidación de dicho beneficio correspondiente a ese periodo; se observa que se trata de documentales demostrativas de la solicitud que hiciera el accionante para disfrutar su vacaciones referidas a el periodo en comento; del otorgamiento y cancelación de las mismas por parte de la empresa accionada; las cuales fueron estimadas en la suma de Bs. 3.071,24;
.-) Liquidación de prestaciones sociales y comprobante de liquidación; se desprende que dicha documental también fue promovida por la parte actora, y por ende valorada por este juzgador en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se le otorga el mismo tratamiento probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Copia del decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicado en Gaceta Oficial nº 369.665, de fecha 10-junio-2009, que declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por Órgano del mencionado Ministerio, los bienes que conforman la infraestructura de los puertos del país, así como la competencia, administración y aprovechamiento que sobre éstos ejercerá Bolivariana de Puertos S.A. (Bolipuertos). Observa este sentenciador que se trata de copia de Decreto que tiene carácter normativo, demostrativo de la intervención inmediata del ente estatal en cuanto a los espacios físicos que ocupaban las concesionarias portuarias y al proceso de reversión de los puertos, entre los cuales se encuentra el Puerto de Puerto Cabello; se verifica de los autos que ésta situación allí probada no constituye controversia alguna, además que se trata de un hecho notorio que no requiere ser probado. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR; Observa este tribunal que se trata de documental obtenida mediante medios electrónicos contentiva de información relacionada con la declaración que hiciera la empresa en cuanto a las rentas obtenidas como contribuyente durante el ejercicio fiscal comprendido desde el día 01-12-2008 hasta el día 30-11-2009; el tribunal, igualmente observa que es de su conocimiento en otros asuntos que cursan por ante este tribunal, que existe la manifestación expresa del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), que dicha empresa no ha realizado la declaración de impuestos a la fecha 30-noviembre-2010, situación ésta que obliga a concluir a este sentenciador a no valorar la presente probanza, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
De la prueba de informes; se observa de los autos que dicha probanza fue dirigida a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS); constando en autos la resulta referida a la información solicitada a la empresa Bolipuertos, de fecha 14-julio-2011, desprendiéndose de la misma, la manifestación que hace el Coordinador General del Puerto de Puerto Cabello, de que dicha empresa no posee ningún listado-nomina de trabajadores de la empresa Almacenadora Braperca al 31-julio-2009, en consecuencia, observa quien decide esta causa que dicha resulta nada aporta en la resolución del conflicto que aquí se ha planteado, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION.
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89 ,90, 92, 93, 94, 96, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto; y atendiendo al principio de la congruencia atenuada en materia social, es decir, ateniéndose a lo alegado, discutido, probado y no pagado, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; Toda vez que, en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, sin apegarse a lo formal, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos, apegado al principio de primacía de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas, aunado a la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y publica de juicio; Seguidamente el Tribunal para decidir en el caso concreto observa; Como punto previo; En relación a la defensa por falta de cualidad e interés, el tribunal para decidir observa: atendiendo al criterio de alzada como se transcribe de seguida cito: “…Como corolario de todo lo ahondado, y siendo que el caso que nos ocupa, la relación de trabajo constituye un hecho no controvertido entre los demandantes y la demandada, no se puede concluir algo distinto, a que tanto el litis consorcio activo, tiene cualidad e interés para accionar, como la demandada lo tiene para excepcionarse, independientemente de la existencia o no de una sustitución de patronos, sólo que en este último caso, el interés de los trabajadores estaría limitado a ciertos conceptos. Así se establece…”; de igual manera, el tribunal observa, lo establecido por la alzada cuando señala; “… El Juzgado de alzada en casos similares ha decidido lo siguiente: “LOS TRABAJADORES ACTIVOS, es decir, que se encuentren prestando servicios, pueden demandar ciertos derechos y beneficios laborales, ya que no es requisito para la admisión de la demanda que haya concluido la relación laboral.”…” tanto el litis consorcio activo, tiene cualidad e interés para accionar, como la demandada lo tiene para excepcionarse, independientemente de la existencia o no de una sustitución de patronos, sólo que en este último caso, el interés de los trabajadores estaría limitado a ciertos conceptos. Así se establece…”. Así las cosas, finalmente este tribunal de conformidad con la decisión parcialmente reproducida EN ARAS DE DAR UNA RESPUESTA OPORTUNA DE FONDO A LOS JUSTICIABLES, QUE DIRIMA LA CONTROVERSIA CONCLUYE QUIEN JUZGA EN DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FALTA DE INTERES DEL ACCIONANTE PARA INTENTAR DEMANDA Y LA DEMANDADA EN SOSTENER EL JUICIO. Y ASI SE DECIDE.
Declarada como ha sido la improcedencia de la falta de cualidad e interés, corresponde a este juzgado pronunciarse al fondo del asunto de la siguiente manera: Del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos, diligencias y de todo el acervo probatorio que conforman el expediente, se desprende la procedencia de las diferencias reclamadas de los conceptos demandados; en razón y en atención a la prudencia y al principio de la equidad conforme a las especificaciones del caso concreto, y a las consecuencias facticas del mismo, por lo que tenemos lo siguiente; corresponde a este tribunal discriminar de manera pormenorizada y práctica los conceptos y montos que deberán ser cancelados por el empleador, no sin antes dejar establecido el salario que ha de ser tomado en cuenta para calcular los conceptos acordados; establece este sentenciador que el accionante devengó los siguientes salarios mensuales durante la vigencia de la relación de trabajo, así: años 2005 y 2006 de Bs. 665,00, para un salario diario de Bs. 22,16 y un salario integral diario de Bs. 23,13 y de Bs.23,56 en ese orden; año 2007; Bs. 2.000,00, para el salario diario básico de Bs. 66,66 y un salario integral de Bs. 70,71; año 2008; devengo Bs. 2.200,00, un salario básico diario de Bs. 73,33 e integral de Bs. 90,01; y durante el año 2009 de Bs. 2.860,00, y una bonificación especial mensual de Bs. 6.000,00, la cual ha sido probada en autos, lo cual se traduce en un salario mensual de Bs. 8.860,00 y diario básico de Bs. 295,33, al cual al adicionarles las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades establecidas en las cantidades de Bs. 4,90 y de Bs. 6,10 para obtener el salario diario promedio de Bs. 306,33. Y así se establece.
Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; tenemos que para el primer año le corresponde 45 días a razón del salario diario promedio de Bs. 23,13, para el total de Bs. 1.040,85, y siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 636,67; surge un resultado a favor del accionante de Bs. 404,18; para el 2do año le corresponde 62 días a razón del salario integral de esa época de Bs. 23,56, para el resultado de Bs. 1.460,72, siendo que recibió por ese concepto la suma de Bs. 1.450,64, resulta la diferencia de Bs. 10,08; para el año 2007; le corresponde 64 días multiplicados por el salario de Bs. 70,71, para el total de Bs. 4.525,44, se desprende de autos que recibió por este concepto la suma de Bs. 2.417,78; por lo que surge la diferencia de Bs. 2.107,66; para el año 2008 le corresponde 66 días a razón de Bs. 90,01, para el resultado de Bs. 5.940,66, habiendo recibido la suma de Bs. 4.081,71, por lo que surge la diferencia de Bs. 1.858,95; para el año 2009 le corresponde 68 días al salario integral de Bs. 306,33, para el resultado de Bs. 20.830,44, siendo que recibió la suma de Bs. 5.406,29, es por lo que resulta la diferencia de Bs. 15.424,15; y por la fracción superior a los seis meses del año 2009 le corresponde 70 días al mismo salario integral, lo cual arroja el total de Bs. 21.443,10, y recibió por este periodo la suma de Bs. 6.866,38, por lo que surge la diferencia de Bs. 14.576,72; ahora bien, la sumatoria de todas las diferencia surgidas durante toda la relación de trabajo alcanza el total por este concepto de Bs. 34.381,74, monto éste que debe ser cancelado por la empresa accionada al accionante. Y así se decide.
Vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; se desprende de los autos que la empresa accionada canceló el concepto de vacaciones calculado al salario de Bs. 119,17; observándose igualmente que efectivamente les fueron cancelados los días correspondientes tanto por vacaciones como por bono vacacional, es decir, 10 y 6 días respectivamente; ahora bien, si bien es cierto que éstos conceptos están íntimamente relacionados, no es menos cierto que, han debido ser calculados al mismo salario de Bs. 119,17, por lo que se resume que surge una diferencia en cuanto al monto del bono vacacional de Bs. 143,02. Y así se decide.
Utilidades fraccionadas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo; Corresponde al accionante la fracción de 7,5 días, es decir la suma de Bs. 893,77, se observa que al momento de recibir la liquidación de sus prestaciones se hizo en la suma de Bs. 834,17, por lo que surge así una diferencia de Bs. 59,60;
Finalmente la sumatoria de todos los conceptos acordados ascienden a la cantidad neta a pagar por la parte accionada de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34.584,36).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, CARLOS LALANA MESSA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.276.128, contra la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., POR COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar al accionante, en la forma especificada ut supra la cantidad total de Bs. 34.584,36; Además deberá cancelar la parte demandada a la parte accionante lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30-julio-2009, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 02-agosto-2010 hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA
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