REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta y uno de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2010-000530

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: MARIA ENCARNACION MALPICA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.896.792 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. HILDA MERCEDES AGREDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.877.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL LATINO, C.A,
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano, PEDRO RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.150.337, en su condición de Presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Abg. VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.735.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2010-000530.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por la ciudadana Maria Malpica Fernández, plenamente identificada ut supra, representada judicialmente por su apoderada Abg. Hilda Agreda, también identificada plenamente, contra la Asociación Civil Centro Social Latino, C.A, representada legalmente por su Presidente Pedro Rafael González, asistido a su vez por el Abg. Víctor García, todos identificados plenamente en autos.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la accionante que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, el día 31-enero-1986, desempeñándose en el cargo de aseadora, laborando en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m, sostiene que laboró hasta el día 20-Junio-2009, fecha en la cual renuncia voluntariamente, por lo que sostiene haber ostentado una antigüedad de veintitrés (23) años y siete (07) meses, afirma que su último salario devengado mensual fue de Bs. 800,00; que laboraba horas extras que nunca fueron canceladas; refiere que por ser un club social, cambiaban periódicamente de presidente, y éstos por supuesto tenían trato diferente con los empleados, al punto que vigente la directiva del año 2006, se vieron en la necesidad de interponer reclamo relacionado con las horas extras, días feriados y diferencias salariales; el cual fue ventilado en sede administrativa y reconocido por el patrono, por lo que se resolvió satisfactoriamente; señala que para ese momento recibió la cantidad de Bs. 3.271.116,94, suma ésta que contemplaba los conceptos reclamados, y la suma de Bs. 737.401,11 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; sostiene que el motivo de su renuncia fue su delicado estado de salud, en virtud del padecimiento de diabetes, situación que mermó notoriamente su fuerza física. En tal sentido sostiene la accionante que por concepto de liquidación de prestaciones sociales le fue entregada la cantidad de Bs. 6.799,25) haciéndole un descuento de la suma de Bs. 6.080,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales; no obstante, resalta que el empleador manifestó su intención de reconsiderar los cálculos realizados y en ese sentido ofreció una diferencia adicional de Bs. 3.853,16; en otro sentido manifiesta la accionante que cuando la parte accionada realizó la liquidación correspondiente, le canceló por concepto de transferencia de régimen conforme a los artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo la cantidad de Bs. 44.375,00 (Bs. 44,38) y no la suma de Bs. 90.000,00 (Bs. 90,00), surgiendo una diferencia a su favor de Bs. 45.625,00 (Bs. 45,62), y añade que en razón de tal diferencia se han producido intereses, los cuales reclama en esta oportunidad; afirma que la antigüedad no le fue considerada desde la fecha de su ingreso sino desde el año 2008; así mismo señala que en relación a los prestamos solicitados éstos fueron cancelados oportunamente; de los capítulos V y VII del escrito libelar se desprende que la accionante manifiesta que debe reintegrársele lo descontado por concepto de seguro social desde el año 2005, afirmando que desde esa época cuando ostentaba 55 años de edad, le notifico a la empresa que ya estaba cesante, para que no se realizaran mas los descuentos de importes, siendo que se resiguió descontando dicho aporte, lo cual estima en la suma de Bs. 1.125,18; en ese sentido reclama además una diferencia de prestación mensual de antigüedad desde el 31-enero-1986, estimada en la suma de Bs. 24.633,31; reclama una diferencia del bono por transferencia por la cantidad de Bs. 45,65, la cual genero intereses por la cantidad de Bs. 595,56; reclama el reintegro de la suma de Bs. 6.080,00; estima los intereses sobre prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 7.465,97; finalmente se desprende del escrito libelar que las diferencias que reclama alcanzan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (Bs. 39.901,02), reconociendo haber recibido los montos de Bs. 2.946,09 y de Bs. 3.853,16, para obtener así la diferencia y el monto en el cual estima la demandada que interpuso de TREINTA Y TRES MIL CIENTO UN BOLIVAR CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.101,77).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Del escrito de contestación consignado por la demandada de autos se observan cuales hechos admite y cuales hechos niega de manera detallada, por lo que observamos lo siguiente:
• De los hechos que admite;.-) la relación de trabajo de manera continua, permanente e ininterrumpida;.-) la subordinación;.-) y las fechas señaladas como ingreso y egreso;
• De los hechos que se niegan;.-) Niega de manera detallada y pormenorizada cada uno del resto de los alegatos sostenidos por la accionante, entre los cuales citamos los siguientes; que se le adeude antigüedad desde el año 1986, y que la misma haya que calcularse conforme a la ley vigente del año 1997; .-) que se adeuden los intereses sobre prestaciones ya que los mismo se cancelaron en el año 2006; .-) que se le deba algún concepto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; .-) niega que se le deba cancelar a la accionante concepto y monto alguno.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
.-) Acta civil; .-) convenimiento de pago; .-) cartel de notificación emitido por el juzgado 10° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral y .-) Acta de Audiencia Preliminar; Se observa que se tratan de documentos públicos a excepción del convenimiento de pago; así mismo se observa que dichos documentos son contentivos del acuerdo de voluntades de un grupo de trabajadores reclamantes entre los cuales se encuentra la ciudadana María Malpica, (aquí accionante); motivado a reclamo interpuesto contra el Club Social Latino, por el cobro de varios conceptos como horas extras, diferencias de salarios, entre otros; se observa que en dicho acto la ciudadana María Malpica recibió la suma de Bs. 737.401,11, monto que abarcaba el 40% del monto por ella reclamado; se observa que dicha acta fue homologada por el juzgado conocedor de la causa referida, en fecha 16-enero-2007; en relación al convenimiento privado se desprende de éste la cancelación de una de las partes pautadas previamente convenidas, recibiendo la ciudadana María Malpica para esa oportunidad el monto de Bs. 3.271.116,94 en fecha 22 de Diciembre de 2006; en referencia al cartel de notificación respecto al procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana María Malpica contra la empresa aquí accionada; y en relación al acta se desprende de su contenido que se trata de la constancia de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar; finalmente se observa que dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
.-) Carta de renuncia; se trata de documento demostrativo de la manifestación de voluntad de la ciudadana María Malpica de ponerle fin a la relación de trabajo en fecha 30-junio-2009; la cual fue recibida en el centro social latino en la misma fecha; se destaca en dicha probanza que la causa de la renuncia es un problema de salud de la ciudadana María Malpica, no obstante, de que tal hecho no ha sido controvertido en el presente asunto; se le extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Constancia e informe medico; se observa que se tratan de documentos públicos, demostrativos de diagnósticos médicos ofrecidos a la ciudadana María Malpica, en relación al padecimiento de la enfermedad “diabetes tipo 2”; por lo que al no haber sido impugnadas oportunamente resta concederles todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Control de citas e indicaciones medicas; son documentales demostrativas de la asistencia controlada de la accionante a las consultas en el servicio de endocrinología en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que el N° de historia es 00-84-09; así mismo, se observa el tratamiento indicado, por el medico tratante de ese servicio, no consta en autos impugnación alguna en relación a las documentales referidas, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Liquidación final de contrato de trabajo; se observa que se trata de documento demostrativo de la cancelación de las prestaciones sociales de la accionante una vez terminada la relación de trabajo, estimadas en el monto de Bs. 3.853,16, la cual contiene los conceptos de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre prestaciones del año 2009; vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009; bono vacacional fraccionado 2008-2009 y utilidades fraccionadas periodo 2009; se desprende de ésta que el salario considerado por el empleador para elaborar dicha liquidación fue el de Bs. 880,11 y de Bs. 29,34 diario; se observa que se realizo una deducción de Bs. 6.116,11: y que dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.-) Acta; se observa que se trata de documento demostrativo de la reunión celebrada entre la ciudadana María Malpica, los ciudadanos Pedro González y Oscar Montero, en sus condiciones de presidente y tesorero respectivamente, de la cual se arribo al acuerdo de revisar exhaustivamente la liquidación de las prestaciones sociales; se observa que dicha acta fue suscrita el día 31 de Agosto de 2009, así mismo observamos que dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Análisis estructura para cancelación de prestaciones sociales; Dicha documental es demostrativa del recalculo de las prestaciones sociales de la accionante, del cual se evidencia surgió una suma a su favor de Bs. 2.946,09; no obstante, la misma no se encuentra suscrita por la accionante, sin embargo no fue impugnada oportunamente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Recibos de pagos; se observa que se tratan de documentos demostrativos de la cancelación a la accionante de los conceptos de bono de transferencia y de antigüedad, por las sumas de Bs. 20.625 (Bs.20, 62); y de Bs. 123.750,00 (Bs. 123,76); recibidos por la hoy accionante, cuyos documentos no fueron impugnados en su oportunidad, por lo que se le confiere todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Solicitud de Prestaciones en Dinero; se trata de documento publico administrativo, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la accionante, del cual se evidencia la inscripción de ésta en dicho sistema de seguridad social, se observa que la misma no fue impugnada por lo que se le da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; documental ésta emanada de la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, de la cual se desprende la inscripción de la accionante en dicho sistema obligatorio por cuenta de la asociación accionada, observándose igualmente el total de 1.625 cotizaciones; el tribunal observa que se trata de documento publico administrativo, por lo que al no haber sido impugnado le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Comprobantes de pago; se desprende de éstos documentos que se tratan de soportes sobre los pagos realizados por concepto de fideicomiso, correspondientes a los años 2007 y 2008 respectivamente, por los montos de Bs. 374,04 y de Bs. 1.162,26 en ese orden, así mismo no se desprende de los autos que dichas pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Recibos de pagos; observa este sentenciador que éstas probanzas soportan la cancelación del concepto de intereses sobre prestaciones sociales de los años 2008 y 1997 respectivamente, los cuales no fueron impugnados, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Informe contentivo de los cálculos de las prestaciones sociales y de los intereses acumulados de éstas, desde el año 1986 hasta el año 2008; se observa que dicha probanza no fue suscrita por ninguna de las partes intervinientes, que se trata solo de documental informativa referencial, la cual finalmente señala un monto que estima corresponde a los intereses ya referidos, calculados en el monto de Bs. 1.162,26; siendo que la misma no ha fue suscrita por ninguna de las partes, se le concede valor probatorio indiciario, ya que al adminicularlo con otras pruebas crean la certeza de los salarios que de manera mensual devengaba la accionante, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Recibos de pagos de aguinaldos y/o bonificaciones de fin de año; se observa que se trata de probanzas demostrativas de la cancelación de dichos conceptos en los años 2006 y 2008 respectivamente; los cuales no fueron impugnados oportunamente por lo que se les concede pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
.-) Comprobantes de anticipos y/ o adelantos de prestaciones sociales; se observa que durante la vigencia de la relación de trabajo, la accionante solicito adelantos de sus prestaciones sociales, los cuales fueron concedidos, y demostrados mediante las pruebas que aquí se promueven, por lo que se les concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Recibos de Vacaciones; se observa que se trata de documentales referidas a la cancelación de dicho beneficio, y que los mismos corresponden a los periodos 2009, 2008, 2007, 2006, 2000, 1996; en consecuencia, dicha prueba es demostrativa del otorgamiento, disfrute y cancelación del beneficio vacacional, se observa que al no haber sido impugnadas las documentales referidas se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Recibo de pago de acuerdo transaccional; se evidencia de los autos que se trata de documento que refleja el pago de la cantidad de Bs. 3.271.116,94, por concepto de acuerdo transaccional y del 100% de los intereses sobre prestaciones sociales, recibidos por la accionante en fecha 22-diciembre-2006, el cual no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, por lo que este tribunal le extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Recibo por concepto de diferencia de sueldos desde el 01 al 31 de julio de 2008; se desprende de los autos que dicha diferencia o fue por el monto de Bs. 190,65, que a pesar que el mismo no fue suscrito por ninguna de las partes, el objeto de su promoción no constituye un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Recibos por conceptos de prestamos; el tribunal observa que estos documentos son demostrativos de los prestamos solicitados por la accionante a la empresa y del otorgamiento de los mismos, durante la vigencia de la relación de trabajo, se observa de éstos recibos que cada uno de ellos contiene la modalidad de su cancelación, si era mensual o quincenal; el monto a descontar; y el motivo de su solicitud; lo cual crea la certeza en este sentenciador de que dichos prestamos habrían sido cancelados por la accionante oportunamente; no se observa que tales documentales hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Comprobantes de pagos de salarios; se observa que se trata de recibos de pagos emitidos por la asociación accionada durante el desarrollo de la relación de trabajo, de los cuales se demuestra el salario percibido por la accionante, los conceptos contenidos en las asignaciones y en las deducciones respectivamente; se evidencia del último recibo de pago que durante la última semana de prestación de servicios de la accionante ésta recibió por concepto de pago de salario la suma de Bs. 205,38 por 07 días laborados; no se desprende que los mismos hayan sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este tribunal le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; se promovió dicha probanza conforme al artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de solicitarle al representante legal de la parte accionada exhibiera los documentos consistentes en recibos de pagos percibidos durante toda la relación de trabajo; recibos de adelantos de prestaciones sociales y de préstamos solicitados; se desprende de los autos que durante la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la parte accionada señaló que no exhibe los documentos requeridos por cuanto éstos constan en autos; en consecuencia, este tribunal al respecto observa que no todos los documentos constan en autos, teniéndose solo a los que constan como exhibidos, mientras los que no constan en autos se les confieren los efectos por su no exhibición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas documentales: 1) Promueve expediente personal de la accionante, contentivo de todos y cada uno de los documentos que lo conforman, entre los que se encuentran, hoja de ingreso; recibos de pago; recibos de anticipos de prestaciones; recibos de prestamos; comprobantes de vacaciones y utilidades, entre otros; al respecto observa este sentenciador que se trata de documental demostrativa de la relación de trabajo; y de cada una de las circunstancias acontecidas durante su vigencia; documento éste que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS o RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION.
De conformidad con los artículos 2, 3, 19, 26, 49, 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Quien juzga observa que el fin primordial del proceso judicial es garantizar que las decisiones se dicten a los efectos de solventar las controversias entre las partes, que no solo estén fundadas en atención a lo alegado y probado en autos, sino que también deben ser armonizadas en el marco de un debido proceso con el entorno social, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en el caso concreto a través de criterios de justicia material y razonabilidad practica que aseguren la tutela judicial, real y efectiva; Toda vez, que el trabajo no debe ser reducido solo a la esfera económica cremastitica, sino también como factor de armonía y convivencia social; en tal sentido, analizados los hechos y revisado el derecho en el presente asunto, y como quiera que la justicia se administra a través de los hechos probados, y siendo un hecho cierto y probado los siguientes; .-) Que la accionante prestó sus servicios personales para la empresa demandada, circunstancia ésta que activa el dispositivo protectorio del derecho del trabajo, teniendo como techo ideológico los valores y principios constitucionales como el de la primacía de la realidad ante las apariencias o formas, que obligan al sentenciador a decidir conforme a la realidad material, lo cual lleva forzosamente a este sentenciador la declarar procedentes solo algunos de los conceptos demandados, entre los cuales se desprenden los siguientes; .-) respecto a la diferencia de prestación mensual de antigüedad; se observa que la accionante reclama una diferencia mensual en relación a este concepto, señalando en su escrito libelar, en primer lugar; que le corresponde 60 días por cada año de antigüedad considerando que ingresó en el año 1.986, los cuales reclama hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir año 2009; en segundo lugar; manifiesta que éstos días debieron ser cancelados en base al salario mensual mínimo establecido legalmente de Bs. 15.000,00 (Bs. 15,00), tal como lo señala el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; ahora bien, al respecto se hace necesario para este tribunal acotar lo siguiente; si bien es cierto, que los textos normativos en materia laboral tanto del año 1990 como del año 1997, en el mismo artículo 108 hacen referencia al concepto de antigüedad, no es menos cierto; que establece la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 ya derogada, en su articulo 108, lo siguiente “ Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (03) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a…”; y señala dicho artículo pero en la ley vigente del año 1997, lo siguiente; “ Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…”; pues se evidencia que ésta situación se traduce, en el hecho de que es a partir del año 1.997 cuando la prestación de antigüedad se genera de manera mensual, tal como lo soporta el artículo ya definido, al referirse a los 05 días por cada mes, lo cual no aplica para la relación de trabajo sostenida por la accionante con la asociación demandada antes de la entrada en vigencia de dicha ley, es decir, que dicha prestación mensual de 05 días de antigüedad no aplicaba para el año 1986 y siguientes, sino a partir del año 1.997; Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto se observa que no procede la reclamación de los sesenta (60) días correspondientes a los años que van desde 1.986 hasta el año 1.997, por cuanto que para el régimen prestacional vigente para ese periodo correspondían eran 30 días por cada año y no 60 tal como lo reclama en su escrito libelar la accionante. Y así se decide; no obstante, en relación a los salarios; éstos se revisan conforme a su vigencia durante la relación de trabajo a los fines de evidenciar si la diferencia en reclamo se sustenta en una incidencia salarial; al respecto tenemos que luego de revisar exhaustivamente los decretos y gacetas oficiales, evidenciamos que la accionante percibió conforme el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el momento de su ingreso (año 1.986) hasta el año 2000, siendo que para ésta fecha la accionante recibía una remuneración diaria de Bs. 4.400,00 (Bs. 4,40) y para esa fecha el salario diario estaba fijado en la cantidad de Bs. 4.800,00 (Bs. 4,80); y de allí en lo sucesivo persistió tal diferencia salarial solo durante los años 2000, 2001 y 2004 respectivamente; en consecuencia, resta calcularla de conformidad a los parámetros legales preexistentes, por lo que tenemos esto; para el año 2000 conforme a lo establecido en el artículo 108 de la legislación aplicable para esa época le correspondía 66 días a razón del salario diario de Bs. 4,80 para el total de Bs. 316,80; para el año 2001; le correspondería 68 días a razón de Bs. 5,28, para el resultado de Bs. 359,04; en cuanto a la diferencia surgida en el año 2004; tenemos que le correspondería 74 días de antigüedad a razón del salario de Bs. 9,98, para el total de Bs. 738,52. Así las cosas planteadas, tenemos que surge una diferencia a favor de la accionante de Bs. 1.414,36, por este concepto. Y así se decide.
Seguidamente manteniendo la ilación en cuanto al concepto de antigüedad, observamos que hace alarde la accionante en cuanto al cambio de régimen prestacional del año 1.990 al año 1.997, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que recibió la cantidad de Bs. 144,37; información ésta obtenida del análisis realizado a las actas, autos y al acervo probatorio, lo cual nos lleva a la conclusión que le correspondían 300 días a razón del salario diario de Bs. 0,50 conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, ecuación que arroja el resultado de Bs. 150,00, y siendo que recibió un monto inferior a este, pues resulta la diferencia a su favor de Bs. 5,63 por concepto de diferencia derivada de la transferencia prestacional o bono de transferencia. Y así se decide. Así las cosas, y con vista a la petición explanada por las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales; se hace imprescindible para este tribunal acotar que dada la extensa antigüedad ostentada por la accionante, al revisar las pruebas aportadas por las partes, tenemos que la accionante recibió el pago por dicho concepto de manera parcial, es decir en dos partes; observa quien decide esta causa que si bien esta claro que por concepto de transferencia de régimen le correspondían 300 días, no esta probado en autos que se haya mantenido la antigüedad de la accionante aun luego de liquidarse tal transferencia, es decir que para el año 1.997, ésta ostentaba una antigüedad de 10 años, representados cada uno de éstos en 30 días, sin embargo una de las exclusividades de la Ley laboral que para el momento entraría en vigencia era la de conservar la antigüedad de los trabajadores, la cual no debió perderse en ninguno de los casos, es decir que para el año 1997 a partir del mes de julio, ésta continuaría con su antigüedad acumulada solo que bajo la premisa de un régimen prestacional, lo cual significa que para el año 1998 lucía una antigüedad de 62 días y así sucesivamente; sin perder en ningún momento su antigüedad respectiva; ahora bien, se desprende de las liquidaciones consignadas a los autos que el calculo de los conceptos que conforman dichas prestaciones fueron calculados de manera errónea, desprendiéndose que le corresponde a razón de la antigüedad 936 días y no 730 como fueron calculados, resultando una diferencia de 206 días, los cuales deben ser cancelados en razón al salario promedio integral devengado por la accionante, para ello debemos realizar la siguiente ecuación; para el año 1997 le correspondía 60 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 2,77, para el resultado total de Bs. 166,20; año 1998; 62 días al salario de Bs. 3,69, para el resultado de Bs. 228,78; año 1999; 64 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 4,46; expresa el resultado de Bs. 285,44; para el año 2000; le corresponde 66 días al salario de Bs. 4,92, para el total de Bs. 324,72; para el año 2001; le corresponde 68 días a razón de Bs. 5,44, esto arroja el resultado de Bs. 369,92; año 2002; 70 días al salario de Bs. 7,17 para el resultado de Bs. 501,90; para el año 2003; 72 días al salario de Bs. 8,60; para obtener el resultado total de Bs. 619,20; así tenemos que para el año 2004 le correspondían 74 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 11,02, para el resultado de Bs. 815,48; para el año 2005, le correspondían 76 días calculados al salario de Bs. 13,91; lo cual arroja el total de Bs. 1.057,16; año 2006; 78 días a razón de Bs. 21,33, para el resultado de Bs. 1.663,74; para el año 2007; son 80 días a razón de Bs. 23,04; para el total de Bs. 1.843,20; año 2008; serían 82 días a razón de Bs. 23,04; para el total de Bs. 1.889,28; y finalmente para el año 2009 le correspondería 84 días a razón del salario de Bs. 29,99; para el total por este concepto de Bs. 2,519,16; así las cosas, tenemos que la sumatoria de todos estos montos alcanzan la suma total por este concepto de Bs. 12.284,18, en consecuencia, al observarse que recibió por el mismo concepto la suma de Bs.4.486,39, una vez que le fuera descontado el monto de Bs. 6.080,00 por razones de anticipos de prestaciones sociales, no obstante, evidentemente surge una diferencia a favor de la accionante de Bs. 6.204,18. Y así se decide.
En referencia a las vacaciones y a las utilidades se desprende del acervo probatorio la cancelación de estos conceptos durante el desarrollo de la relación de trabajo de manera correcta y puntual; en consecuencia, no se desprende diferencia en relación a estos, por lo que se declara su improcedencia. Y así se decide.
En relación al reintegro de lo descontado por Seguro Social; se desprende del acervo probatorio que el estatus del asegurado es cesante; que la fecha de egreso fue el 28-agosto-2009; y que en total habría cotizado 1625 cotizaciones; no obstante, se desprende de recibo de pago que riela al folio 280 que para el mes de julio de 2009 aun se realizaba descuento a la trabajadora por ese concepto; lo cual a todas luces representa un pago de lo indebido, monto éste que debe ser reintegrado previa solicitud y verificación por la seguridad social .
En relación al reintegro del monto de Bs. 6.080,00; se desprende de los autos que en reiteradas ocasiones la trabajadora solicito a la asociación accionada, anticipos de prestaciones sociales, y prestamos; sugiriendo el descuento de éstos últimos de sus ingresos mensuales; ahora bien, considera necesario y prudente este sentenciador realizar la acotación que sigue; se constata del acervo probatorio y de los autos en general que los montos que la accionante recibió por concepto de anticipos de prestaciones sociales, deben obligatoriamente que ser descontados de las mismas al momento de su cancelación; no obstante, se desprende también de las pruebas aportadas a los autos que el monto requerido fue de Bs. 3.770,00 y no de Bs. 6.080,00, en consecuencia surge una diferencia en relación al reintegro solicitado de Bs. 2.310,00. Y así se decide. Seguidamente al analizar lo referente a los prestamos personales, se observa ciertamente fueron solicitados y a la vez concedidos, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 2.067,70; en consecuencia, finalmente establece este sentenciador que le corresponde a la accionante por los conceptos demandados la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 9.934,17).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN MALPICA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.896.792, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL LATINO C.A, representada por su Presidente Ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.150.337, asistido del Abogado, VICTOR GARCIA, identificado en autos, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total de Nueve Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 9.934,17), además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30-junio-2009, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 11-enero-2011, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil doce (2012).


ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. YANEL YAGUAS DIAZ SECRETARIA