REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: GP21-R-2011-000043
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana WILLMAR DE LOS ANGELES FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 15.227.785, domiciliada en el sector universitario, avenida principal, casa s/n, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 115.512.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, bajo el N° 94, tomo 5-A, modificada mediante acta inserta por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 03 de octubre de 1997, bajo el N° 35, tomo 1-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada NARKIS FRANCELINA CHIARELLI ZAMORA. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 63.459.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 23 de septiembre de 2011.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por la abogada NARKIS CHIARELLI, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), suficientemente identificada en autos, en fecha 07 de octubre de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 23 de septiembre de 2011, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda, decisión esta que a su vez es consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la admisión de los hechos, procediendo a diferir la sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, la que una vez reproducida es impugnada en tiempo oportuno.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬na WILLMAR DE LOS ANGELES FERRER, en fecha 25 de OCTUBRE de 2010; la que después de su subsanación fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2010, por diferencia de prestaciones sociales, contra la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA). Una vez notificada la demandada, el Juzgado de Mediación respectivo procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 22 de junio de 2011 a las 11:00 de la mañana, fecha en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la accionada, acta contra la que se ejerce en primer término el recurso de apelación, procediendo el juzgado a quo a admitir el mismo, por lo que se refiere el asunto a este mismo juzgado de alzada, quien declara improcedente la apelación, en virtud de la falta de reproducción por escrito de la sentencia, la cual es publicada por el juzgado de primer grado en fecha 23 de septiembre de 2011, y recurrida en fecha 07 de octubre de 2011, siendo la causa remitida nuevamente al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en la oportunidad correspondiente y estando en la fase de la reproducción por escrito de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA:
Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:
• Que a partir del 26 de septiembre del año 2006, la empresa CONFURCA contrató a [su] representada para que se desempeñara como obrera (posteriormente se le asignó el cargo de ayudante de tipógrafo) en la ejecución de la obra referida a la reparación del muelle del Palito.
• Que transcurrido 14 meses de servicio, la ciudadana demandante quedo embarazada, y al salir de vacaciones, se le presentaron problemas y perdió a su hijo.
• Que finalizado su periodo vacacional volvió a su labor normal en fecha 26 de diciembre de 2007.
• Que transcurrido 5 meses [su] representada volvió a quedar embarazada, esto amerito que se prescribieran reposos consecutivos debido a su delicado estado de salud.
• Que cumplidos los periodos de reposos durante los cuales se le presentaron problemas con sus pagos, [su] representada regreso de nuevo al trabajo el 01 de noviembre del 2008, sucediendo que el 10 de diciembre del 2008, la Licenciada (…), le comunico que estaba despedida.
• Que [su] representada se dirigió a la Inspectoría del Trabajo.
• Que al cabo de 2 días la empresa lo reconsideró por su estado de gravidez y la volvió a reincorporar (…) aunque de inmediato decidieron darle sus vacaciones adelantas al término de las mismas, los reposos pre y post natales correspondientes, volviendo a tener problemas con los pagos.
• Que al transcurrir el tiempo [su] representada se presento por ante la empresa, a los 17 días del mes de mayo del 2009, pero no le dejo entrar.
• Que acepto el retiro con el argumento de la culminación de la obra, debido a la urgente necesidad económica.
• Que es el caso, que durante el periodo de reposo [su] representada no pudo cobrar el salario que le correspondía por parte del Seguro Social, debido a que la empresa CONFURCA presenta problemas con el número patronal.
• Que reclama diferencia de prestaciones sociales, de vacaciones, de bono vacacional, de utilidades, fideicomisos pendientes, diferencia de salarios pendientes, intereses moratorios e indexación.
• Que tenía un salario básico de Bs. 44,22
• Que tenía un salario normal de Bs. 49,22
• Que estima la demanda en Bs. 13.933,69
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 48)
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el acta levantada por el juzgado de primer grado, en fecha 22 de junio de 2011, consta donde la representación de la demandada Entidad Mercantil CONFURCA C.A, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, señalando expresamente lo siguiente:
(…) En el día hábil de hoy 22 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora, abogada, AMOHOS SELIDET GONZALEZ,, portadora de la cedula de identidad, Nº 7.150.100, en representación de la ciudadana WILLMAR DE LOS ANGELES FERRER, titular de la cedula de identidad n° 15.227.785, según poder de representación que riela al expediente, quien consigna escrito de promoción de pruebas contentivos de 01 folio útiles y anexos marcados A, B,C D. En este estado se deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, CONFURCA C.A. ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Primero De Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la presunción de de la admisión de los hechos en el presente juicio. A hora (sic) bien, debido al volumen de trabajo que se presenta en día de hoy y el horario establecido, hacen (sic) forzoso dictar el dispositivo del fallo y de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere la sentencia dentro del quinto (5°) día siguiente de despacho a la presente fecha…”
AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública con asistencia de las partes, la recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su recurso, lo cual hace en los siguientes términos:
• Que en nombre de su representada ejerce formal recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Undécimo de primera Instancia por no estar de acuerdo con la misma, en los aspectos siguientes:
• Que señala y condena el Tribunal a su representada 42 semanas por salarios pendientes respectivas a unos reposos que fueron consignados por la parte demandante (…) como es sabido el régimen que aplica es que el Seguro Social paga una parte del salario y la empresa paga otro salario, ellos aducen que dejaron de cobrar lo correspondiente al seguro social porque su representada poseía dos números patronales, que esto no consta (…) que el numero patronal de su representada es 24027350
• Que tampoco está de acuerdo (…) en el sentido que condeno los intereses que generan la antigüedad
Así mismo, la apoderada judicial de la parte acciónate, esgrime:
(…) Que se produjo una incomparecencia y que solo se debe alegar caso fortuito o una causa inevitable, de fuerza mayor, que consta que la empresa posee dos números patronales (…) en cuanto a los intereses, también están plenamente demostrados…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.
No obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Ahora bien, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.
En este escenario, es menester señalar que el Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo en la búsqueda de la verdad, debe auscultar todas las circunstancias que informan un asunto determinado, para tratar de tomar decisiones lo más justas, equitativas, lo mas apegadas a derecho que se pueda, es decir, debe ir en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos contrarios a derecho o que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia, tomando para ello caminos que eventualmente pueden resultar poco cómodos.
En el presente asunto, se produce la incomparecencia de la demandada a la primera audiencia preliminar por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se produce una presunción de admisión de hechos, pero es necesario que el Tribunal, en este caso de sustanciación, mediación y ejecución, debe sentenciar de conformidad con dicha presunción siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación por ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, no se excusó de la incomparecencia de su representada argumentando caso fortuito o fuerza mayor, sino que apeló específicamente de su disconformidad de dos aspectos condenados por el juzgado de primer grado.
En primer lugar expresa:
• Que señala y condena el Tribunal a su representada 42 semanas por salarios pendientes respectivas a unos reposos que fueron consignados por la parte demandante (…) como es sabido el régimen que aplica es que el Seguro Social paga una parte del salario y la empresa paga otro salario, ellos aducen que dejaron de cobrar lo correspondiente al seguro social porque su representada poseía dos números patronales, que esto no consta (…) que el numero patronal de su representada es 24027350
Para ubicarnos adecuadamente en contexto, se reproduce el extracto de la recurrida en el que acuerda los salarios correspondientes a los reposos acordados:
(…) En cuanto a la procedencia o no de lo reclamado por diferencia de 42 semanas durante el periodo de reposo. Tenemos que tal reclamo en principio, debe realizarse ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que es el ente legitimado para ello, y aunado a lo anterior, consta en autos que la demandante tiene todos los certificados de incapacidad, y su (sic) lo cual no fue posible, su cobro por problemas imputables a la parte demandada, y por tanto le es aplicable a la demandada, la sanción prevista en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que establece: Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. En tal virtud se declara procedente lo reclamado por este concepto. Se condena a la empresa a pagar por este concepto la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.108,52). Así se decide.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
De conformidad con las disposiciones transcritas, podemos concluir que durante la suspensión de la relación de trabajo, son improcedentes, por lo que resulta contrario a derecho, la condena del juzgado a quo en cuanto a los supuestos salarios dejados de percibir, en virtud de que los mismos corren por cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
Es menester destacar, que esta Alzada, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo de los datos de la demandante, procedió a verificar en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros, no detectando ninguna irregularidad, sino por el contrario se encontraba debidamente inscrita hasta su retiro, por parte de la empresa Constructora Hermanos Furlanetto C.A., bajo el número patronal C24027350. Así se constata.
En ilación de lo anterior, se verifica que el juzgado a quo acuerda los supuestos salarios dejados de percibir durante el reposo, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que de conformidad con el artículo 39 establece una sanción, por no haber inscrito al trabajador al Régimen Prestacional respectivo, el cual no es aplicable al caso concreto, aunado a que la trabajadora demandante si estaba inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
Por todo lo anterior, se declara con lugar este aspecto denunciado y se revoca la condenatoria por parte de la recurrida de los salarios dejados de percibir durante el reposo, por contrarios a derechos. Así se establece.
En segundo lugar expresa la recurrente:
• Que tampoco está de acuerdo (…) en el sentido que condeno los intereses que generan la antigüedad
En lo inherente a este aspecto denunciado, verifica este operador jurídico, que el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución no condeno diferencia alguna por concepto de antigüedad, y por ende tampoco condeno los intereses respectivos. Así se constata.
Resuelto por esta Alzada los aspectos denunciados en la audiencia respectiva, se procede de conformidad con el principio de la autosuficiencia del fallo a reproducir la sentencia del juzgado a quo, la cual adquiere autoridad de cosa juzgada, con la excepción del aspecto revocado por esta Superioridad de conformidad con lo ut supra explanado. Así se establece.
(…) Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto de diferencias por antigüedad, antigüedad legal. Antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, , bono vacacional Fraccionado utilidades, fideicomiso pendiente, en tal sentido, este juzgado, aprecia del acervo probatorio que la empresa demandada reconoce el tiempo de servicio 2 año 7 meses y cuatro días tiempo mayor al que aduce la demandante, observados en la planilla de pago que la empresa cancelo a la actora la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.15.275, 50), el cual quien juzga hace una comparacion (sic) concepto por concepto, entre lo explanado en el escrito libelar y la planilla de liquidación de la siguiente manera:
1) CON OCASIÓN AL CONCEPTO DE PREAVISO LIT A, 30 días, (Bs.1.476, este monto según lo reclamado y lo cancelado por la empresa, no existe controvertido.
2) Antigüedad legal: LIT B, 90 días (Bs.4.429,) revisado el libelo y la planilla de liquidación, se desprende que dicho concepto fue cancelado correctamente
3) ANTIGÜEDAD CONTRACCTUAL LITERAL D (Bs.2.214, 90), asimismo este monto comparado con el escrito libelar y la planilla de liquidación el mismo se desprende que fue cancelado correctamente.
4) Antigüedad adicional LIT C: 45 días (Bs.2.214, 00) asimismo este monto comparado con el escrito libelar y la planilla de liquidación el mismo se desprende que fue cancelado correctamente.
5) Ahora bien con respecto al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, calculada desde la fecha del 29 de septiembre de 2008, hasta el 17 de mayo de 2009, fecha este en que aduce la actora culmino la relación de trabajo, tomado este periodo, equivale a una fracción de siete (07) meses, y se evidencia en la planilla de liquidación que la empresa cancelo, un total (22,66 )días, que sumó la cantidad (Bs.1.115, 65), en base a este concepto según la Convención Colectiva Petrolera en su Clausula n° 8 liberal B, corresponden en principio 34 días a razón del salario básico, el cual en caso en concreto es de Bs 44.22. Entonces con relación al último año, corresponden a la actora por la fracción de siete meses, 19.83 días, lo que equivale en dinero por este concepto a OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs.876,88), observando la planilla de liquidación al empresa canceló por este concepto, a la trabajadora la cantidad de UN MIL CIENTO QUINCE CON SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.115,65) , superando con creces la que le correspondía a la accionante, en consecuencia no ha lugar a dicho pedimento. Así se declara
6) En atención a reclamo por diferencia de bono vacacional fraccionado, este juzgado hace las consideraciones siguientes: Este concepto debe ser calculado desde la fecha del 29 de septiembre de 2008, hasta el 17 de mayo de 2009, fecha este en que aduce la actora culmino la relación de trabajo, equivale a una fracción de siete (07) meses, se evidencia en la planilla de liquidación que la empresa cancelo, un total 36,66 días, a razón de (49,22 bolívares) como base de salario, que sumó la cantidad UN MIL SEISCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS(Bs.1.621,40), en base a este concepto según la convención Colectiva Petrolera en su Clausula n° 8 liberal B, corresponden en principio 55 días de vacaciones a razón del salario básico, el cual en caso en concreto es de Bs 44.22. Entonces con relación a la fracción computada desde el 29 de septiembre de 2008 al 17 de mayo de 2009, corresponden a la actora la fracción de siete meses, o sea, 32.08 días, a razón del salario básico según la Convención Petrolera, es decir la empresa debió cancelar la cantidad de bolívares UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.418,72) desprendiéndose de la planilla de liquidación al empresa canceló por este concepto, a la trabajadora la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.621,40) , superando igual con creces la que le correspondía a la accionante, en consecuencia no ha lugar a dicho pedimento. Así se declara
7). En lo que respecta al concepto de diferencia de utilidades, la convención colectiva petrolera establece que este concepto se cancelara, lo equivalente al 33,33 % de lo devengado durante el año por el trabajador en base a un salario promedio, o la fracción correspondiente en base a los meses completos trabajados, ahora bien este juzgado, señala que dicho 33.33 equivale a lo que las utilidades legales corresponde a 120 días por años, en tal sentido es la base a considera (sic) para el calcula (sic) en el presente caso, partiendo que la accionante el último año de servicio 2009 labora cinco meses (05) meses y 17 días, a los efectos de la fracción de utilidades se computara los meses completos lo que se traduce a cuatro meses de utilidades fraccionadas a razón de 49,22 bolívares de salarios , en consecuencia le corresponden al trabajador 40 días de salarios, multiplicado por 49,22 arroja la cantidad de un mil novecientos sesenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs.1.968, 89) , observando, la planilla de pago, la empresa cancelo a la trabajadora por este concepto solo , la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.511,56) lo que se traduce que existe una diferencia a favor de la trabajadora que debe cancelar la empres de la cantidad de UN IL (sic) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TTRES CENTIMOS (Bs.1457,33) Así se declara.
…omissis…
PRIMERO :Se ordena el pago de los interese (sic) de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia SEGUNDO; Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas (…) , desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: Aº) Será realizada por el mismo perito designado; B) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela….”
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NARKIS CHIARELLI, debidamente inscrita por ante el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el número: 63.459, en su carácter de apoderada judicial de la demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A. Así se establece.
Modifica la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana WILLMAR DE LOS ANGELES FERRER GONZALEZ contra CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A. Así se establece.
Declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana WILLMAR DE LOS ANGELES FERRER GONZALEZ contra CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A. Así se establece
Ordena la REMISION del presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, treinta (30) de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:23 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
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