REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000451

PARTE ACTORA: NELLY MASSYEL GOMEZ ESPINOZA

ABOGADA ASISTENTE: MELANY PEÑA, Procurador del Trabajo

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HAFA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO DE LA APELACIÓN: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 21 de diciembre de 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. GP02-R-2012-000451

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO incoare la ciudadana NELLY MASSYEL GOMEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.453.496, asistida judicialmente por la Procuradora del Trabajo, abogada, MELANY PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.117, contra la sociedad de comercio INVERSIONES HAFA C.A., cuyos datos de registro, así como representación legal o judicial no constan a los autos.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 9 al 10, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 2012, emitió auto declarando: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.
Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
La parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, expuso:

- Que interpone recurso de apelación contra el auto que declara inadmisible, por cuanto considera que se cumplió con la subsanación.
- Que indicó sólo el nombre de la persona a quien se dirigiría la notificación por cuanto desconoce el cargo que ocupa dentro de la empresa.

III
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Se observa de lo actuado a los folios 01 al 2, que la parte ACTORA, presentó solicitud de Calificación de Despido, contra la sociedad de comercio INVERSIONES HAFA, C.A., correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 9 de Octubre de 2012, se abstuvo de admitir por no llenar los requisitos establecidos en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, a través del despacho saneador bajo las premisas establecidas en el auto, cursante al -folio 6-, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora, cito:

“…..Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo con Sede en Carabobo, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 2º, 4º y 5º, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe proceder a:

Primero: Debe indicar de forma precisa, los motivos por los cuales ocurrió el supuesto despido.

Segundo: Debe indicar el nombre, apellido de la persona sobre la cual deberá recaer la notificación de la parte demandada, así como su condición dentro de la entidad de trabajo.

Tercero: Debe indicar la dirección exacta de la entidad de trabajo a la cual se demanda.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Expídase Boleta a los fines de la notificación. …” Cita textual.
.

Ahora bien, la parte actora en fecha 17 de octubre de 2012, se dio por notificada mediante diligencia y procedió a subsanar escrito libelar –folio 08-, el cual el Juez A Quo consideró que no había cumplido los parámetros establecidos para la subsanación, declarando INADMISIBLE su pretensión, bajo las siguientes consideraciones –folios 9 y 10-:
“….. Vista la diligencia presentada por la parte actora en fecha 17 de octubre de 212, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los numerales 2º, 4° y 5º del artículo 123 ejusdem, en relación con lo siguiente:
Primero: Debe indicar de forma precisa, los motivos por los cuales ocurrió el supuesto despido.

Segundo: Debe indicar el nombre, apellido de la persona sobre la cual deberá recaer la notificación de la parte demandada, así como su condición dentro de la entidad de trabajo.

Tercero: Debe indicar la dirección exacta de la entidad de trabajo a la cual se demanda.


El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.

Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenase a quién subjetivamente no pudiera tener cualidad para ser llamado como demandado.

El demandante subsanó forma incompleta el despacho saneador dictado, en lo que respecta al punto Segundo ya que solo indica el nombre y apellido sobre la cual deberá recaer la notificación sin indicar la condición del mismo dentro de la entidad de trabajo, siendo este un requisito indispensable del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para el momento de realizar la notificación del demandado, la misma recaiga en la persona que tenga la cualidad para ser notificado, razón por la cual este Juzgador de Conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide.


DEL DESPACHO SANEADOR

Surge pertinente exponer brevemente la función u objetivo del despacho saneador, figura novedosa que encontramos en nuestra Ley Procesal del Trabajo.

En efecto, de acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Señala el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
► “…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.” (Subrayado y exaltado del Tribunal)

En base a dicho artículo, el A-quo indicó los puntos a subsanar, para luego declarar su admisión o perención según el caso, tales señalamientos fueron establecidos así:

“…..Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo con Sede en Carabobo, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 2º, 4º y 5º, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe proceder a:

Primero: Debe indicar de forma precisa, los motivos por los cuales ocurrió el supuesto despido.

Segundo: Debe indicar el nombre, apellido de la persona sobre la cual deberá recaer la notificación de la parte demandada, así como su condición dentro de la entidad de trabajo.

Tercero: Debe indicar la dirección exacta de la entidad de trabajo a la cual se demanda.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará LA PERENCION DE LA INSTANCIA. . …”

La parte actora consignó subsanación, en fecha 17 de octubre de 2012, del cual se observa lo siguiente:

1) Con respecto al particular PRIMERO referido a: “……….indicar de forma precisa, los motivos por los cuales ocurrió el supuesto despido…..”, la parte actora expuso lo siguiente:

“….PRIMERO- Despido injustificado…”

2) Con respecto al particular SEGUNDO referido a: “……….indicar el nombre, apellido de la persona sobre la cual deberá recaer la notificación de la parte demandada, así como su condición dentro de la entidad de trabajo………”, la parte actora indicó lo siguiente:

“…SEGUNDO.- Sandra Farias…”

3) Con respecto al particular TERCERO referido a: “…….indicar la dirección exacta de la entidad de trabajo a la cual se demanda……” la pacte actora indicó lo siguiente:

“…TERCERO- Colinas de Guataparo, diagonal al CINECAR …”

El Juez A Quo consideró incompleta la subsanación efectuada por la parte actora, toda vez que, en el particular SEGUNDO, referido a la identificación de la persona a quien se dirigiría la notificación en representación de la accionada y su condición dentro de la misma, sólo se indicó que debía notificarse a SANDRA FARIAS, por lo cual declaró la inadmisibilidad de su pretensión.

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los datos que debe contener toda demanda:
ART. 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…….”(Fin de la cita)

De la norma anteriormente transcrita se observa en el numeral 2º, que al demandarse a una persona jurídica se requiere establecer los datos concernientes a su denominación, domicilio, así como el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

De tal manera que no exige la norma, la obligación de indicar en el libelo la cualidad o condición de la persona natural, cuya notificación se solicita en representación de la persona jurídica, por lo cual no debió el Juez A Quo declarar la inadmisibilidad de la demanda por tal omisión, mas aún cuando suele ocurrir con frecuencia que los trabajadores desconocen la identidad de quienes representan a sus patronos o el carácter que estos puedan ostentar dentro de la misma, tal como lo señaló la parte actora en al audiencia de apelación, en donde indicó que no tenía conocimiento del cargo ejercido por la ciudadana SANDRA FARIAS, a quien solicita se notifique.

De tal manera que considera quien decide que la parte actora no incurrió en una falta de subsanación sobre el particular segundo y en aras de garantizar el derecho que tiene toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia, la cual no podrá sacrificarse por formalismos inútiles o por la omisión de formalismos no esenciales, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que surge procedente el recurso de apelación de la parte actora.

En lo que concierne a los particulares primero y tercero, esta Alzada se abstiene de pronunciarse, toda vez que el Juez A Quo los consideró subsanados.

No desconoce esta juzgadora que la labor de saneamiento del proceso es de la exclusiva competencia del Juez de Sustanciación quien al observar los vicios o omisiones debe ordenar el despacho saneador, lo que es de obligatorio cumplimiento para las partes, -tal es el caso-, de la subsanación de los vicios delatados, empero, ello no opta para incurrir en un excesivo formalismo, que termine afectando al derecho del justiciable.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

 No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA. SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:59 p.m.

LA SECRETARIA.

Expediente: N° GP02-R-2012-000451