REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2011-002049
DEMANDANTES MIGUEL DAVID DE ANDRADE PESTANA, C.I. 15.000.044
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA MILLAN y LI.7.295 Y 105.622, RESPECTIVAMENTE
DEMANDADA: M.G. CONSTRUCCIÓN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS GARCIA BARRETO Inpreabogado Nº 122.175.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de septiembre del 2011, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MIGUEL DAVID DE ANDRADE PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.000.044, asistido por abogado LIANIBEL SANDOVAL, inscritos en el inpreabogado bajo el número 105.622 contra la empresa M.G. CONSTRUCCIÓN, C.A. representada por el abogado CARLOS GARCIA BARRETO Inpreabogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.175.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 29 de septiembre del 2011.

En fecha 05 de octubre del 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 19 de octubre del 2011 comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora y presenta escrito de subsanaciòn constante de dos (02) folios utiles.

Admitida la demanda en fecha 20 de octubre del 2011, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de noviembre del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 11 de noviembre del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 28 de noviembre del 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual se dio por concluida en fecha 18 de abril de 2012 y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 04 de junio de 2012, la demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de junio del 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 20 de junio del 2012, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2012.

En fecha 03 de julio del 2012 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 28 de septiembre de 2012, 19 de noviembre del 2012 y 26 de noviembre de 2012, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante, procedió en el escrito libelar así como en el escrito de subsanación a alegar los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 11 de enero de 2010, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Ingeniero Civil para la sociedad M.G. CONSTRUCCIÓN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el Tomo 36, Tomo 81-A, representada por el ciudadano MARTÍN RAMON GOMEZ CARABALLO, en su carácter de representante legal. Siuendo contratados sus servicios como Ingeniero Civil, para su primer contrato, que va del 15 de agodsto de 2009 hasta el 04 de diciembre de 2009, el Ingeniero José María Anderes Gómez, y siendo llamado para su segundo contrato que va desde el 11 de enero de 2010, fue el Ingeniero Franklin Joan García Heras, quien era el Gerente y se encargaba de administrar las obras de Urbanismo, y luego que el Ing. Joan García finaliza su relación laboral con la empresa, se entendía directamente con el Sr. Martín Gómez, quien es el Presidente de M.G. CONSTRUCCIONES C.A.

2.- Que realizaba todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo, siendo las actividades que realizaba para la demandada como Ingeniero Civil era la de Supervisión y Dirección de las obras de servicios (Acueductos Cloacas, Drenajes, Movimiento de Tierras y Vialidad) de las obras Construcción de Urbanismo El Arsenal, Maracay, estado Aragua”, desde el 15 de agosto de 2009 hasta diciembre de 2010 y “Construcción de Urbanismo Santa Bárbara, Sector Araguita, Guacara, Estado Carabobo” desde enero de 2011 hasta el 29 de julio de 2011

3.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 5.000,00. que representa un salario diario de Bs. 166,67, con un tiempo de servicios de un año, 6 meses y 18 días, siendo la forma de pago de salario Bs. 1.250,00 semanales, a veces en cheque y a veces en efectivo y que el día 29 de julio de 2011 fue despedido injustificadamente por el ciudadano JEORGE AZOCAR, en su carácter de Jefe de Personal de MG. CONSTRUCCIÓN C.A.

4.- Que hasta la presente fecha su patrono no le ha pagado sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de as gestiones extrajudiciales tendentes a obtener dicho pago, por lo que demanda los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs 15.455,09, por concepto de 84 días de prestación de antigüedad..

ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal c, la cantidad de Bs, 4.606,48, por concepto de 25 días de diferencia de prestación de antigüedad..

ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs 1.983,21, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad..

VACACIONES VENCIDAS: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs 2.500,00, por concepto de 15 días de vacaciones vencidas de 2010.

BONO VACACIONES VENCIDO: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs 1.166,67, por concepto de 07 días de bono vacacional vencido de 2010.

UTILIDADES: Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs 5.000,00, por concepto de 30 días de utilidades o participación en los beneficios vencidos de 2010,.

VACACIONES FRACCIONADAS: Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs 1,555,56, por concepto de 9,33 días de vacaciones fraccionadas de 2011.

BONO VACACIONES FRACCIONADO: Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs 777,78, por concepto de 4,67 días de bono vacacional fraccionado de 2011.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs 2.916,67, por concepto de 17,50 días de utilidades fraccionadas de 2011.

INDEMNIZACIÒN DE DESPIDO, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs 11.055,56, por concepto de 60 días por indemnización de despido.

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs 8.291,67, por concepto de 45 días por indemnización de despido.

Que el monto total reclamado asciende a la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.308,67).


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Dentro del lapso para dar contestación ala demanda, compareció el abogado CARLOS GARCÍA BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, procediendo a dar contestación a la demanda en los términos que se expresan a continuación:

1,. Que es falso que el demandante haya prestado servicios de tipo laboral para la empresa demandada, ni que haya realizado labores de Supervisión y Dirección de las obras de servicios (acueductos, cloacas, drenajes, movimientos de tierra y vialidad) de las obras Construcción de Urbanismo El Arsenal, Maracay, estado Aragua”, desde el 15 de agosto de 2009 hasta diciembre de 2010 y “Construcción de Urbanismo Santa Bárbara, Sector Araguita,, Guacara, estado carabobo” desde eenro de 2011 hasta el 29 de julio de 2011. Que la falsedad de lo alegado radica que tal como lo adujo el accionante en el. escrito de subsanación de la demanda, que las personas encargadas de supervisar, dirigir y administrar las obras eran los ciudadanos José Anderes y Franklin García, éste último reconocido por el demandante como GERENTE DE OBRAS, lo cual deviene esquelas funciones directoras antes descritas recaían única y exclusivamente en la persona de este ciudadano y no en la persona del hoy demandante.

2.- Rechazó por falso que hubo un primer y un segundo contrato, en razón que debió el demandante haber consignado en el expediente los dos contratos.

3.- Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente por cuanto nunca existió una verdadera relación de trabajo entre ambas partes. Que constan en el expediente recibos que contienen el pago de honorarios profesionales causados a favor del demandante y que el acciónate no tenía carácter exclusivo de sus servicios profesionales prestados a la demandada, ya que ha estadio prestando igualmente sus servicios profesionales, tanto para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valencia, como para la empresa Constructora INVCOR C:A.

4.- Negó y rechazó que el actor haya recibido los pagos que aduce como salarios por parte del ciudadano Franklin García, por cuanto los pagos recibidos por el accionante eran por concepto de honorarios profesionales.

5.- Negó y rechazó que el demandante estuviese bajo supervisión alguna en ningún momento, ya que como el mismo lo adujo en el escrito de subsanación de la demanda, la dirección y administración en las obras en las que dice haber labrado, era ejercida por los ciudadanos Jose Anderes y Franklin García, además que el servicio prestado por el demandante fue estrictamente profesional, devengando una contraprestación en forma de honorarios profesionales.

6.- Negó y rechazó que el demandante recibiera el pago de salario de Bs. 1.250,00 semanales, por cuanto los únicos pagos que se le hicieron fueron por concepto de honorarios profesionales

7.- Negó y rechazó que el demandante laborara de lunes a viernes y que descansaba los sábados y domingos,

8.- Negó y rechazó que adeude al demandante la suma de Bs. 15.455,09 por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de antigüedad, por cuanto la relación que hubo entre las partes nunca fue laboral.

9 .- Negó y rechazó que adeude al demandante la suma de Bs. 4.606,48, por concepto de 25 días de diferencia de prestación de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nunca existió relación de trabajo entre las partes sino una prestación de servicios profesionales.

10.- Negó y rechazó que adeude al demandante la suma de Bs. 1.983,21 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de antigüedad, por cuanto la relación que hubo entre las partes nunca fue laboral.

10.- Negó y rechazó que adeude al demandante las sumas y los conceptos demandados de intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades 2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011, utilidades fraccionadas 2011 e indemnizaciones por despido, ya que nunca existió relación de tipo laboral entre las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA
2.- DOCUMENTALES
3.- EXHIBICIÓN
4.- TESTIMONIALES

PARTE DEMANDADA.

1.- INFORMES


ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

Promovió adjunta al libelo de demanda, documental marcada A, que riela al folio 4, consistente en CONSTANCIA suscrita en fecha 10 de julio 2011, por el lic. Jeorge Azocar, Jefe de Personal, con sello húmedo y membrete de la empresa MG CONSTRUCCIÓN C.A, RIF J-30245599-5, de la cual se desprende que el ciudadano MIGUEL DAVID DE ANDRADEX PESTANA, CEDULA DE IDENTIDAD No. 15.000.044, presta servicios en el cargo de INGENIERO CIVIL, con fecha de ingreso 11/01/2010 y sueldo mensual de Bs. 5.000,00. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la demandada a los fines de enervar su valor probatorio señaló que lamisca fue emitida con fines de prestarle una colaboración al hoy acciónate, lo cual no ha sido probado. Y ASI SE APRECIA

Promovió adjunta al libelo de demanda, documentales marcadas B y C, que riela a los folios 5 y 6, consistente en RELACIÓN de la cual se desprende el calculo de antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales; quien decide no le otorga valor probatorio alguno, al tratarse de una documental que emana de la propia parte promoverte y al no estar suscrita por la demandada. Y ASI SE APRECIA.


Promovió adjunta al escrito de subsanación de la demanda, documental marcada D, que riela al folio 15, consistente en AUTORIZACIÓN suscrita en fecha 26/10/2010, por la Ing. CLAUDIA MONTILLA, MG CONSTRUCCIÓN C.A, con sello húmedo y membrete de la empresa MG CONSTRUCCIÓN C.A, RIF J-30245599-5, de la cual se desprenden la autorización otorgada por la empresa demandada MG CONSTRUCCIÒN C.A. al ciudadano MIGEL DE ANDRADE, cédula de identidad No. 15.000.044, a retirar el siguiente equipo o material: 1 RIN, 1 ASIENTO D-8 y 1 PALETA, de las instalaciones de la empresa ubicada en El Arsenal, Maracay. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto constituye una copia al carbón y en la misma se observa estampado un sello húmedo de la empresa accionada. Y ASI SE APRECIA.


Promovió adjunta al escrito de subsanación de la demanda, documental marcada E, que riela al folio 16, consistente en COMUNICACIÓN No. 0096, de fecha 08 de febrero de 2010, suscrita por el Coronel CARLOS JOSÉ ALEXANDER ARTMAS LÓPEZ, Jefe De La División De Almacenamiento Para La Conservación Y Preservación De Armas Y Municiones, de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del >Poder Popular para la Defensa, dirigida al ciudadano ING. MIGUEL DE ANDRADE, REPRESENTANTE DE MG CONTRUCCIÓN C.A., mediante la cual se le remite cinco (5) pases para los vehículos adscritos a la empresa que representa. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto emanad de un tercero al proceso no siendo ratificado su contenido. Y ASI SE APRECIA


Promovió adjunta al escrito de subsanación de la demanda, documental marcada F, consistente en COMUNICACIÓN de fecha 20 de abril de 2010, que riela al folio 17, suscrita por WANG KAIJUN, de CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC., dirigida a MG CONTRUCCIÓN, C.A. de la cual se desprende el conocimiento realizado con respecto a la obra de Urbanismo del Sector B, conforme a inspección de campo realizada por el Ing. Miguel Andrade, el cual se comprometió a aumentar una cantidad de 10 obreros para realizar primeramente los trabajos de limpieza para luego ser regado con el camión de limpieza. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto emanad de un tercero al proceso no siendo ratificado su contenido. Y ASI SE APRECIA.

Promovió adjunta al escrito de subsanación de la demanda, documental marcada G, consistente en COMUNICACIÓN de fecha 26 de abril de 2010, que riela a los folios 18 al 22, suscrita por WANG KAIJUN, de CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC., dirigida a MG CONTRUCCIÓN, C.A., con copia a CONSTRUCTORA VERCA 27, C.A., de la cual se desprende la presentación de informe de la segunda inspección en campo, realizada por los Ingenieros Miguel Andrade de la empresa MG y los Ingenieros Li Mingquan y Victor Quintana por CITIC. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto emanad de un tercero al proceso no siendo ratificado su contenido. Y ASI SE APRECIA.

Promovió adjuntas al escrito de subsanación de la demanda, documentales enumeradas del 1 al 9, que rielan del folio 23 al 31, consistente en RECIBOS de nominas semanal de fechas 17/02/2011, 11/03/2011, 08/04/2011, 15/04/2011, 02/06/2011, 23/06/2011, 30/06/2011, 08/07/2011 y 29/07/2011, de los cuales se desprenden los pagos semanales realizados por MG CONSTRUCCIÓN C.A. al demandante de las cantidades de Bs. 1.250,00, Bs. 1.250,00, Bs. 1.250,00, Bs. 1.250,00, Bs. 1.250,00, Bs. 1.250,00, Bs. 1.250,00, Bs. 1.250,00 y Bs. 1.250,00, respectivamente,. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervado su valor probatorio por la demandada mediante los mecanismos legales correspondientes. Y ASI SE APRECIA.


EN CUANTO A LA EXHIBICIÒN:

De la nomina de pago desde la fecha de ingreso del 11/01/2010 hasta la fecha del despido 29/07/2011; de los recibos de pago consignados con el escrito de subsanación. No fueron exhibidos por la accionada.

Con respecto a la no exhibición de la nomina de pago desde la fecha de ingreso del 11/01/2010 hasta la fecha del despido 29/07/2011, dado que la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de la misma a tenerse por exacto, este Tribunal no puede aplicarle las consecuencias legales por su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Con relación a los recibos de pago enumerados 1 al 9, consignados adjuntos al libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por exactos el contenido de los mismos, por lo que quien decide reproduce la valoración dada supra a dichas instrumentales. Y ASI SE APRECIA.


CON RESPECTO A LAS TESTIMONIALES:

De la testimonial del ciudadano JESUS SALVADOR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.388.873, el cual compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia y rindió declaración. Quien decide no le otorga valor probatorio, dada las imprecisiones del declarante, el cual refirió no poder precisar las fechas de los hechos narrados. Y ASI SE APRECIA.

De la testimonial del ciudadano JOSE DE JESUS LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.866.522, el cual compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia y rindió declaración. Quien decide le otorga valor probatorio a sus dichos, conforme alos cuales señaló conocer al ciudadano MIGUEL DE ANDRADE, que este prestaba servicios para la empresa MG CONSTRUCCIÓN como Ingeniero, en la obra El Arsenal en Maracay, en la Zona de Urbanismo. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ANGEL RODRIGO TORRES SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.042.534, SAMUEL WLADIMIR REYES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.753.488, JUAN MANUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.899.420 y. JEORGE AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.997.278, no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración. `por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CON RELACIÒN A LOS INFORMES:

De los requeridos a la ALCALDIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, Oficina de Recursos Humanos, cuyas resultas corren del folio 81 al 83 del expediente, conforme oficio No. RH/2641/12 de fecha 08 de agosto de 2012, suscrito por la Lcda. Luz Marina Salas, Directora (E) de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, conforme al cual se informa que el ciudadano MIGUEL DAVID DE ANDRADE PESTANA, C.I. 15.999.044 prestó servicios como Ingeniero Civil para dicha alcaldía, mediante contrato de honorarios profesionales No. 171-10-078-2011 desde el 01 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.


De los requeridos a la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO EN VALENCIA, FUNVAL, cuyas resultas corren del folio 104 del expediente, conforme a comunicación de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrito por el Ing. ELOY E. SILVA H., Presidente de FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO EN VALENCIA, FUNVAL, del cual se desprende que posterior a la revisión de los archivos de la coordinación de Recursos Humanos de la Fundación, se constató que el ciudadano MIGUEL DAVID DE ANDRADE PESTANA. Cédula de identidad No. 15.000.044, no labora ni laboró en dicha institución. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la forma como quedó planteada la litis, la demandada reconoció la prestación del servicio por parte del accionante, no obstante negó la naturaleza laboral del mismo, aduciendo que lo que existió fue un contrato por honorarios profesionales. Dado que la parte accionada alegó un hecho nuevo a los fines de enervar la demanda interpuesta, le corresponde a ésta probar el mismo en el proceso y por ende desvirtuar la naturaleza laboral del servicio.


El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.

“Artículo 65
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

La citada disposición establece una presunción legal que opera de pleno derecho, al ser reconocida la prestación de un servicio y que dicha prestación sea de carácter personal.

A tal efecto es menester verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación laboral:

a. Ajenidad
b. Subordinación
c. Salario.


Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que el demandante prestaba servicios para la empresa accionada, como Ingeniero, por lo que la labor desempeñada la hacía por cuenta ajena, infiriéndose la existencia de subordinación con respecto a la empresa MG CONSTRUCCIÒN C.A., Asimismo, se concluye que al actor le eran pagadas cantidades de dinero por concepto de salario, todo lo cual hace concluir a este Tribunal que la relación que vinculó a las partes era de naturaleza laboral, por lo que surge procedente la obligación de la empresa demandada a pagar los conceptos derivados con motivo de la relación de trabajo. Y ASI SE DECLARA.


Determinado lo anterior, procede este Juzgado a verificar la procedencia de los conceptos y monto reclamados por el accionante, en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.747,76), en la forma que se discrimina a continuación:


Fecha de ingreso: 11/01/2010
Fecha de egreso: 29/07/2011


PERIODOS Salario Integral
Dias Total Antigüedad
Del 11/05/2010 al 10/06/2010 176,83 5 884,15
Del 11/06/2010 al 10/07/2010 176,83 5 884,15
Del 11/07/2010 al 10/08/2010 176,83 5 884,15
Del 11/08/2010 al 10/09/2010 176,83 5 884,15
Del 11/09/2010 al 10/10/2010 176,83 5 884,15
Del 11/10/2010 al 10/11/2010 176,83 5 884,15
Del 11/11/2010 al 10/12/2010 176,83 5 884,15
Del 11/12/2010 al 10/01/2011 176,83 5 884,15
Del 11/01/2011 al 10/02/2011 177,33 5 886,65
Del 11/02/2011 al 10/03/2011 177,33 5 886,65
Del 11/03/2011 al 10/04/2011 177,33 5 886,65
Del 11/04/2011 al 10/05/2011 177,33 5 886,65
Del 11/05/2011 al 10/06/2011 177,33 5 886,65
Del 11/06/2011 al 10/07/2011 177,33 5 886,65
TOTAL 70 Bs. 12.393,10


















DIAS ADICIONALES: 02 días a razón del salario integral de Bs. 177,33, que arroja el monto de Bs. 354,66.

VACACIONES VENCIDAS:
Se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de 15 días de vacaciones vencidas de 2010.

BONO VACACIONES VENCIDO:
Se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 1.166,67, por concepto de 07 días de bono vacacional vencido de 2010.


UTILIDADES:
Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, a razón de 15 días anuales al no demostrar en el proceso la parte actora que la empresa accionada pague 30 días anuales por tal concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs2.500,00, por concepto de 30 días de utilidades o participación en los beneficios vencidos de 2010,.


VACACIONES FRACCIONADAS:
Se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs 1.330,02, por concepto de 7,98 días de vacaciones fraccionadas de 2011.


BONO VACACIONES FRACCIONADO:
Se declara procedente de conformidad con el Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs 670.01, por concepto de 4,02 días de bono vacacional fraccionado de 2011.


UTILIDADES FRACCIONADAS:
Se declara procedente de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 1.250,02, por concepto de 7,5 días de utilidades fraccionadas por 06 meses completos de servicios del año 2011.


INDEMNIZACIÒN DE DESPIDO:
Se declara procedente de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs 10.539,80, por concepto de 60 días a razón del último salario integral de Bs. 177,33. por indemnización de despido.


INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Se declara procedente de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena ala demandada a pagar al actor la cantidad de Bs 7.979,85, por concepto de 45 días a razón del último salario integral de Bs. 177,33 por indemnización de despido.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”



DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano MIGUEL DAVID DE ANDRADE PESTANA contra la empresa M.G. CONSTRUCCION, C.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 40.684,13), por los siguientes conceptos:


ANTIGÜEDAD. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.747,76), en la forma que se discrimina a continuación:

Fecha de ingreso: 11/01/2010
Fecha de egreso: 29/07/2011


PERIODOS Salario Integral
Dias Total Antigüedad
Del 11/05/2010 al 10/06/2010 176,83 5 884,15
Del 11/06/2010 al 10/07/2010 176,83 5 884,15
Del 11/07/2010 al 10/08/2010 176,83 5 884,15
Del 11/08/2010 al 10/09/2010 176,83 5 884,15
Del 11/09/2010 al 10/10/2010 176,83 5 884,15
Del 11/10/2010 al 10/11/2010 176,83 5 884,15
Del 11/11/2010 al 10/12/2010 176,83 5 884,15
Del 11/12/2010 al 10/01/2011 176,83 5 884,15
Del 11/01/2011 al 10/02/2011 177,33 5 886,65
Del 11/02/2011 al 10/03/2011 177,33 5 886,65
Del 11/03/2011 al 10/04/2011 177,33 5 886,65
Del 11/04/2011 al 10/05/2011 177,33 5 886,65
Del 11/05/2011 al 10/06/2011 177,33 5 886,65
Del 11/06/2011 al 10/07/2011 177,33 5 886,65
TOTAL 70 Bs. 12.393,10


















DIAS ADICIONALES: 02 días a razón del salario integral de Bs. 177,33, que arroja el monto de Bs. 354,66.

VACACIONES VENCIDAS:
Se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de 15 días de vacaciones vencidas de 2010.

BONO VACACIONES VENCIDO:
Se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 1.166,67, por concepto de 07 días de bono vacacional vencido de 2010.

UTILIDADES:
Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, a razón de 15 días anuales al no demostrar en el proceso la parte actora que la empresa accionada pague 30 días anuales por tal concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs2.500,00, por concepto de 30 días de utilidades o participación en los beneficios vencidos de 2010,.

VACACIONES FRACCIONADAS:
Se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs 1.330,02, por concepto de 7,98 días de vacaciones fraccionadas de 2011.

BONO VACACIONES FRACCIONADO:
Se declara procedente de conformidad con el Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs 670.01, por concepto de 4,02 días de bono vacacional fraccionado de 2011.


UTILIDADES FRACCIONADAS:
Se declara procedente de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 1.250,02, por concepto de 7,5 días de utilidades fraccionadas por 06 meses completos de servicios del año 2011.


INDEMNIZACIÒN DE DESPIDO:
Se declara procedente de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs 10.539,80, por concepto de 60 días a razón del último salario integral de Bs. 177,33. por indemnización de despido.


INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Se declara procedente de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena ala demandada a pagar al actor la cantidad de Bs 7.979,85, por concepto de 45 días a razón del último salario integral de Bs. 177,33 por indemnización de despido.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ






En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:38 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ