REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA DEFINITIVA




PRESUNTO AGRAVIADO:
RUBEN ALFONSO VARGAS MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.930.101.

ABOGADO ASISTENTE
FERNANDO CURIEL. IPSA Nº 7.115.515.

PRESUNTO AGRAVIANTE: FLAPLAST, C.A




MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2012-000196



Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Noviembre del 2012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RUBEN ALFONSO VARGAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.930.101, respectivamente, contra la FLAPLAST, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 02 de Noviembre del 2012 le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 28, auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 2012, mediante la cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante FLAPLAST, C.A; así como la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo.

Riela al folio 43 diligencia suscrita en fecha 16 de Noviembre de 2012, por la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para adjuntar a las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 16 de Noviembre de 2012, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Rielan al folio 47 del expediente, declaración del alguacil de fecha 30 de Noviembre de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Rielan al folio 49 del expediente, declaración del alguacil de fecha 06 de Diciembre de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 12 de Diciembre de 2012, a las 2:00 pm., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RUBEN ALFONSO VARGAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 12.930.101, contra la FLAPLAST, C.A., y se ordenó a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 1680 de fecha 02 de marzo del año 2012 contenida en el expediente Administrativo N° 080-2011-01-03839 llevado por la Inspectoría del Trabajo (Cesar Pipo Arteaga) del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:


1.- Que producto del irrito despedido del cual fue victima en fecha 16 de Diciembre de 2011, por parte de su patrono FLAPLAST, C.A. en donde se desempeñaba como operario de producción desde el 26 de Enero del año 2010 devengando un salario básico diario la cantidad de BsF. 51,61.

2.- Que interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo (Cesar Pipo Arteaga) del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparado por la inamovilidad Laboral establecido en el decreto Presidencial Nº 7.914, Publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero del 2009, declarando con lugar según providencia administrativa N° 1680.

3.- Que fundamenta la acción en los artículos 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 89, 92 y 93 la Carta magna así como la Providencia Administrativa N° 1680 de fecha 02 de marzo del año 2012 contenida en el expediente Administrativo N° 080-2011-01-03839.

4.- Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo cual solicito de su competente autoridad que haga cumplir con la obligación de dar y hacer contenida en la providencia administrativa, como lo es el pago de salarios caídos desde el día 16 de diciembre del año 2011 hasta la fecha de la total reincorporación a razón de Bs.F 51,61 diarios, así como aquello conceptos laborales derivados de la relación laboral como el Bono de alimentación razón de 025 UT (Bs.F 24,00) a partir de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores del 1 de Mayo del año 2011.

5.- Que por las razones expuestas, solicita el amparo constitucional.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron la abogada NORMA J. PARRA H., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante FLAPLAST, C.A. y alegó:


1.- Que ciertamente el ciudadano RUBEN ALFONSO VARGAS MORENO, ingreso a la empresa FLAPLAST, C.A., el 04 de abril del 2011 mediante una zafra de producción con el objeto de cumplir con la misión vivienda a la cual ellos asiste por ser proveedores de los envases plásticos a la Flamucko que contrajo a su vez un contrato con PDVSA y a los fines de cumplir con esa obligación contractual se contrato una zafra.

2.- Que al ingresar en la zafra de producción a los meses subsiguientes por una coyuntura con la empresa ellos quisieron, los contratados respaldados con su líder sindicar que es unos contratados que ingreso en el mes de febrero, crear un sindicato, registrar un sindicato, señalando en su solicitud que gozaba de inamovilidad por ser sindicato.

3.- Que los sindicatos no fueron registrados porque evidentemente un contratados no tienen derecho a registrar un sindicato.

4.- Que los citaron para un acto en la inspectoría del trabajo a once trabajadores y el día de la contestación de la demanda no se dio el acto por no hubo publicidad, lo cual es objeto de recurrir por la vía de nulidad porque les fue violo el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva en virtud de los derechos constitucionales que le asisten.

5.- Que dentro de las actas procesales cursa el contrato que se suscribió con el ciudadano RUBEN VARGAS.

6.- Que el 16 de diciembre venció su contrato y se le fue a pagar su liquidación contractual lo cual no acepto aduciendo que a ellos se les iba a registrar un sindicato el cual en el mismo mes de diciembre tuvieron conocimiento por Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga que no le fue registrado su sindicato.

7.- Que al no asistir a buscar sus prestaciones sociales cursa ante el Tribunal una oferta real de pago
.
8.- Que ciertamente hasta la presente fecha se ha intentado de llegar a un acuerdo con el de manera que reciba sus prestaciones sociales y de que acepte que lo que hicieron en la Inspectoría es un delito arrancar la publicación para el acto.

9.- Que nunca se cometió el despido que alego en la Inspectoría del Trabajo.

10.- Que según la clausula tercera del contrato se le explico que estaba contratado por zafra de producción y si la empresa ve que requiere que este, porque en la zafra de misión vivienda tienen un contrato de tres años, si cumples con tus obligaciones, con el horario y con la labor, si se requiere puede quedar fijo.

11.- Consigno prueba documental expediente constante de
43 folios y en un folios escrito de oferta real de pago realizada en fecha enero del 2012 ante el circuito.


REPLICA Y CONTRAREPLICA

La parte presuntamente agraviada alego:

1.- Se opone a las documentales consignadas por considerarla impertinentes a los efectos de lo que se esta ventilando.

2.- Que realmente existe una oferta real de pago la cual no ha tocado el trabajador, es decir, es un acto unilateral de la empresa el consignar, el trabajador no ha aceptado por no estar de acuerdo con ella.

3.- Que vienen solicitar que se de cumplimiento a un acto administrativo de efectos particulares entren el hoy quejoso Rubén Alfonso Vargas y entre FLAPLAST y por cuanto no ha sido consignado si existe algún recurso de nulidad interpuesto o un acto de suspensión de los efectos temporales del acto, solicita tomando en cuenta la impertinencia de las documentales, y por no existir un recurso de nulidad interpuesta le de cumplimiento a la Providencia Administrativa 1680 de fecha 02 de marzo del 2012.


CONTRAREPLICA

La parte presuntamente agraviante alego:

1.- Que ratifica la interposición de las pruebas; asimismo ratifica la voluntad que manifieste el Sr. Varga si fue cierto o falso lo expuesto porque la ley no puede ser relajada por apariencias o formas.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció representante alguno del Ministerio Público, el abogado JESUS MONTANER, quien expuso:

1.- Aclaro lo que significa un Amparo Constitucional, señalando que es para restituir situaciones jurídicas infringidas, constituyendo el Tribunal en un tribunal constitucional, separándose del Tribunal laboral que preside la Juez.

2.- Señala la sentencia 2308 del 14/12/2006 caso Guardianes Vigiman, en el cual establece a partir desde cuando puede ejecutarse o interponerse un amparo constitucional, en el caso laboral.

3.- Que en el caso laboral a partir de introducida la multa o aplicarle la multa a la empresa, a partir de allí la parte presuntamente agraviada tiene seis meses para poder recurrir de amparo sobre la violación de orden constitucional, mas aun el Tribunal no puede conocer sobre el fondo del asunto, conoce solo sobre la violencia constitucional y en este caso sobre la violencia de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo.

4.- Que la multa se le aplico a la empresa el 12/07/2012 y el amparo fue introducido el 02/11/2012, estando dentro del lapso de los seis meses correspondientes para poder introducir un amparo constitucional.

5.- Que en concordancia con el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicita se declare con lugar el amparo constitucional.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante procedió promover documentales contentivas de contentivas de copia certificada del expediente administrativo y copia del escrito de oferta real de pago presentada ante este Circuito Judicial, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en la misma oportunidad por no ser ilegales ni impertinentes, procediéndose a su evacuación.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:


En cuanto a la documental contentivas de copia certificada del expediente administrativo. Quien decide no le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental consistente en copia del escrito de oferta real de pago presentada ante este Circuito Judicial en fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual consigna cheque de gerencia Nº 05213257 del banco mercantil a favor del ciudadano Rubén Vargas por la suma de Bs. 4.309,80 por concepto de prestaciones sociales. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa Nº 1680, restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 1680 de fecha 02 de marzo del año 2012 contenida en el expediente Administrativo N° 080-2011-01-03839 llevado por la Inspectoría del Trabajo (Cesar Pipo Arteaga) del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Oída a la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional celebrada, así como la opinión del representante del Ministerio Público, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

La representación judicial de la empresa FLAPLAST, C.A. en la oportunidad de la audiencia constitucional alegó la existencia de vicios de nulidad al ser interpuesta en contra de dos personas jurídicas distintas, no habiendo sido citada una de ellas. Al respecto, observa este Juzgado, que del contenido del escrito de solicitud de amparo, se señala como presunta agraviante únicamente a la empresa FLAPLAST, C.A., no constando que se indique otra persona jurídica en calidad de presunto agraviante. De igual forma, observa este Tribunal que, del contenido de la Providencia Administrativa Nº 1680, se ordeno restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 1680 de fecha 02 de marzo del año 2012 contenida en el expediente Administrativo N° 080-2011-01-03839 llevado por la Inspectoría del Trabajo (Cesar Pipo Arteaga) del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; consta que la orden de reenganche y pago de salarios va dirigida a FLAPLAST, C.A., no correspondiendo a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la forma en que fue ordenado el reenganche por el órgano administrativo del trabajo. En tal sentido, al mantener sus efectos el acto administrativo, actuando este Tribunal como garante de los derechos constitucionales que el agraviado aduce que le han sido lesionados, es por lo que se infiere, que en razón de los términos expresados en la Providencia Administrativa Nº 1680, restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 1680 de fecha 02 de marzo del año 2012 contenida en el expediente Administrativo N° 080-2011-01-03839 llevado por la Inspectoría del Trabajo (Cesar Pipo Arteaga) del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, la misma es susceptible de ser materializada de forma conjunta en contra de ambas obligadas, o de manera alternativa, en cualquiera de las obligadas, por lo que habiendo intentado el presunto agraviado la acción de amparo en contra de FLAPLAST, C.A., surge improcedente la solicitud formulada por la presunta agraviante.

Determinado lo anterior, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 24 de Abril del año 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1660, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”



En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviado y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 1680 de fecha 02 de marzo del año 2012 contenida en el expediente Administrativo N° 080-2011-01-03839 llevado por la Inspectoría del Trabajo (Cesar Pipo Arteaga) del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar; Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la empresa FLAPLAST, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 1680 de fecha 02 de marzo del año 2012 contenida en el expediente Administrativo N° 080-2011-01-03839 llevado por la Inspectoría del Trabajo (Cesar Pipo Arteaga) del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RUBEN ALFONSO VARGAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 12.930.101, contra la FLAPLAST, C.A., contra FLAPLAST, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 1680 de fecha 02 de marzo del año 2012 contenida en el expediente Administrativo N° 080-2011-01-03839 llevado por la Inspectoría del Trabajo (Cesar Pipo Arteaga) del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ







En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ