REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA DEFINITIVA


PRESUNTO AGRAVIADO:
CRYSELIA YALIRSA PEREZ ALBURGEN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.146.231.

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
HARITON LOPEZ, IPSA No. 101.258.


PRESUNTO AGRAVIANTE:
MANPOWER DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: BETZAIDA E. GARCIA M.,, IPSA Nº 60.663.


MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2012-000162


Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Septiembre del 2012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana CRYSELIA YALIRSA PEREZ ALBURGEN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.146.231, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa MANPOWER DE VENEZUELA, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 26 de Septiembre del 2012 le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Consta del folio 65, auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2012, que admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa MANPOWER DE VENEZUELA, C.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.

Riela al folio 69 diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para las notificaciones ordenada, por lo que en fecha 16 de Noviembre de 2012, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.


Rielan al folio 71 del expediente, declaración del alguacil de fecha 30 de Noviembre del 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Rielan al folio 73 del expediente, declaración del alguacil de fecha 05 de Diciembre del 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día miércoles 12 de Diciembre de 2012, a la 12:00 m., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana CRYSELIA YALIRSA PEREZ ALBURGEN, titular de la cédula de identidad Nº 14.146.231, contra la empresa MANPOWER DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, se ordena a MANPOWER DE VENEZUELA, C.A. restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 473-2011 del 15 de Noviembre del 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00991 llevado por la Inspectoría del Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:


1.- Que en fecha 15 de noviembre de 2010, comenzó a prestar servicios para la accionada de forma personal e ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación de MORELIS OZAL en su carácter de representante de servicios desempeñando el cargo de Técnico de Control de pérdidas.

2.- Que el día 15 de Agosto del año 2011 fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en los Artículos 96 y 375 del decreto de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo la inamovilidad Presidencial prevista en el Decreto vigente para la época por lo que inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

3.- Que en fecha 19 de Agosto de 2011 declarando con lugar, mediante Providencia Administrativa Nº 473-2011 dictada a su favor.

4.- Que la empresa MANPOWER DE VENEZUELA, C.A. no dio cumplimiento voluntario, ni forzoso a dicha Providencia por lo que la Inspectoria del Trabajo dicto Providencia Administrativa de imposición de multa signada bajo el Nº 00201-2012, que consigna marcada “B”.

5.- Que el desacato de la providencia administrativa genera una violación flagrante al derecho a la defensa, derecho al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, negativa que configura la más grosera y directa violación a los artículos 49.1, 49, 87 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

6.- Que fundamenta el amparo en lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

7.- Que solicita se ordene a la empresa MANPOWER DE VENEZUELA, C.A. su reenganche inmediato a sus labores habituales en dicha empresa y se efectúe el pago de los salarios caídos y sea declarada con lugar.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció la abogada BETZAIDA E. GARCIA M., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante MANPOWER DE VENEZUELA, C.A. quien alego:

1.- Que su representada acata en este acto la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo que ordena el reenganche de la accionante y el pago de los salarios caídos de igual forma en la oportunidad que el Tribunal dicte la sentencia

REPLICA Y CONTRAREPLICA

REPLICA: La parte presuntamente agraviada ejerció el derecho a replica señalando: Que en virtud que reconoció y esta acatando el reenganche, ordene la reincorporación inmediata.

CONTRAREPLICA: La parte presuntamente agraviante no ejerció derecho a contrarréplica
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el Fiscal Auxiliar 81° del Ministerio Público abogado JESUS MONTANER y expuso:

1.- Le parece bueno que la parte patronal vaya acatar la decisión del Tribunal, recordando que en el artículo 25 de la Ley de Amparo en el procedimiento ordinario no puede haber un acuerdo en referencia de las partes, sino una vez que arranca la audiencia de amparo debe concluir hasta el final.

2.- Que de conformidad con la sentencia Nº 2302 del 14/12/2006 la cual explica a partir de cuando corren los seis meses pertinente para poder interponer el amparo constitucional, una vez aplicada la multa a partir de allí corren los seis meses, la multa fue aplicada el 03/07/2012 interponiendo el amparo el 25 de septiembre siendo así en concordancia con el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Que solicita se declare con lugar el amparo constitucional


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa Nº 473-2011 del 15 de Noviembre del 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00991 llevado por la Inspectoría del Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Oídas la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 01 de Agosto del año 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa Nº 473-2011 del 15 de Noviembre del 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00991 llevado por la Inspectoría del Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la empresa MANPOWER DE VENEZUELA, C.A. y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 473-2011 del 15 de Noviembre del 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00991 llevado por la Inspectoría del Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana CRYSELIA YALIRSA PEREZ ALBURGEN, titular de la cédula de identidad Nº 14.146.231, contra la empresa MANPOWER DE VENEZUELA, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 473-2011 del 15 de Noviembre del 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00991 llevado por la Inspectoría del Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:37 p.m.-
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ