REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-002532
DEMANDANTE OSMAN JAVIER DURAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.034.593
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ADELINA GÓMEZ YONNY ESCALONA y DULCE RUMBOS Inpreabogado Nos. 48.655, 108.066 Y 54.777, respectivamente.
DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DAVID SANOJA, IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, IDA CANELON y ANALI THEN. Inpreabogado Nos. 48.268, 61.227, 88.244, 102.448 Y 133.860, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de noviembre del 2010, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano OSMAN JAVIER DURAN LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.034.593 contra la GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 24 de noviembre del 2010.

Admitida la demanda en fecha 26 de noviembre del 2010 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 14 de diciembre del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 11 de enero del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

25 de enero de 2011 se inicio la audiencia y En fecha 22 de junio del 2011, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 06 de julio del 2011 compareció, la abogada IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial y consigna escrito de contestación a la demanda constante de NUEVE (09) folios.

En fecha 07 de julio de 2011, la abogada Eylin Rodríguez, en virtud de su designación como Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abocó al conocimiento de la causa y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 14 de julio del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, se ordenó la devolución del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la subsanación de las observaciones formuladas.



En fecha 11 de agosto del 2011, se dictó auto dándole entrada al expediente proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Reglamentadas las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 13/08/2012, 03/12/2012 Y 07/12/2012, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 27 de enero de 1997, comenzó a prestar servicios personales, de manera ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., desempeñando el cargo de líder de equipo de trabajo, durante aproximadamente los últimos cinco años, debiendo verificar entre otras tareas el ausentismo laboral, solucionar problemas relacionados con la falta de materiales a su equipo, recibiendo órdenes e instrucciones de la Líder del Grupo ciudadana ANA ALMARIO.

2.- Que su activad la realizaba en un horario de trabajo por turnos, 1er turno se realizaba de lunes a viernes, de 6:30 a.m. a 3:45 p.m., y el 2do. Turno, de lunes a viernes, de 3:45 p.m. a 11:05 p.m., turno en el cual se desempeñaba cuando fue coaccionado a firmar renuncia. Asimismo, alegó que hasta junio de 2009, trabajó también en el tercer turno, el cual se realizaba en el horario comprendido de lunes a viernes, de 11:05 p.m. a 6:00 a.m.

3.- Que la relación de trabajo que le unió al patrono terminó el 20 de mayo de 2010, por renuncia, para un tiempo efectivo de servicio de 13 años, 03 meses y 23 días.

4.- Que durante el tiempo en que prestó sus servicios lo realizó de manera integra y honesta, cumpliendo a cabalidad con las directrices que la empresa dictaba y con las labores encomendadas.

5.- Que desde la fecha de su renuncia no ha recibido el pago de antigüedad y demás beneficios de los cuales se hace acreedor como consecuencia de la relación laboral que le unió a la empresa.

6.- Que la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. debe cancelarle las vacaciones fraccionadas y las utilidades anuales fraccionadas, así como la antigüedad, calculada en base al salario integral de cada mes, el cual se obtiene adicionando al salario promedio, en virtud de que mi salario era variable, la imputación salarial de 120 días de utilidades que eran pagadas por la empresa y los 73 días de vacaciones y bono vacacional al año, conforme a lo dispuesto en el contrato colectivo vigente, debiendo igualmente adicionarse el monto percibido por bono de liderazgo, el bono nocturno y el bono de transporte.

7.- Procedió a reflejar en el cuadro denominado A, que riela del folio 3 al 6 de la pieza principal del expediente, en el cual señala que refleja el salario integral para el cálculo de lo que le corresponde por concepto de antigüedad acumulada, tomando en consideración 120 días para el cálculo de la alícuota de antigüedad y 73 días para el calculo de la alícuota de bono vacacional, bono nocturno, bono líder y bono transporte.

8.- Asimismo, alegó que la operación aritmética que dio como resultado el último salario integral y que es la misma que se utilizó para obtener todos los salarios integrales alegados, es la siguiente: Al salario diario se le sumó una alícuota parte de las utilidades, tomando como base para este concepto los 120 días anuales pagados por la empresa a sus trabajadores, adicionándosele una alícuota parte de los días que por concepto de bono vacacional correspondió a cada año, tomando como base 73 días que por este concepto cancela la empresa de conformidad con el contrato colectivo vigente y adicionándole un día por año de servicio a partir del segundo año, se tomaron los días anuales correspondiente a cada concepto y se dividieron entre 360 y el factor obtenido se multiplicó por el salario diario, para si conseguir las alícuotas de utilidades como de bono vacacional, luego se sumó el monto promedio que por concepto de bono nocturno se me cancelaban a partir de diciembre de 2006, así como el promedio del bono de liderazgo por año y se sumó cada una de las alícuotas y a ellas se les añadió el salario diario, dando como resultados los salarios integrales especificados en el libelo de la demanda.

9.- Que para establecer el monto proporcional por concepto de bono nocturno, bono de liderazgo y bono de transporte, los cuales eran pagados por la empresa, para lo cual se tomo en cuenta lo devengado por cada concepto desde que se generaron dichos pagos, se promedio en cada año de cancelados por concepto de bono nocturno, bono de liderazgo y bono de transporte.

10.- Con base a los salarios determinados en la forma antes descrita, procede a reclamar el pago de la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL ONCE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 151.011,36) por los montos y conceptos siguientes:

 ANTIGÜEDAD: Bs. 93.647,05
 INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 48.678,26
 VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 3.117,12
 UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 4.396,50
 08 DÍAS VACACIONES PENDIENTES AÑO 2009: Bs. 1.172,40
 INTERESES DE MORA
 COSTAS Y COSTOS
 CORRECCIÓN MONETARIA


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:


DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

1.- Procedió a convenir que es cierto que el ciudadano OSMAN JAVIER DURAN LOPEZ, ingresó a prestar servicios en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en fecha 27 de enero de 1997 y que la relación laboral finalizó en fecha 20 de mayo de 2010.

2.- De igual forma, convino en que la relación de trabajo culminó debido a retiro voluntario del ex trabajador, según se evidencia de Carta de Renuncia del demandante, en la cual manifiesta su voluntad de terminar la relación laboral.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

1.- Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la injusta e infundada demanda interpuesta por los conceptos de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.


2.- Negó y rechazó por no ser cierto, que la renuncia realizada por el ex trabajador haya sido obtenida de manera fraudulenta; fundamentando dicho rechazo en que el demandante renuncio de manera voluntaria e inequívoca ante su empleador, por lo que niega que su representada haya coaccionado de manera alguna al demandante a renunciar.

3.- Negó y rechazó que el ciudadano OSMAN JAVIER DURAN LOPEZ, antes identificado, se haya desempeñado en el cargo de Líder de Equipo de Trabajo de la empresa demandada, desde la fecha de su ingreso el 27 de enero de 1997, hasta que finalizó en fecha 20 de mayo de 2010, afirmando que se desempeñó en el argo de Trabajador General de Manufactura.

4.- Negó y rechazó que el ex trabajador demandante haya laborado desde el mes de junio de 2009, en el supuesto tercer turno en el horario comprendido entre las 11:05 p.m. hasta las 6:00 a.m., de lunes a viernes, así como la afirmación incierta de que laboraba para esa fecha únicamente en el segundo y tercer turno.

5.- Que su defensa se fundamenta en que su representada cancela sus pasivos laborales conforme a lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo. Asimismo, alegó que el ex trabajador al no retirar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales por ante la empresa, su representada procedió a realizar oferta real de pago d prestaciones sociales a favor del demandante, en fecha 21 de junio de 2010, así como la respectiva consignación del instrumento cambiario a favor del oferido en el expediente No. GP02-S-2010-000459.

6.- Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que por no ser cierto, que el ex trabajador haya percibido durante la relación laboral 120 días de utilidades, 73 días de vacaciones y bono vacacional, así como que la empresa prevea entre sus beneficios para sus trabajadores algún bono de liderazgo, bono nocturno y bono transporte, por lo que rechazó, negó y contradijo que el ex trabajador haya percibido en las fechas, salarios mensuales, salarios diario, alícuota de utilidades, alícuota bono vacacional, bono líder, bono transporte y los salarios promedios percibidos en las fechas indicadas en el denominado cuadro A.

7.- Rechazó y contradijo por incierto lo alegado por el demandante en cuanto a las cantidades tomadas en cuenta para el salario mensual, salario diario, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, bono nocturno, bono líder, bono transporte y el salario promedio alegado; lo cual se evidencia de los recibos de pago en los cuales se detalla el histórico de los salarios percibidos durante la relación laboral, así como loe beneficios laborales reales percibidos. Asimismo, rechaza dicha pretensión inatención a que el ex trabajador alega que durante la duración del vínculo laboral se encontraba vigente una presunta Convención Colectiva de Trabajo, que a su decir contempla una serie de supuestos beneficios, tales como 120 días de utilidades, 73 días de vacaciones y bono vacacional, así como el presunto bono de liderazgo, bono nocturno y bono transporte, los cuales rechaza tanto en cantidades como en beneficios.

8.- Negó y rechazó lo alegado por el demandante, en cuanto a lo afirmado que para establecer el monto proporcional por concepto de bono nocturno, bono de liderazgo y bono de transporte, los cuales eran pagados por la empresa, para lo cual se tomo en cuenta lo devengado por cada concepto desde que se generaron dichos pagos, se promedio en cada año de cancelados por concepto de bono nocturno, bono de liderazgo y bono de transporte; por ser incierto e inexistente que durante la vigencia de la relación laboral, la empresa haya establecido los beneficios demandados denominados bono nocturno, bono de liderazgo y bono de transporte por vía legal, contractual y/o convencional para sus trabajadores.

9.- Negó y rechazó la base de cálculo de los presuntos beneficios, los salarios promedios diarios y mensuales alegados por el demandante.

10.- Rechazó y contradijo los conceptos supuestamente adeudados, por lo que de manera enfática rechazó y contradijo que la demandada le adeude al demandante una indemnización de antigüedad acumulada e intereses generados por la suma de Bs. 93.647,05, e intereses de antigüedad de Bs. 48.678,26; en razón que toda la prestación de antigüedad correspondiente al demandante fue depositada mensualmente conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en Fideicomiso Bancario.

11.- Negó, rechazó y contradijo que la parte actora tenga derecho al pago de Bs. 3.117,12 por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 3.117,12, por cuanto niega y rechaza que el beneficio de vacaciones fraccionadas sea de 73 días de salario en el primer año y 1 día adicional por año a partir del segundo año, conforme a lo establecido en el contrato colectivo vigente, es decir 85 días de salario entre los doce meses al año, para un total de 7.09 días mensual, por los últimos tres meses de la relación de trabajo, que arroja un total de 21,27 días.

12.- Negó, rechazó y contradijo que la parte actora tenga derecho al pago de Bs. 4.396,50, por concepto de utilidades fraccionadas en base a 120 días de salario, mucho menos que le corresponda 10 días mensual, por los últimos tres meses de la relación de trabajo, para un total de 30 días.

13.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden a la parte actora 08 días por concepto de vacaciones del año 2009, en atención a que los mimos les fueron cancelados según se evidencia de las pruebas aportadas al proceso.

14.- Negó y rechazó que la demandada deba convenir o en su defecto deba ser condenada a cancelar la cantidad de de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL ONCE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 151.011,36) por los montos y conceptos siguientes:

 ANTIGÜEDAD: Bs. 93.647,05
 INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 48.678,26
 VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 3.117,12
 UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 4.396,50
 08 DÍAS VACACIONES PENDIENTES AÑO 2009: Bs. 1.172,40
 INTERESES DE MORA
 COSTAS Y COSTOS
 CORRECCIÓN MONETARIA


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA
1.- MERITO FAVORABLE
2.- DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
3.- DOCUMENTALES
4.- TESTIMONIALES
5.- EXHIBICIÒN


PARTE DEMANDADA.
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

No es un medio de prueba, sino una de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.


EN CUANTO A LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

No constituyen probanzas alguna, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

En cuanto a la documental marcada “A”, que riela del folio 44 al 82, contentiva de Convención Colectiva de Trabajo periodo 2008-2010, por cuanto constituyen normas de derecho aplicables a las partes, quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada “B”, que riela al folio 83, constancia de trabajo, de fecha 08 de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana MARYNES MENDEZ, Sup. De Administración de Personal, de la cual se desprende que el ciudadano OSMAN DURAN, prestó servicios para la empresa General Motors de Venezuela C.A., desde el 27/01/97 al 19/05/10. Quien decide no le da valor probatorio alguno al nada aportar en la resolución de la controversia, al no surgir controvertida la relación de trabajo, ni las fechas de inicio y terminación de la misma. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada “C” (C1 al C3), que riela del folio 84 al 86, consistente en constancia de trabajo par el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de las cuales se desprenden que figuran como reportados a dicha institución los salarios devengados por el actor en la empresa General Motors de Venezuela C.A., siguientes:
Año 1997:
Bs. 75,00
Año 1998:
Bs. 75,00
Año 1999:
Bs. 375,00
Año 2000:
Enero a abril Bs. 375,00
Mayo a diciembre Bs. 450,00
Año 2001:
Bs. 450,00
Año 2002:
Bs. 450,00
Año 2003:
Enero a julio Bs. 960,00
Agosto y septiembre Bs. 1.050,00
Noviembre y diciembre Bs. 1.300,60
Año 2004:
Enero a abril Bs. 1.300,60
Mayo a agosto Bs. 1.500,70
Septiembre a diciembre Bs. 1.700,20
Año 2005:
Enero a abril Bs. 1.700,20
Mayo a diciembre Bs. 2.030,00
Año 2006:
Enero Bs. 2.030,00
Febrero a agosto Bs. 2.400,00
Septiembre a diciembre Bs. 2.600,70
Año 2007:
Enero a abril Bs. 2.600,70
Mayo a diciembre Bs. 3.074,00
Año 2008:
Enero a abril Bs. 3.074,00
Mayo a diciembre Bs. 3.996,15

Quien decide no le da valor probatorio por cuanto, conforme a lo alegado por el propio actor y lo que emerge de los recibos de pago aportados por las partes al proceso, el acciónate devengaba un salario variable. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada “D” (D1 al D11), que riela del folio 87 al 97 de la pieza principal del expediente, contentiva de recibos de pago, de los cuales se desprenden los montos y conceptos pagados al actor, en los períodos siguientes:
Del 03/05/10 al 09/05/10
Bono por liderazgo Bs. 109,93
Del 10/05/10 al 16/05/10
Bono nocturno Bs. 243,69
Bono por liderazgo Bs. 176,99
Del 05/02/07 al 11/02/07
Bono nocturno 7 días (Bs. 94.056,00)
Bono nocturno 3er turno (Bs. 13.437,02)
Del 22/01/07 al 28/01/07
Bono nocturno 3er turno, 7 días (Bs. 94.056,00)
Bono liderazgo, 1,00 (Bs. 21.198,00)
Del 15/01/07 al 21/01/07
Bono nocturno, 7 días (Bs. 94.056,00)
Bono liderazgo, 1,00 (Bs. 18.811,00)
Del 08/01/07 al 14/01/07
Bono nocturno, 7 días (Bs. 89.646,00)
Bono liderazgo, 1,00 (Bs. 20.491,00)
Del 01/01/07 al 07/01/07
Bono nocturno (Bs. 7.018,00)
Bono liderazgo, 1,00 (Bs. 5.414,00)
Del 18/12/06 al 24/12/06
Bono nocturno, 6,45 días (Bs. 82.628,00)
Bono liderazgo, 1,00 (Bs. 63.741,00)
Del 01/01/06 al 31/12/06
Antigüedad 96.431,00
Ajuste Vacacional Bs. 180.324,00
Bono compensación Variable Bs. 253.581,00. Quien decide le da valor probatorio al ser reconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

CON RESPECTO A LAS TESTIMONIALES:

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos DANIEL MEDINA, ANGEL MEDINA, BEATRIZ GONZALEZ y RICARDO PETIT JOTA, titulares de la cedulas de identidad Nº 14.785.805; 8.597.303; 12.343.672 y 15.000.788, respectivamente, los cuales al llamado del Alguacil no se hicieron presente, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LA EXHIBICIÒN:

De los Recibos de pagos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso. No fueron exhibidos por la accionada, la cual se excepcionó alegando que fueron consignados en la audiencia preliminar con el conjunto de elementos probatorios. En razón que dichas documentales fueron aportadas por la demandada, este Tribunal sujeta su apreciación a la valoración que a posteriori realizará este Tribunal.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

No es un medio de prueba, sino una de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

En cuanto a la documental marcada “B”, que riela al folio 109 de la pieza principal del expediente, consistente en renuncia suscrita en fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano OSMAN DURAN, mediante la cual manifiesta su voluntad de terminar la relación laboral con la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZOLANA C.A. Quien decide le da valor probatorio al ser reconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con respecto a las documentales marcadas “C-1 al C-430”, que riela del folio 120 al 539 de la pieza principal del expediente, contentiva de recibos de pago, de los cuales se desprenden los montos y conceptos pagados al actor por concepto de salario y demás percepciones derivadas de la relación de trabajo que le vinculó con la demandada, en los años: 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 que riela al folio 109 de la pieza principal del expediente, consistente en renuncia suscrita en fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano OSMAN DURAN, mediante la cual manifiesta su voluntad de terminar la relación laboral con la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZOLANA C.A. Quien decide le da valor probatorio al ser reconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a las documentales marcadas “D-1”, “D2” y “D3” que rielan del folio 541 al 548, de la pieza principal del expediente, consistente en comunicación de fecha 30/07/1997, suscrita por el ciudadano OSMAN DURAN, mediante la cual manifiesta su voluntad de Adherirse al fideicomiso, autorización otorgada por el actor a organización sindical y contrato de fideicomiso suscrito por la empresa demandada y el Banco Mercantil. Quien decide le da valor probatorio al ser reconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada “E”, que riela al folio 549 de la pieza principal del expediente, consistente en recibo de pago de régimen de transferencia por la cantidad de Bs. 66.331,77. Quien decide le da valor probatorio al ser reconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a las documentales marcadas “F-1” y “F-2” que rielan del folio 550 al 552, de la pieza principal del expediente, consistente en escrito presentado por la demandada ante el Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de oferta real realizada, así como copia del cheque de gerencia No. 95304859, por el monto de Bs. 17.262,33. Quien decide le da valor probatorio al ser reconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


EN CUANTO A LOS INFORMES:

De los requeridos a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos a la Entidad Financiera Banco Mercantil, cuyas resultas corren del folio 51 al 54 de la segunda pieza del expediente, de la cual se desprende la existencia de un fideicomiso constituido por la empresa demandada en dicha institución financiera, a los fines de acreditar la prestación de antigüedad. Quien decide reotorga pleno valor probatorio, por cuanto la parte actora en la oportunidad de la audiencia reconoció estar conteste con su contenido, reconociendo que la empresa demandada procedió a realizar el depósito de las cantidades señaladas, objetando que el actor no fue informado de los montos depositados ni la forma de cálculo. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


VALORACIÓN DE LA EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:

Por cuanto este Juzgado se reservó la valoración de la exhibición promovida por la actora en cuanto a los comprobantes de pago, procede a valorar dicha probanza en los términos siguientes: De conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por exacto el contenido de las documentales cuya exhibición solicitó la actora, por lo cual se reproduce la valoración dada supra a las instrumentales marcadas “C1” al “C 430”, que corren insertas del 120 al 539 de la pieza principal del expediente. Y ASI SE APRECIA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la controversia se centra en el salario devengado por el accionante, los componentes salariales y las cantidades de días que la empresa accionada paga a los trabajadores por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como por concepto de bono líder, bono transporte y horas extras. Quedando evidenciado en el proceso al actor le era pagado un salario variable.

De los elementos probatorios cursantes en autos, se verifica que al actor le eran pagados bono por liderazgo, bono liderazgo por sobre tiempo y bono de transporte, quedando evidenciado que la accionada paga el concepto de utilidades y bono vacacional conforme a convención colectiva, de las cuales se evidencian los beneficios siguientes:

Conforme a la Convención Colectiva 1995-1998:
UTILIDADES:
De conformidad con la cláusula 79: 120 días de salarios
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con la cláusula 77:
Disfrute de vacaciones anuales de 7 días adicionales de disfrute a los 15 días hábiles de disfrute legal, con remuneración de 55 días de salario
BONO NOCTURNO HORAS EXTRAS:
De conformidad con la cláusula 69:
80% de recargo sobre el salario normal convenido para la jornada de trabajo diurna
100% de recargo sobre el salario normal en el horario de 11:30 p.m. a 7:00 a.m.
HORAS EXTRAS:
De conformidad con la cláusula 69:
80% adicional de recargo para las horas extras diurnas y 100% adicional de recargo para las horas extras nocturnas.

Conforme a la Convención Colectiva 1998-2001:
UTILIDADES:
De conformidad con la cláusula 61: 120 días de salarios
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con la cláusula 59:
Disfrute de vacaciones anuales de 7 días adicionales de disfrute a los 15 días hábiles de disfrute legal, con remuneración de 62 días de salario
BONO NOCTURNO:
De conformidad con la cláusula 51:
35% de recargo sobre el salario normal convenido para la jornada de trabajo diurna
HORAS EXTRAS:
De conformidad con la cláusula 54:
80% adicional de recargo para las horas extras diurnas y 105% adicional de recargo para las horas extras nocturnas

Conforme a la Convención Colectiva 2001-2004:
UTILIDADES:
De conformidad con la cláusula 61: 120 días de salarios
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con la cláusula 59:
Disfrute de vacaciones anuales de 7 días adicionales de disfrute a los 15 días hábiles de disfrute legal, con remuneración de 64 días de salario
BONO NOCTURNO:
De conformidad con la cláusula 51: 35% de recargo sobre el salario normal convenido para la jornada de trabajo diurna

HORAS EXTRAS:
De conformidad con la cláusula 54: 85% adicional de recargo para las horas extras diurnas y 110% adicional de recargo para las horas extras nocturnas.

Conforme a la Convención Colectiva 2005-2008:
UTILIDADES: De conformidad con la cláusula 61: 120 días de salarios
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con la cláusula 59: Disfrute de vacaciones anuales de 20 días hábiles, con remuneración de 70 días de salario
BONO NOCTURNO:
De conformidad con la cláusula 51: 35% de recargo sobre el salario normal convenido para la jornada de trabajo diurna 38% de recargo sobre el salario normal en el horario de 11:30 p.m. a 7:00 a.m.
HORAS EXTRAS:
De conformidad con la cláusula 54: 85% adicional de recargo para las horas extras diurnas y 115% adicional de recargo para las horas extras nocturnas.

Conforme a la Convención Colectiva 2008-2010:
UTILIDADES:
De conformidad con la cláusula 24: 120 días de salarios
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con la cláusula 23: Disfrute de vacaciones anuales de 20 días hábiles, con remuneración de 73 días de salario
BONO NOCTURNO:
De conformidad con la cláusula 20: 38% de recargo sobre el salario normal convenido para la jornada de trabajo diurna 40% de recargo sobre el salario normal en el horario de 11:30 p.m. a 7:00 a.m.
HORAS EXTRAS:
De conformidad con la cláusula 21: 85% adicional de recargo para las horas extras diurnas y 115% adicional de recargo para las horas extras nocturnas.

Conforme a la Convención Colectiva 2010-2013:
UTILIDADES:
De conformidad con la cláusula 24: 120 días de salarios
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con la cláusula 23: Disfrute de vacaciones anuales de 20 días hábiles, con remuneración de 78 días de salario
BONO NOCTURNO:
De conformidad con la cláusula 20: 40% de recargo sobre el salario normal convenido para la jornada de trabajo diurna 44% de recargo sobre el salario normal en el horario de 11:30 p.m. a 7:00 a.m.
HORAS EXTRAS:
De conformidad con la cláusula 21: 85% adicional de recargo para las horas extras diurnas y 115% adicional de recargo para las horas extras nocturnas.

En consecuencia le corresponde al actor los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -120 días por año- y bono vacacional conforme a las convenciones colectivas siguientes: 1995-1998: 55 días de salario; 1998-2001: 62 días de salario; 2001-2004: 64 días de salario; 2005-2008: 64 días de salario; 2008-2010: 73 días de salario y 2010-2013: 78 días de salario; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
Tomando en cuenta que el actor tenía una fecha de ingreso: 27/01/1997 y una fecha de egreso: 20/05/2010. Computado el concepto de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, con el cambio de régimen. Aplicable al caso durante la vigencia de la relación de trabajo, le corresponde:

Del 19/06/1997 al 20/06/1998: 60 días
Del 19/06/1998 al 20/06/1999: 62 días
Del 19/06/1999 al 20/06/2000: 64 días
Del 19/06/2000 al 20/06/2001: 66 días
Del 19/06/2001 al 20/06/2002: 68 días
Del 19/06/2002 al 20/06/2003: 70 días
Del 19/06/2003 al 20/06/2004: 72 días
Del 19/06/2004 al 20/06/2005: 74 días
Del 19/06/2005 al 20/06/2006: 76 días
Del 19/06/2006 al 20/06/2007: 78 días
Del 19/06/2007 al 20/06/2008: 80 días
Del 19/06/2008 al 20/06/2009: 82 días
Del 19/06/2009 al 20/05/2010: 55 días
Total: 907 días.

Lo anterior arroja la cantidad de 907 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora para los períodos faltantes. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -120 días por año- y de bono vacacional conforme a lo contemplados en las convenciones colectivas en los períodos: 1995-1998: 55 días de salario; 1998-2001: 62 días de salario; 2001-2004: 64 días de salario; 2005-2008: 64 días de salario; 2008-2010: 73 días de salario y 2010-2013: 78 días de salario.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se condena al pago de 19,5 días de pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al último año de servicios, calculadas a una fracción por mes de 6,5 días en virtud del pago de 78 días de salarios previstos en la Convención Colectiva vigente 2010-2013.

Se ordena experticia complementaria del fallo del cálculo de la cantidad a la cual asciende, dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo del monto correspondiente deberá el experto determinar el último salario normal variable devengado por la actora.
UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO CORRESPONDIENTE AL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, EN LOS TÉRMINOS ANTERIORMENTE CONDENADOS, SE ORDENA DEDUCIR LA CANTIDAD TOTAL QUE POR DICHO CONCEPTO ACREDITÓ LA ACCIONADA A FAVOR DEL DEMANDANTE EN EL FIDEIMISO CONSTITUTIDO EN EL BANCO MERCANTIL. PARA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO TOTAL ACREDITADO SE ORDENA IGUALEMENTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN SOLO EXPERTO DESIGNADO POR EL JUEZ DE EJECUCIÒN DE LA CAUSA, PARA LO CUAL DEBERÁ TOMAR EN CUENTA EL ESTADIO DE CUENTA REMITIDO POR EL BANCO MERCNATIL QUE RIELA INSERTO DEL FOLIO 52 AL 54 DE LA PIEZA SEGUNDA, CONTINUACIIÓN DE LA PRINCIPAL.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condena al pago de 40 días de utilidades a cuatro meses completos de servicios del año 2010, calculadas a una fracción por mes de 10 días en virtud del pago de 120 días de salarios previstos en la Convención Colectiva vigente 2010-2013.

Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo de las utilidades deberá el experto determinar el salario variable causado en cada período.


VACACIONES PENDIENTES AÑO 2009: Se condena al pago de 0u8 días de vacaciones correspondientes al año 2009, en razón que no logró evidenciar la demandada en el proceso que al actor le fue otorgado el disfrute de las mismas, al corresponderles en virtud de los años de servicios.

Por cuanto al ser reclamado dicho concepto por no haber sido disfrutado ni le fue pagado, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“…….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……”

Se ordena experticia complementaria del fallo del cálculo de la cantidad a la cual asciende, dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo del monto correspondiente deberá el experto determinar el último salario normal variable devengado por la actora.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO CORRESPONDIENTE AL CONCEPTO DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD, EN LOS TÉRMINOS ANTERIORMENTE CONDENADOS, SE ORDENA DEDUCIR LA CANTIDAD TOTAL QUE POR DICHO CONCEPTO GENERÓ LAS CANTIDAD ACREDITADA POR LA ACCIONADA A FAVOR DEL DEMANDANTE EN EL FIDEICOMISO CONSTITUTIDO EN EL BANCO MERCANTIL. PARA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO TOTAL DE INTERESES GENERADOS POR LA CANTIDAD ACREDITADA SE ORDENA IGUALMENTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN SOLO EXPERTO DESIGNADO POR EL JUEZ DE EJECUCIÒN DE LA CAUSA, PARA LO CUAL DEBERÁ TOMAR EN CUENTA EL ESTADIO DE CUENTA REMITIDO POR EL BANCO MERCNATIL QUE RIELA INSERTO DEL FOLIO 52 AL 54 DE LA PIEZA SEGUNDA, CONTINUACIIÓN DE LA PRINCIPAL.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de 0notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada el ciudadano OSMAN JAVIER DURAN LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.034.593 contra la GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y se condena a la demandada a pagar los conceptos siguientes:


ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -120 días por año- y bono vacacional conforme a las convenciones colectivas siguientes: 1995-1998: 55 días de salario; 1998-2001: 62 días de salario; 2001-2004: 64 días de salario; 2005-2008: 64 días de salario; 2008-2010: 73 días de salario y 2010-2013: 78 días de salario; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
Tomando en cuenta que el actor tenía una fecha de ingreso: 27/01/1997 y una fecha de egreso: 20/05/2010. Computado el concepto de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, con el cambio de régimen. Aplicable al caso durante la vigencia de la relación de trabajo, le corresponde:

Del 19/06/1997 al 20/06/1998: 60 días
Del 19/06/1998 al 20/06/1999: 62 días
Del 19/06/1999 al 20/06/2000: 64 días
Del 19/06/2000 al 20/06/2001: 66 días
Del 19/06/2001 al 20/06/2002: 68 días
Del 19/06/2002 al 20/06/2003: 70 días
Del 19/06/2003 al 20/06/2004: 72 días
Del 19/06/2004 al 20/06/2005: 74 días
Del 19/06/2005 al 20/06/2006: 76 días
Del 19/06/2006 al 20/06/2007: 78 días
Del 19/06/2007 al 20/06/2008: 80 días
Del 19/06/2008 al 20/06/2009: 82 días
Del 19/06/2009 al 20/05/2010: 55 días
Total: 907 días.

Lo anterior arroja la cantidad de 907 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora para los períodos faltantes. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -120 días por año- y de bono vacacional conforme a lo contemplados en las convenciones colectivas en los períodos: 1995-1998: 55 días de salario; 1998-2001: 62 días de salario; 2001-2004: 64 días de salario; 2005-2008: 64 días de salario; 2008-2010: 73 días de salario y 2010-2013: 78 días de salario.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se condena al pago de 19,5 días de pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al último año de servicios, calculadas a una fracción por mes de 6,5 días en virtud del pago de 78 días de salarios previstos en la Convención Colectiva vigente 2010-2013.

Se ordena experticia complementaria del fallo del cálculo de la cantidad a la cual asciende, dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo del monto correspondiente deberá el experto determinar el último salario normal variable devengado por la actora.
UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO CORRESPONDIENTE AL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, EN LOS TÉRMINOS ANTERIORMENTE CONDENADOS, SE ORDENA DEDUCIR LA CANTIDAD TOTAL QUE POR DICHO CONCEPTO ACREDITÓ LA ACCIONADA A FAVOR DEL DEMANDANTE EN EL FIDEIMISO CONSTITUTIDO EN EL BANCO MERCANTIL. PARA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO TOTAL ACREDITADO SE ORDENA IGUALEMENTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN SOLO EXPERTO DESIGNADO POR EL JUEZ DE EJECUCIÒN DE LA CAUSA, PARA LO CUAL DEBERÁ TOMAR EN CUENTA EL ESTADIO DE CUENTA REMITIDO POR EL BANCO MERCNATIL QUE RIELA INSERTO DEL FOLIO 52 AL 54 DE LA PIEZA SEGUNDA, CONTINUACIIÓN DE LA PRINCIPAL.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condena al pago de 40 días de utilidades a cuatro meses completos de servicios del año 2010, calculadas a una fracción por mes de 10 días en virtud del pago de 120 días de salarios previstos en la Convención Colectiva vigente 2010-2013.

Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo de las utilidades deberá el experto determinar el salario variable causado en cada período.


VACACIONES PENDIENTES AÑO 2009: Se condena al pago de 0u8 días de vacaciones correspondientes al año 2009, en razón que no logró evidenciar la demandada en el proceso que al actor le fue otorgado el disfrute de las mismas, al corresponderles en virtud de los años de servicios.

Por cuanto al ser reclamado dicho concepto por no haber sido disfrutado ni le fue pagado, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“…….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……”

Se ordena experticia complementaria del fallo del cálculo de la cantidad a la cual asciende, dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo del monto correspondiente deberá el experto determinar el último salario normal variable devengado por la actora.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO CORRESPONDIENTE AL CONCEPTO DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD, EN LOS TÉRMINOS ANTERIORMENTE CONDENADOS, SE ORDENA DEDUCIR LA CANTIDAD TOTAL QUE POR DICHO CONCEPTO GENERÓ LAS CANTIDAD ACREDITADA POR LA ACCIONADA A FAVOR DEL DEMANDANTE EN EL FIDEICOMISO CONSTITUTIDO EN EL BANCO MERCANTIL. PARA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO TOTAL DE INTERESES GENERADOS POR LA CANTIDAD ACREDITADA SE ORDENA IGUALMENTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN SOLO EXPERTO DESIGNADO POR EL JUEZ DE EJECUCIÒN DE LA CAUSA, PARA LO CUAL DEBERÁ TOMAR EN CUENTA EL ESTADIO DE CUENTA REMITIDO POR EL BANCO MERCNATIL QUE RIELA INSERTO DEL FOLIO 52 AL 54 DE LA PIEZA SEGUNDA, CONTINUACIIÓN DE LA PRINCIPAL.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de 0notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


No se condena en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria

Abg. YAJAIRA MARTINEZ







En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:41 a.m.


La Secretaria

Abg. YAJAIRA MARTINEZ