REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 07 de diciembre de 2012
202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-O-2012-000063


PRESUNTO AGRAVIADO WILLIAMS JOSE OUZANDE REASCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.109.098


Apoderados Judiciales Abg. JESUS ARGENIS VILLALBA LEON y MILAGRO TINOCO MONTENEGRO, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 102.694 y 163.191

PRESUNTA AGRAVIANTE Empresa mercantil BLUE TRUCKS SERVICIOS, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 71, Tomo 41-A, en fecha 18 de mayo de 2006.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. ANA GUEVARA y DEISY GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.281 y 125.399


La presente acción de amparo fue introducida en fecha 27 de abril de 2012, por los abogados JESUS ARGENIS VILLALBA LEON y CARMEN MILAGRO TINOCO MONTENEGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.694 y 163.191, actuando en representación del presunto agraviado WILLIAMS JOSE OUZANDE REASCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.109.098; en fecha 07 de mayo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional. En fecha 29 de junio de 2012, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO.

En fecha 25 de septiembre de 2012, la Juez EDUARDA GIL se aboca al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con la sentencia No. 412 de la sala Constitucional, Expediente No. 00-2655 de fecha 02704/2001, Magistrado Ponente: JOSE M. DELGADO OCANDO caso: ARNALDO CERTAIN GALLARDO, cito: “…No obstante, visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaìn Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquella. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral: su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas, la sentencia comprende una serie de actor formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes,, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bin is idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:…

3.- Se REPONE la causa al estado en que se produjo la violación constitucional alegada, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, para que, previa distribución, un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que previa distribución, un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, proceda a la publicación de la sentencia absolutoria in extenso, pronunciada el 24 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio…” fin de la cita.

Por lo anteriormente señalado esta Juzgadora procede a publicar el fallo in extenso de conformidad con la sentencia ya señalada y en concordancia con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo los siguientes términos:


ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO


Que comenzó a prestar servicios para la compañía BLUE TRUCKS SERVICIOS, C.A. desde el día 01 de febrero del 2010.

Que se desempeñaba en el cargo de chofer, devengando un salario mensual de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 1.928,57).

Que en fecha 15 de octubre de 2010 fue despedido por su patrono sin justa causa, a pesar de encontrarse en ese momento amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 7.154 de fecha 23 de diciembre del 2009, cuya vigencia corresponde al período 01/01/2010 hasta el 31/12/2010 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.334 de fecha 23/12/2009 y prorrogado hasta el 31/12/2011 según Decreto presidencial No. 7.914 de fecha 16/12/201, publicado en esta misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.575


Que ante circunstancia inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo y que fue declarada CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS según providencia administrativa No 0545-2010, de fecha 17 de diciembre de 2010, y que la cual fue desobedecida por el patrono.

Que por no haber cumplimiento voluntario, se dictó providencia administrativa de imposición de multa y que la empresa continúa en franca rebeldía para dar cumpliendo al reenganche y pago de salarios caídos dictado a su favor, y que hasta la presente fecha no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo, ni ha cancelado lo correspondiente a sus salarios caídos.

Fundamentó la demanda en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Decreto Presidencial No. 7.154 de fecha 23/12/2010 publicado en la Gaceta Oficial de esa misma fecha, relativo a la Inamovilidad Laboral Especial, prorrogada desde el 01 de enero de 2011, según Decreto Presidencial No. 7.914 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.575 de fecha 16/12/2010, Ley Orgánica del Trabajo y como ápice del ordenamiento jurídico de nuestra Carta Fundamental.

Invocaron la violación flagrante al derecho al trabajo y derecho a salario justo, previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la Defensa, Derecho al Debido proceso, Derecho al Trabajo y derecho a la estabilidad laboral.


Peticionó el reenganche y pago de los salarios caídos o en su defecto sea condenado a ello, así como también al pago de los costos y costas del presente proceso judicial.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

La representación de la parte presuntamente agraviante alegó:

La inadmisibilidad de la acción, invocando la jurisprudencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por considerar que el poder que acredita la representación de la parte presuntamente agraviada es insuficiente y

La imposibilidad del reenganche por cuanto el presunto agraviado prestaba servicios en otra empresa. Al respecto la parte accionante manifestó que ciertamente trabajo dos (2) meses en otra empresa, porque debía proveer para el sustento de la familia y que para la fecha de la audiencia el ciudadano WILLIAMS JOSE OUZANDE REASCOS, no trabajaba para ninguna empresa.

Alegó que no se menciona en el expediente la ley que fundamenta ésta pretensión y que falta los datos de domicilio, nombre y lugar, que solo aparece el nombre.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público, declaró en la oportunidad de la audiencia:

Consideró que con la presencia del actor surte pleno efecto en esta audiencia la asistencia de su abogada.

Que los amparos se ejercen únicamente cuando hay violaciones constitucionales.

Señaló la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción.

Verificó que la presente acción se encuentra dentro del lapso reglamentario y que cumple con los requisitos de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de 2006, No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, conocida como Guardianes Vigiman y el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó se declare CON LUGAR.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.
El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A
Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE


ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes asistentes a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nro.0545-2010 dictada el 17/12/2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña del Estado Carabobo, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILLIAMS JOSE OUZANDE REASCOS a la empresa BLUE TRUCKS SERVICIO, C.A., por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa. En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias fotostáticas del inicio del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta y la notificación a la empresa BLUE TRUCKS SERVICIO, C.A., a pesar de ello, sigue sin cumplirse la Providencia Administrativa NO. 0545-2010 de fecha 17/12/2010, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).
cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”


Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.

En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la empresa BLUE TRUCKS SERVICIOS, C.A. en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 0545-2010, dictada el 17/12/2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña del Estado Carabobo por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.

En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad de comercio BLUE TRUCKS SERVICIOS C.A., por lo que los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0545-2010, dictada el 17/12/2010, siguen manteniendo plena vigencia.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad de comercio BLUE TRUCKS SERVICIOS C.A., frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este sentenciador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JOSE OUZANDE REASCOS, y ordena a la empresa BLUE TRUCKS SERVICIOS, C.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 0545-2010, dictada el 17/12/2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña del Estado Carabobo, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILLIAMS JOSE OUZANDE REASCOS, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JOSE OUZANDE REASCOS contra la empresa mercantil BLUE TRUCKS SERVICIOS, C.A., en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la providencia administrativa Nº 0545-2010 de fecha 17/12/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa, a favor del ciudadano WILLIAMS JOSE OUZANDE REASCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.109.098

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la empresa mercantil BLUE TRUCKS SERVICIOS C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los siete (07) días del mes de diciembre de 2012.

Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL
EL JUEZ

Abg. YAJAIRA MARTINEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.

Abg. YAJAIRA MARTINEZ
LA SECRETARIA

GP02-0-2012-000063
EG/dc.-