REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, 06 de diciembre de 2012


EXPEDIENTE: GH02-X-2012-0000136

PARTE ACCIONANTE; MANUFACTURAS DE ALUMINIO I C.A. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el No. 24, tomo57-A, de los libros respectivos.


APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA LUISA ESTELA RODRRIGUEZ BOSCAN, IPSA Nº: 50.030.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa No. 1775, dictada en fecha 15/03/2012, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

SENTENCIA: INTELOCUTORIA

En fecha 07 de noviembre del año 2012, se recibió escrito presentado por la abogada MARIA LUISA ESTELA RODRRIGUEZ BOSCAN, IPSA Nº: 50.030., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa MANUFACTURAS DE ALUMINIO I C.A., a los fines de presentar demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa No. 1775, dictada en fecha 15/03/2012, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, solicitando conjuntamente, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos particulares de la providencia administrativa.

Admitida la demanda, se exhortó a la accionante, consignara las copias necesarias a los fines de reglamentar lo solicitado, en consecuencia, se aperturo el cuaderno separado signado con el No. GH02-X-2012-000136.

Cumplida con las formalidades, éste Tribunal pasa, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a realizar las siguientes consideraciones:

Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, se pasa a decidir en los siguientes términos:

MEDIDA CAUTELAR

Respecto a la medida cautelar solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente señaló:

Que solicita la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1775 de fecha 15 de marzo de 2012, , dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia y Las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo; aduciendo: que la solicitud de Reenganche y pagos de Salarios Caídos, interpuesta por el Ciudadano JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.034.127, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, Inpre 30.898, EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2011, alegando que la supuesta relación de trabajo con su representada MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A., que termino según lo alegado en la Inspectoria, EN FECHA 17 DE ENERO DE 2011, por una carta de despido CON FECHA 10 DE ENERO DE 2011, y que a su criterio habían trascurrido treinta y un días (31), entre el supuesto despido y la interposición de la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos.

De igual manera alega que el beneficiario de la providencia administrativa, no era trabajador de la empresa demandada, sino que ostentaba la condición de miembro fundador y asociado de una cooperativa, con la cual la empresa mantenía un Contrato de Pretensión de Servicios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pretende con la presente medida cautelar solicitada por la parte accionante, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1775 de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia y Las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano el Ciudadano JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.034.127, el cual constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, que procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva que ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, de fecha 28/04/2005, estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, quedando determinado que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente en la argumentación y acreditación de hechos concretos, que produzcan la convicción de un posible perjuicio existente y procesal para el recurrente.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN
Siguiendo el criterio anterior, debe examinarse la concurrencia de los supuestos indicados, a los fines de verificar la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada:
1.- En cuanto a la existencia del fumus boni iuris y,
2.- El periculum in mora.
La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Debe entonces verificarse si se encuentran en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), que son como se señaló anteriormente, los elementos determinantes de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, así tenemos que:
El Fumus Bonis Iuris: La tutela cautelar se solicita alegando la violación de derechos, que vician de nulidad al acto administrativo, como lo son, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, así como la violación del principio de globalidad o exhaustividad administrativa, sustentado en consideraciones atinentes a la valoración de las pruebas por ante el órgano administrativo del trabajo.

Siendo entonces, que lo que se pretende con la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido; se observa que en los alegatos de su petición se desprende que los mismos está suscitados, a las mismas causales por la cual solicitan la nulidad del acto administrativo a través de su acción principal de nulidad, que obligaría a ésta Sentenciadora a pronunciarse sobre el juicio principal.
Es así como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:
“…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Máximo Tribunal no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….”
Determinado como ha sido que la argumentación, se rigen bajo los parámetros a los que se refiere el objeto del recurso de nulidad interpuesto, y que conoce éste juzgado el cual deberá decidir en la oportunidad correspondiente, es evidente que no existe entonces la concurrencia con el el periculum in mora..

Con relación al alegato que providencia estaría viciada de nulidad absoluta por errar en la apreciación de los hechos, ello es una cuestión a precisar en el fondo. Por lo que esta Instancia considera que solo los alegatos de quien pretende la suspensión de efectos del acto atacado de nulidad, son insuficientes para acordar tal medida cautelar y así se concluye.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 1775 de fecha 15 de marzo de 2012, , dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia y Las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo; solicitada por la empresa MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 1775 de fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano el Ciudadano JUAN MIGUEL CARDENAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.034.127.

En virtud de que la presente decisión se dicto fuera de lapso, se ordena la notificación de la parte recurrente a los fines de que corran los lapsos legales para recurrir de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes diciembre 2012. Años: 202° de la independencia y 153° de la federación.

LAJUEZA
Abg. EDUARDA GIL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. YAJAIRA MARTINEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 P.M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. YAJAIRA MARTINEZ
GH02-X-2012-0000136
06/12/2012
eg/dc