REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de diciembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE: GP02-N-2011-000061
DEMANDANTE: CONSORCIO PROMOTING, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de diciembre de 1993, bajo el No. 36, Tomo No. 21, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo
APODERADOS JUDICIALES: PHILOMENA C. DE FREITAS FERNANDES y DILLA SAAB SAAB, IPSA Nº 15.012 y 67.142 respectivamente.
DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1490 de fecha 08/11/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, Zona Norte Parroquias San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
TERCERO: LUIS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.253.424.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 22 de noviembre de 2010, Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Abg. DILLA SAAB SAAB, IPSA N° 67.142 apoderado judicial de la empresa CONSORCIO PROMOTING C.A., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 1490, de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, constante de 21 folios, anexos en 18 folios, la cual previa distribución automatizada éste Tribunal quedó en conocimiento de la misma.-
Siendo admitida en fecha 15 de diciembre de 2010, se abrió cuaderno separada GH02-X-2010-000050 mediante la cual se resolvió la medida cautelar declarada procedente, no siendo posible la notificación al tercero en el proceso, ciudadano LUIS DAVILA.-
En fecha 27 de noviembre de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por la abogada Dilla Saab Saab, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.142, en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 1490 emanada de la Inspectoría del Trabajo.-
Este Tribunal en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promueve los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6, que cito:
“….Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendido a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento….” (fin de la cita).
En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de marras, corre al folio 14 y siguientes poder sustituido por la abogada PHILOMENA C. DE FREITES FERNANDES, suficientemente identificada, con facultad expresa para desistir, como apoderado judicial de la parte actora.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Al respecto se observa que la presente causa, se encuentra en estado de notificación de las partes a los fines de celebración de la audiencia de juicio, es decir, no es necesaria la aceptación del demandado para que el desistimiento produzca sus efectos.
Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA, TENIENDO EL MISMO CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Se deja sin efecto la decisión de fecha 08 de febrero de 2011 que declaró la procedencia de la medida cautelar.
Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, Zona Norte Parroquias San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia. de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 153° de la federación.
La Jueza,
Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL
La Secretaria,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodia ( 12:30 p.m.).
La Secretaria,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
GP02-N-2010-000061
17E/12/2012
eg/dc
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