República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 06 DE DICIEMBRE 2.012

Asunto: GH02-X-2012-0000127.
INTIMANTE: MARIANELA MORA BRACHO.
INTIMADA: LICET CAROLINA PERALTA GRACES.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS. CARLOR RODRIGUEZ RUGELES Inpreabogado: N.ª69.324 y 61.180, respectivamente.
CAUSA: LEVANTAMIENTO OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA A LA MEDIDA CAUTELAR. DICTADA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y recibido por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2.012. En el cual decide que en virtud de la Homologación del Desistimiento, realizado en 12 de noviembre del año 2.012, por este Tribunal en la causa Nª GH01-X-2.012-00005 y por tanto el Juzgado Superior Segundo, considero consecuencialmente agotada la jurisdicción a efectos de la resolución del recurso llevado a la causa GPO2-R-2.012-000300. En virtud de ello, se pasa a levantar la medida cautelar otorgada a la intimante, en el caso de marras. en los siguientes términos

SÍNTESIS DE LOS HECHOS:
Se inició la presente incidencia en fecha 13 de julio del año2.012, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando el Abogado CARLOS GREGORIO RODRIGUEZ RUGELES , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.180, apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa, mediante diligencia formuló Oposición a la medida innominada decretada por este Tribunal, en fecha 12 de junio de 2.012, alegando que la interlocutoria, esta inexcusablemente impregnada de ilegalidad de inconstitucionalidad y de in sustantiva jurisprudencia tanto de instancia como casación al respecto de la espacialísima materia sobre retasa en la estimación e intimación por honorarios profesionales de abogados. Asi como la in motivación de los hechos y el derecho a tenor de la pretensión incoada; asi como la imprecisa claridad del derecho en su decisión sin arreglo a la debida pretensión, para deducir la determinación de la cosa y el objeto en que ha de recaer su decisión. Como bien se desprende del escrito de oposición de la medida cautelar que cursa al folio 83 al 101 del expediente de marras

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la anterior síntesis, y habiendo interpuesto formal demanda la ya identificada, ciudadana MARIANELA MORA BRACHO, por ESTIMACION E INTIMACION, por cuanto considero la intimante que en el expediente Nª GPO2-L-2.011-001585, seguido por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, cursa juicio de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales seguido por la ciudadana Liceth Carolina Peralta Garcés, hoy en día la intimada, cedula de identidad V. 17.494.053. Contra la Sociedad de Comercio TOYOMA MAQUINARIAS, C.A. Señala la intimante que presto servicios profesionales como apoderado judicial de la referida ciudadana Liceth Carolina Peralta Garcés, en lo concerniente a redacción de la demanda, redacción de escritos de prueba y articulación de sus anexos, redacción de poder apud acta y asistencia preliminar primigenia. Actuaciones todas que constituyen, a su entender, la esencia o pilar fundamental del juicio laboral.
En ese mismo orden de ideas, considera la intimante que en su condición de abogado tiene el derecho de percibir los honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realizo. Manifiesta que la intimada, procedió a revocar poder Apud Acta que cursa al folio 19 del expediente de marras y que ejerció y no pago los honorarios por las actividades que se describen en este libelo de demanda, sin incluir las consultas en su oficina, llamadas telefónicas, mensajes de texto y gestiones de cobro efectuadas. Lo que deriva alega, la representación profesional, ejercida a favor de la hoy intimada en consecuencia, dio lugar a que la intimante, entablara demanda contra la ciudadana Liceth Carolina Peralta Garcés de conformidad con los artículos 22 de la Ley De Abogados, 22 del Reglamento y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, considero que el Tribunales de Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral, es el competente por estar la causa en curso en fase de mediación y no haber recaído sentencia, por eso acude a solicitar se declare su derecho a percibir honorarios por las actuaciones desarrolladas por su persona y que cursan a los folios del presente expediente. Sostiene su declaratoria de Derecho a percibir sus honorarios profesionales y ante este Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución por estar en curso el juicio en razón del Criterio Jurisprudencial vinculante emanado del de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto del año 2.008, en el Exp. Nª 08-0273. Por tanto a su entender, procedió a demandar la estimación e intimación de honorarios profesionales de conformidad con los artículos: 16, 38, 340, 434, 607 del Código de Procedimiento de Civil, articulo 03, 04, 20 y 21 de la Ley de Abogados; articulo 19, 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; artículos 1,2 y 3 Reglamento de Honorarios Mínimo de Abogados.
En base a las fundamentaciones señaladas solicitó la siguiente medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en : 1.- La Garantía de la Tutela Judicial Efectiva prevista y sancionada en el articulo 26 Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisiciòn correspondiente,
2. el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
3. El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero,
4.- El articulo 585 del mismo código done establece los requisitos de procedencia de las medidas preventivas; la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra- periculum damni; presunción del Derecho que se reclama- fumus boni iuris- y presunción grave del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora,
5.-Los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materias de medidas cautelares innominadas que indican : “ estos tres aspectos los debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida innominada por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada”,. El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía poder estrecho, limitado y restringido a cuanto señala la ley. Lo que señala Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto en oposición al poder cautelar indeterminado, inespecífico o genérala descargando en el Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentadas en una causa determinada.
Arguye en su solicitud de la medida cautelar, que se dan los presupuestos de ley a los fines de poder acordar la medida innominada solicitada. Tales son: Existencia de la presunción grave del derecho que se reclama fomus bonis iuris, estableciendo que hay suficiente en autos de las actuaciones judiciales realizadas. Considerando que esas actuaciones cumplen con la carga procesal de probar el derecho que se reclama y del riesgo de resultar vencedora en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril la ejecución de la sentencia por que no tendría sobre que materializarse en el supuesto que culmine el presente juicio posterior a las fechas de pagos acorados en el Acta Trasnacional. Por tanto, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, lo ha señalado la Doctrina que un peligro unido a otras condiciones propias de la litis tramitada constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora. Establecido de manera reiterada en la doctrina y jurisprudencia como la tardanza o morosidad que presupone los procesos judiciales, trayendo en si un evidente peligro que las resultas del juicio queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al resaltar la urgencia de resguardo de la obligación pecuniaria en pugna.
Refiere en cuanto, el Periculum Damni, que queda demostrado este supuesto por el supuesto hecho cierto y comprobable de la no intención de la intimada a cumplir con el apgo del 25% convenido y el cual pretende eludir con el escrito que dirige al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados donde afirma que no adeuda nada por los documentos que redacto: alegando en su defensa la intimante que no redacto documentos, redacte demanda, estudie y redacte escrito de pruebas que son la base fundamental del nuevo proceso laboral. Por lo antes expuestos, solicito la intimante la Medida Cautelar Innominada, que corre inserta a los folios 26 al folio 28 del expediente de marras
Este Tribunal en Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de junio del 2012,la cual corre inserta a los folios 63 al folio 69 del expediente de marras a los efectos de decretar la medida de cautela y consideración de los extremos de Ley, relativo al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, el primero relativo a una probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico o del daño que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales y el segundo como apariencia del buen derecho o cálculo de probabilidades o certeza del derecho invocado y de esta manera asegurar las resultas del juicio, y considerando que estaban dadas los extremos señalados decreta la medida cautelar innominada de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación a la parte intimada, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo y al empresa Toyama Maquinarias, C.A.
Asi las cosas en fecha 02 de noviembre del año 2.012, la parte intimante en diligencia presenta el desistimiento de la acción de intimación de horarios. En fecha 06 de noviembre del año 2012, se recibe del Abg. Gerardo Briceño, I.P.S.A. 72261, diligencia a los fines que se notifique del desistimiento a la parte intimada, y al Juez Superior Segundo que conoce de la apelación que se tramita en el expediente R-2.012-300.
En fecha 06 de noviembre de 2.012, se recibe en la URRDD, diligencia del Dr. PEDRO DOS RAMOS. IPSA Nª 69.324, en la cual solicita la HOMOLOGACION del desistimiento.
En fecha 12 de noviembre del año 2.012, procede este Tribunal ha dictar sentencia interlocutoria de la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO, presentado por la parte Intimante. Y con expreso consentimiento de la parte Intimada, como bien se desprende de la diligencia de fecha 06 de noviembre del 2.012 y del poder otorgados a sus representantes legales, el cual corre insertos al folio 59 al folio 60 del presente expediente.
. En consecuencia, por las razones y consideraciones precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EL LEVANTAMIENTO la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sobre lo siguiente: PRIMERO. Sobre la declaración de procedencia de la Medida Cautelar solicitada por la abogado Marianela Mora Bracho. Acordada en Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de junio del año 2.012. Dictada por este Órgano Jurisdiccional,
SEGUNDO: se ordena la suspensión de la medida cautelar en base a la deducción del pago de un 25% del monto total de Bs.200.000,00, del monto transado ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la presente Circunscripción Judicial, el cual fue consignado en dos cheques por la empresa TOYOMA MAQUINARIAS C.A, ante la Oficina de Consignaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a nombre de la ciudadana Marianela Mora Bracho.
TERCERO: Se ordena a la Oficina de Consignación del Circuito Judicial del Estado Carabobo, regrese el cheque a la empresa TOYOMA MAQUINARIAS C.A de conformidad con lo dispuesto en esta decisión, con el objeto que emita cheque a nombre de la ciudadana: LICETH CAROLINA PERALTA GARCES. Cedula de identidad V. 17.494.053, a los fines que de cumplimiento a los pagos acordados en Transacción en el expediente GPO-02- L-2.011-001585, en el Juicio sobre Prestaciones Sociales y otro beneficios laborales realizada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo.
Asimismo notifíquese de esta decisión a:
PRIMERO: Notifíquese de la presente decisión del Levantamiento de la Medida Cautelar dictada en fecha 12 de junio del año 2.012 a la ciudadana: Marianela Mora Bracho, parte Intimante en la presente demanda.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión en la cual se declara HA LUGAR, la oposición formulada sobre la Medida Cautelar acordada en fecha 12 de junio de 2.012 a la ciudadana: LICETH CAROLINA PERALTA GARCES. Cedula de identidad V. 17.494.053, en la siguiente Dirección Urbanización la Isabelica Bloque 65, escalera 02, piso 03, apartamento 03-03, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
TERCERO: Al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para informarle sobre la declaratoria del EL LEVANTAMIENTO la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la abogado Marianela Mora Bracho y Acordada en Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de junio del año 2.012. Dictada por este Órgano Jurisdiccional,
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión en la cual se declara HA LUGAR, la oposición formulada sobre la Medida Cautelar acordada en fecha 12 de junio de 2.012 a la EMPRESA TOYOMA MAQUINARIAS, C.A en la siguiente dirección Parque Comercio Industrial Castillito, parcelas CM-56 y CM-57, Municipio San Diego del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en esta decisión, con el objeto que emita cheque a nombre de la ciudadana: LICETH CAROLINA PERALTA GARCES. Cedula de identidad V. 17.494.053, a los fines que de cumplimiento a los pagos acordados en Transacción en el expediente GPO-02- L-2.011-001585, en el Juicio sobre Prestaciones Sociales y otro beneficios laborales realizada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) de diciembre del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. A las 2. 30. p.m.


LA JUEZ.
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D




LA SECRETARIA. ANMARIELLYS HENRIQUEZ.