REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

201ª y 153

VALENCIA 13 DE DICIEMBRE DE 2012


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-002778


PARTE
DEMANDANTE:

LUIS ÁLVAREZ, ALIXON JIMENEZ, CARLOS GONZÁLEZ, HUMBERTO CHIRINOS, LUIGI MATA, ARCIDES SANDOVAL, JUAN CAMBERO, VICENTE DE JESUS MONTERO LÓPEZ y CARLOS HENRIQUE MEDINA BARRENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.-11.748.082, 12.924.115, 13.277.657, 10.231.560, 10.245.151, 11.150.587, 11.099.981, 10.729.410, 8.848.773, respectivamente.

APODERADAS
JUDICIALES:
EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 12.891.


PARTE
DEMANDADA:

PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de Octubre de 1990, bajo el Nro.63, Tomo 13-A-Pro, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Junio de 1995, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 54-A, Tomo 90-A, número 44, en fecha 09 de agosto de 1995.

APODERADOS JUDICIALES:

GABRIEL CALLEJA y BARBARA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.142 y 108.180, respectivamente.

MOTIVO:

BENEFICIOS SOCIALES



En el juicio por cobro de Beneficios Sociales, incoaren los ciudadanos
LUIS ÁLVAREZ, ALIXON JIMENEZ, CARLOS GONZÁLEZ, HUMBERTO CHIRINOS, LUIGI MATA, ARCIDES SANDOVAL, JUAN CAMBERO, VICENTE DE JESUS MONTERO LÓPEZ y CARLOS HENRIQUE MEDINA BARRENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.-11.748.082, 12.924.115, 13.277.657, 10.231.560, 10.245.151, 11.150.587, 11.099.981,10.729.410, 8.848.773, contra las sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de Octubre de 1990, bajo el Nro.63, Tomo 13-A-Pro, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Junio de 1995, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 54-A, Tomo 90-A, número 44, en fecha 09 de agosto de 1995, conoció este Tribunal, en fecha 06 de Diciembre de 20012, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.

En fecha 12 de Diciembre del 2012, se observa al folio 518, diligencia suscrita por el Abogado, EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 12.891, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…Solicito muy respetuosamente de este Tribunal, la aclaratoria, con especto a la fecha de la publicación de la Sentencia proferida por este Tribunal, “aclaratoria” que solicito a los fines legales pertinentes”.


Siguiendo el hilo de lo pretendido, este Tribunal haciendo especial mención en cuanto al lapso para interponer la solicitud de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, advierte que la misma puede hacerse en el mismo lapso establecido para la apelación por ante los Tribunales de Instancia, con la obligación del Juez de decidirla antes de la ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su formulación,

En reparo a lo planteado, es oportuno indicar al solicitante el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasco contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:

:
“ (…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.


Objeto de Aclaratoria:

Se observa al folio 518 del expediente, que la representación judicial de la parte actora, solicita se aclare la fecha de publicación del fallo proferido por este Tribunal; ahora bien, de una revisión exhaustiva visto lo peticionado, esta Juzgadora evidencia que en su parte Dispositiva, se señala como fecha de publicación el 30 de Abril de 2012, y en la parte narrativa, en su encabezamiento, se indicó como tal fecha, el día 06 de Diciembre de 2012, razón por la cual se solicita aclaratoria.

Ahora bien, visto el error de transcripción delatado por la representación judicial de la parte actora, se procede a subsanar el mismo en uso a esa facultad que la propia Ley otorga a los directores del proceso, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil artículo 252, siendo que la figura procesal de la aclaratoria, como la de la ampliación, están previstas en dicha norma, aplicables analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, antes citado.


En merito del asunto, se subsana el error involuntario de transcripción, siendo que la fecha de publicación correcta lo es el 06 de Diciembre de 2012, como se observa al folio 486 en su encabezamiento, por lo que, en lo adelante debe tenerse como corregido dicho error de trascripción, en consecuencia, téngase como fecha de publicación de la sentencia dictada por este Tribunal la cual corre del folio 486 al 516, el día 06 de Diciembre de 2012.

En consideración, de lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara aclarada la sentencia de fecha 06 de Diciembre del año 2012 dictada por este Tribunal.

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara en estos términos aclarada la sentencia proferida en fecha 06/12/2012, y subsanado el error de trascripción, dejando incólume el contenido de la aludida sentencia que no forma parte de esta aclaratoria. Téngase la presente aclaratoria como parte integra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre del año 2012, y agréguese a la misma para que forme parte de ella. En Valencia, a los 13 días del mes de Diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



REGISTRESE Y PUBLIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZ;

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 10: 49 a.m.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ


CTR/AH/lg.
GP02-L-2011-002778