REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000726
Parte demandante: Luisa Pinto de Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.458.970
Abogados asistentes de la parte demandante: Abogados: William Ortega y Enrique Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.: 78.834 y 54.749 respectivamente.
Parte demandada: Asociación Cooperativa de Producción Agroindustrial La Iluminada, R.L., y Molinos de América Molinam, C.a.
Representantes Judiciales de la parte demandada: Gesther González y Natalia Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.: 51.478 y 139.326 respectivamente.
Motivo: Accidente de Trabajo.
En horas de despacho de hoy 12 de diciembre del año 2012, por ante el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en actuación en el expediente arriba indicado GP02-L-2011-000726, COMPARECEN, por la PARTE ACTORA, la ciudadana LUISA PINTO de RÍOS, cédula de identidad V-3.458.970, ASISTIDA por los profesionales del derecho WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA y ENRIQUE JOSÉ VALERA, inscritos en el IPSA bajo los números 78.834 y 54.749, siendo que dicha ciudadana Luisa Pinto de Ríos, tiene en esta causa el carácter de DEMANDANTE (ACTORA), en representación de los derechos de su hijo VÍCTOR JOEL PINTO RÍOS, cédula de identidad V-16.772.696, quien falleció el día 07 de junio 2007, en accidente eléctrico ocurrido en la Finca (Sector) El Cucharo, Urbanización El Recreo, Flor Amarillo, Estado Carabobo, Venezuela; y por la PARTE DEMANDADA, quienes lo son la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROINDUSTRIAL LA ILUMINADA R.L. y MOLINOS DE AMÉRICA MOLINAM C.A., ambas suficientemente identificadas en el mencionado expediente, representadas en este acto, por sus apoderadas judiciales GESTHER NAHÍR GONZÁLEZ y NATALIA G. HERNÁNDEZ H., profesionales del derecho, IPSA números 51.478 y 139.326, venezolanas, mayores de edad, cuyo apoderamiento se acredita con poderes que cursan en los folios 56 al 58 y 59 al 61 del mencionado expediente.- AMBAS PARTES proceden a celebrar, como en efecto celebran, una TRANSACCIÓN LABORAL, cuyo único objeto es ponerle fin a la causa llevada en dicho expediente; transacción esa que se celebra bajo los siguientes términos: PRIMERO: conforme al texto de la demanda cursante en autos de dicho expediente, en sus aspectos fundamentales, la actora considera lo siguiente: A.-) Que su hijo Víctor Joel Pinto Ríos, laboró para Molinos de América Molinam C.A., como empresa contratista de la mencionada cooperativa; B.-) Que la demandada Asociación Cooperativa de Producción Agroindustrial La Iluminada, es responsable solidaria como beneficiaria del servicio que le presta Molinos de América Molinam; C.-) Que su mencionado hijo comenzó a laborar el 06-01-2007, hasta el 07-06-2007; D.-) Que el accidente en el que fallece su hijo, ocurre porque las demandadas mencionadas, no acataron las normas de prevención de salud y seguridad laboral, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (venezolana), y que por ello dichas demandadas incurrieron en hecho ilícito; E.-) Que el salario de su hijo fue de 614.790 Bs mensuales (para junio 2007); F.-) Que los derechos que reclama son los siguientes: Bs 62.283,60 por discapacidad parcial y permanente de su hijo; Bs 14.754,00 porque su hijo no fue inscrito en el Seguro Social; Bs 200.000,00 por daño moral; Bs 242.561,60 por lucro cesante; la indexación (ajuste por inflación) de los derechos que el Tribunal acuerde; los intereses que generan esos derechos; las costas procesales.- SEGUNDO: las dos demandadas antes mencionadas, han señalado en autos, lo siguiente: A.-) Rechazan la solidaridad entre las citadas dos demandadas; B.-) Rechazan la unidad económica alegada en la demanda; C.-) Rechazan la relación laboral del trabajador con Molinam; D.-) Rechazan que sea laboral el accidente del trabajador; E.-) Rechazan la falta de prevención alegada en la demanda; F.-) Rechazan que el accidente ocurre cuando el trabajador ejecutase labores de soldador; G.-) Rechazan que el trabajador hubiese laborado bajo elementos de tensión; H.-) Rechazan todas las sumas de bolívares reclamadas; I.-) Rechazan la demanda negando cada uno de los puntos en ella alegados; J.-) Rechazan la indexación e intereses reclamados.- TERCERO: no obstante lo indicado en los particulares primero y segundo, así como todo cuando hayan expresado en el expediente la parte actora y la parte demandada; ambas partes, se hacen recíprocas concesiones, y acuerdan como un arreglo definitivo, firme y con valor de cosa juzgada, y por ello CONVIENEN en fijar, y así fijan, en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000), los derechos que le pudieren corresponder a la actora, cantidad esa QUE RECIBE en este acto la actora, en cheque de gerencia Nº 72107952, Banco Mercantil, girado a favor de la actora en fecha 10-12-2012, el cual declara recibir la actora a su total satisfacción.- CUARTO: la actora declara y reconoce que, en razón de la presente transacción, aparte de lo acordado en la misma, nada tiene que reclamar a Molinos de América Molinam C.A., ni a la Asociación Cooperativa de Producción Agroindustrial La Iluminada R.L., ni a sus accionistas ni asociados ni a vinculado alguno, ni a la codemandada Planta Procesadoras de Alimentos C.A (POLIPROCESOS) por derechos laborales de cualquier concepto o naturaleza; por el accidente laboral; por lo reclamado en el libelo de demanda; por cualquier derecho que se derivare de la relación laboral del trabajador fallecido, fuere el reclamo de naturaleza laboral, civil o de otra índole, de seguridad social u otros conceptos.- QUINTO: la actora otorga a las dos mencionadas demandadas, el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de cualquier responsabilidad directa o indirecta que se derive de la demanda, y/o que se derive de la relación laboral del trabajador con dichas demandadas, sea esa responsabilidad laboral, civil, de seguridad social o de cualquier otra índole; en consecuencia, cualquier cantidad de más o de menos, queda en favor de la respectiva parte por efectos de esta transacción.- SEXTO: la actora y las demandadas antes mencionadas, declaran que, cada una de ellas correrá con los respectivos honorarios causados por este procedimiento, los que acordarán con sus respectivos profesionales.- SÉPTIMO: la actora reconoce como apoderados de las dos demandadas antes mencionadas, a las referidas abogadas Gesther Nahír González y Natalia G. Hernández H.- OCTAVO: ambas partes le atribuyen a la presente transacción, los efectos de la cosa juzgada, en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, y numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- NOVENO: ambas partes solicitan ciudadano (a) Juez, LA HOMOLAGACIÓN de esta transacción, declare terminado este juicio y ordene el archivo del expediente, para lo cual solicitamos LA HABILITACIÓN del tiempo necesario; ello en razón de que esta transacción contiene la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.- SUSCRIBIMOS esta actuación ante la Secretaría del mencionado Tribunal.
DECIMA: Se deja expresa constancia que la demandante, LUISA PINTO de RÍOS, cédula de identidad V-3.458.970, manifiesta que conoce el contenido de la presente Transacción, y que ha sido suficientemente instruido de los efectos de la misma, por su Apoderada Judicial, por lo que firma la presente Transacción como señal de su conformidad, de manera libre y voluntaria. DECIMA PRIMERA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de cosa juzgada previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstancial de cada uno de los hechos y conceptos a cancelar que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.
El tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes y en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y en virtud que los acuerdos no son contrarios a derechos y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el tribunal Supremo de Justicia: Finalmente la Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto: Este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en vista que la mediación ha sido positiva y de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES , en los términos como las partes lo establecieron, dándoles efectos de Cosa Juzgada y se exhorta alas partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se hacen cuatros ejemplares de un solo tenor y aun solo efecto. En valencia a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2012.
LA JUEZ,
Abog. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
LA PARTE ACTORA.,
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA
APODERAD0 JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA
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