REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 7 de diciembre de 2012
201º y 152º
TRANSACCIÓN JUDICIAL


NO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000047
PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO RODRIGUEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERARDO BRICEÑO
PARTE DEMANDADA: CEPROALARM, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LUIS ENRIQUE BELLO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, siete (7) de diciembre de 2012, siendo las 11:00 am, día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, GERARDO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.261, conforme consta de poder que corre inserto a autos, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la parte demandada, la empresa CEPROALARM, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial LUIS ENRIQUE BELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.954, conforme consta de poder que corre inserto a autos, dándose continuación a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”
- Que desde el 02 de marzo de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2010 por despido, prestó servicios personales para la empresa CEPROALARM, C.A., cuya sede se encuentra en Valencia, desempeñando el cargo de Gerente de Ventas Masivas y Proyectos, con un tiempo de servicios de 1 año, 9 meses y 9 días.
- Que en el año 2009, devengó un salario básico de Bs. 4.000,00 y para el año 2010 un salario básico de Bs. 6.000,00 y que adicionalmente, recibía mensualmente una comisión del 1% sobre las ventas masivas y de proyectos.


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- Que a partir del agosto de 2009, le informaron que no le serían pagadas las comisiones por ventas de proyectos, lo que consideró una modificación unilateral de las condiciones de trabajo, que se tradujo en una desmejora.
- Que no le fueron pagados los domingos y feriados tomando en cuenta las comisiones mensuales pagadas por ventas masivas y proyectos, siendo que esos días le eran pagados a salario básico.
- Que en fecha 27 de abril de 2011 recibió un pago parcial de sus prestaciones sociales, lo que implicó la interrupción de la prescripción de la acción para demandar el pago de las mismas.
- Que se le adeuda la cantidad de Bs. 97.000,00 por concepto de comisiones por ventas de proyectos no pagadas a partir de agosto de 2009.
- Que se adeuda la cantidad de Bs. 76.089,88 por concepto de incidencias de las comisiones de ventas masivas y de proyectos, en los sábados, domingo y feriados no pagados correctamente.
- Que se adeuda una diferencia por la cantidad de Bs. 35.997.03 por concepto de prestación de antigüedad e intereses derivados de la incidencia de las comisiones.
- Que se adeuda una diferencia por la cantidad de Bs. 44.785,00 por la incidencia de las comisiones en vacaciones y bono vacacional.
- Que se adeuda una diferencia por la cantidad de Bs. 42.141,75 por la incidencia de las comisiones en utilidades.
- Que el total demandado alcanza la cantidad de TRESCIENTOS MIL NOVENTA Y SIENTE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 300.097,83), solicitando adicionalmente que se ordene el cálculo de la indexación e intereses y la condena en costos y costas.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Se reconoce la relación laboral con “EL DEMANDANTE”, pero se aclara que la misma terminó por renuncia en fecha 08 de diciembre de 2010.
- Que pagó a “EL DEMANDANTE” en fecha 15 de diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 56.081,94 por concepto de prestaciones sociales.
- Que en fecha 20 de diciembre de 2010, le pagó a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 49.324,80 por concepto de bono único especial.
- Que en fecha 26 de abril de 2011, le pagó a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 7.148,62 por concepto de comisiones pendientes.
- Niega los conceptos reclamados y los fundamentos de derecho en los cuales se fundamenta “EL DEMANDANTE” para reclamar la cantidad indicada en el libelo de la demanda.
- Que pagó “EL DEMANDANTE” todos y cada uno de los conceptos que le correspondieron por la relación de trabajo mantenida.
- Que el porcentaje de comisión alegado no es correcto.
- Que no adeuda las cantidades indicadas en el libelo de la demanda.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones de EL DEMANDANTE referidas al pago prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, conforme a lo alegado y reclamado en la presente causa, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional, comisiones por ventas de proyectos no pagadas, incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), la cual se paga el día de hoy mediante cheque Nro. 41002495, librado contra el Banco de Venezuela, de fecha 06 de diciembre de 2012, a favor de LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ, en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.


LA JUEZ
ABG Rosiris Cecilia Rodríguez González de Jiménez



ABG.APODERADO DEL DEMANDANTE



ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA.



LA SECRETARIA
ABG. Dayana Tovar