REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL


Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002652
PARTE ACTORA: HARNAN ANTONIO MORALES BRIZUELA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ VARGAS.
PARTE DEMANDADA: VICSON S.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: DENISSE WADSKIER VISCONTI
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

Hoy, trece (13) de diciembre de 2012, siendo las 2:00 pm, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano HARNAN ANTONIO MORALES BRIZUELA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.454.140, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRIGUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374, y por la otra, la entidad de trabajo VICSON, S.A., Sociedad Mercantil, constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 10 de Noviembre de 1950, bajo el Nº64, Folios 134 fte. al 135 vto, y posteriormente domiciliada en Valencia, según documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 16 de Abril de 1974, bajo el Nº72, Tomo 110-A en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial DENISSE WADSKIER VISCONTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.514.459 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.819, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, seguidamente la representación de la Entidad de Trabajo se da por notificada en este acto, igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han de manera voluntaria y libres de toda coacción al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

• Que en fecha 4 de octubre de 1971, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Jefe de Ventas hasta la terminación de su relación laboral.
• Que en fecha 11 de diciembre de 2012 presentó su renuncia a la empresa.
• Que el salario integral diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 696,84.
• Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde una cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 766.605,84), monto que incluye las prestaciones sociales calculadas conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
• Que de conformidad con el numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 397.198,80) por concepto de la discapacidad parcial y permanente que posee por la Hernia Discal Central Lateralizada a la izquierda en el disco L3-L4 que comprime el saco tecal y disminuye la amplitud del receso lateral de este lado, y protuberancia centrolateral bilateral del disco L4-L5 que comprime el saco tecal y disminuye la amplitud de los recesos laterales, por último se reflejó una Hernia Discal Central en el disco L5-S1 que comprime el saco tecal con aparente compromiso radicular que le diagnosticaron, la cual se le ocasiono con motivo de la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA”
• Finalmente reclama el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 4 de octubre de 1971 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 11 de diciembre de 2012.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeñaba el cargo de Jefe de Ventas, hasta la terminación de su relación laboral.
• Niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 766.605,84), por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sostiene que no le adeuda dicha cantidad, ya que el monto que legalmente le corresponde alcanza una cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 405.566,90), calculada de la siguiente manera: (i) Por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 341.717,46, calculadas de acuerdo a lo previsto en el literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (ii) por concepto de Utilidades Fraccionadas Art 131 LOTTT, calculadas sobre el total de salarios devengados por “EL DEMANDANTE” en los meses completos correspondiente al ejercicio económico respectivo, la cantidad de Bs. 57.457,29; (iii) por concepto de vacaciones fraccionadas, art. 190 LOTTT, la cantidad de Bs. 5.865,60; y (iv) por concepto de bono post- vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 526,55.
• Niega que se le deba a “EL DEMANDANTE” monto alguno por concepto de bono vacacional fraccionado, ya que, hasta la presente fecha dicho concepto le ha sido pagado en su totalidad.
• Niega que se le deba al demandante monto alguno y mucho menos la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 397.198,80) reclamados por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
• Niega que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 20.000,00 reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente alega que VICSON S.A., no esta incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, acuerdan en lo que respecta al pago de garantía de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono post vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales, luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario promedio diario, tomado como base de cálculo para las utilidades fraccionadas y demás beneficios laborales que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, y respecto a la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer, en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder, a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados del pago de sus prestaciones sociales y de la enfermedad ocupacional que dice padecer, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), la cual se paga el día de hoy de la siguiente manera: 1) Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 338.527,97, signado con el Nro. 23001556, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 06 de diciembre de 2012, a favor de HARNAN ANTONIO MORALES BRIZUELA y 2) Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 411.472,03, signado con el Nro. 76001557, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 06 de diciembre de 2012, a favor de HARNAN ANTONIO MORALES BRIZUELA, quien los recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano HARNAN ANTONIO MORALES BRIZUELA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 4.454.140, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.



EL JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO



EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE



ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.



LA SECRETARIA
DAYANA TOVAR