TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinte (20) de Diciembre de 2012
202º y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002743.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE HIELO LOS PASTORES C. A.
PARTE ACTORA: YIRMEN NICOLAS PEREZ

En el día de hoy, VEINTE (20 ) de Diciembre de 2012, comparecen por ante este Juzgado la empresa FABRICA DE HIELO LOS PASTORES C.A, Sociedad Mercantil, identificada plenamente en autos, representada por el ciudadano CORCINO LEONEL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 7.018.837, quien actúa en su condición de Director asistido por la Abogada NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.737, abogada en ejercicio domiciliado en Guacara, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.020, quien actúa en condición apoderada Judicial, según consta en autos, por una parte; y por la otra el ciudadano PEREZ PEREZ YIRMEN NICOLAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.167.273, asistido por la abogada LUISA RAUSSEO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.675, quienes declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, y solicitan respetuosamente al tribunal habilite el tiempo necesario, para la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA DE FORMA ANTICIPADA, mediante la cual haciendo uso de la Mediación podamos poner fin al presente procedimiento, para lo cual juramos la urgencia del caso, y renunciamos al lapso de comparecencia. El Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario y celebrar la audiencia conciliatoria, en la cual las partes mediante un proceso de conciliación han decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ha convenido celebrar la presente Transacción, en concordancia con el Código Civil Venezolano, y la realizan en los siguientes términos: PRIMERA: Manifiesta EL RECLAMANTE que: En fecha 24/04/2012, ingreso a trabajar para la empresa FABRICA DE HIELO LOS PASTORES C.A, y termino el dia 28-11-2012, donde realizaba labores de Asistente de Planta, devengando un salario semanal de Bs. 361,20. En fecha 21-05-2012 sufrio accidente cuando ejecutaba sus labores de atención al cliente, cuando se golpeo la mano derecha y hubo la necesidad de operarlo por el traumatismo en el dedo meñíque (Reduccion + Osteosintesis), dado que el medico traumatologo Dr. PASCUAL PORTILLO lo atendió a la hora del accidente diagnosticandole (INACTIVA DESPLAZADA F2 MEÑIQUE DERECHO). El dia 22-05-2012, acudi al INPSASEL a denunciar el accidente en vista que la empresa no lo reporto de manera inmediata y el Instituto ordena declararlo. Y en fecha 22-09-2012, me traslade al INPSASEL a solicitar que se Certifique el Accidente, con sus respectivas violaciones, tal como se relato en el escrito libelar, igualmente solicitarle al instituto le otorgue la Discapacidad Parcial Permanente, en los términos que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo. Cita que fue emitida para finales del mes de Marzo de 2.013. Ahora bien, tal como sea discutido en audiencia procedí a demandar el accidente el cual me deja una Discapacidad parcial Permanente en la mano derecha, producto de la fractura del dedo meñique, procedo a reclamar la indemnización por el accidente de trabajo, los siguientes conceptos: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00.) prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SEGUNDO. La cantidad de DE VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00), por concepto de la indemnización por DAÑO MORAL conforme a lo dispuesto a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente; conceptos estos que suman la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00). Montos estos que se detallan perfectamente en el libelo de la demanda. SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA sostiene que es cierto el que EL RECLAMANTE era su trabajador realizando el trabajo declarado en el libelo. Reconoce el Horario de trabajo, así como el salario. Pero niega y rechaza que mi representada no haya actuado como un buen padre de familia para evitar el accidente, puesto que en todo momento doto e instruyo al trabajador de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, entregándole al trabajador las medidas correctivas y equipos necesarios para la realización de su trabajo. Igualmente rechaza las indemnizaciones que demanda por la Responsabilidad subjetiva contenidas en la LOPCYMAT, así mismo se rechaza el monto de las indemnizaciones materiales y morales contenidas en el artículo 1185 del código civil venezolano. LA EMPRESA rechaza categóricamente la solicitud efectuada por EL RECLAMANTE, por considerar que actuó como un buen padre de familia y en consecuencia mal puede reclamar a la EMPRESA las indemnizaciones por la fractura que tiene en el dedo meñíque la cual le causa una presunta una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por su afectación en el dedo meñique no certificada por el INPSASEL, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. LA EMPRESA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad al RECLAMANTE e instruyó en la realización de su trabajo, ya que se cercioraba del buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, la ocurrencia del accidente. Reconociendo que efectivamente no declaro el accidente en la oportunidad que establce la Ley, pero que posteriormente si lo declaró por instrucciones que le diera la Diresat Carabobo. TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las partes dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó en la fecha indicada y que el accidente igualmente ocurrió pero no ha sido certificado el INPSASEL, y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA convenga en los conceptos reclamados efectuados por EL RECLAMANTE, LA EMPRESA ofrece pagar La cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs.15.000.00), en cheque de Gerencia del Banco Provincial N. 00184844, los cuales serán entregados en este acto al RECLAMANTE, distribuidos de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 13.000,00, por concepto de por la Indemnización contenida Articulo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, el cual se entrega como bonificación especial, en todo caso y en el supuesto negado que sean procedentes, las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, posibles secuelas o agravamiento a consecuencia de la enfermedad y por cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera tener con relación con el accidente, así como la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,ºº) por concepto de Daño Moral, significando que las cantidades señaladas en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que: a) El accidente que no ha certificada por el INPSASEL, ocurrió y que a consecuencia de ello le quedó una discapacidad en la mano derecha, pero no le impide continuar laborando cualquier actividad laboral. b) Que LA EMPRESA lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención de accidentes y enfermedades, en atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que LA EMPRESA le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que LA EMPRESA le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; f) Que LA EMPRESA le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; En consecuencia, el ciudadano YIRMEN NICOLAS PEREZ PEREZ, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos que recibirá en este acto. Por lo que consecuencia, con el pago de la indemnización por el accidente de trabajo que hoy entrega la EMPRESA, dejo sin efecto la presente demanda o cualquiera cualquier solicitud de certificación de discapacidad que pueda suscribir LA DIRESAT Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Quedando expresamente convenido que con este pago queda indemnizado cualquier Discapacidad o secuela que pudiese surgir a futuro o actualmente, ya sea por el accidente ocurrido cuando realizaba las laborales para LA EMPRESA. EL RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en ésta transacción, en especial por cualquier accidente de trabajo, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral o correspondiente a la incapacidad para el trabajo decretada, siendo que la presente transacción se encuentran incluidas la discapacidad parcial y permanente, o discapacidad absoluta y permanente, o discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, gran discapacidad, o discapacidad temporal, que pudieran corresponderle o determinarse, en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún secuela producto del accidente en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA EMPRESA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. Igualmente, es pacto expreso, contenido en los términos de la presente transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa FABRICA DE HIELO LOS PASTORES C.A, nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. CUARTA: EL RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener EL RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Queda expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA RECLAMANTE por el accidente ocurrido en LA EMPRESA y lo que le fue pagado por gastos a consecuencia del accidente por este concepto queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. QUINTA: En virtud de esta transacción, el ciudadano YIRMEN NICOLAS PEREZ PEREZ, se compromete expresamente a no intentar contra FABRICA DE HIELO LOS PASTORES C.A, ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. SÉXTA: En virtud de esta transacción LA EMPRESA y EL RECLAMANTE convienen en solicitarle al Juez impartir al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que de igual se solicita ordene el archivo del expediente.
HOMOLOGACIÓN
El Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre del expediente una vez que conste en autos el pago acordado en la presente transacción. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Termino, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ
Abg. Adriana Márquez Valdecantos.

LA PARTE ACTORA. Y SU ABOG.ASISTENTE.
DEMANDADA.
LA SECRETARIA.
Abg. María Elena Fuentes.