REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 3 de diciembre de 2012
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL


Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002553
PARTE ACTORA: VILMA RODRIGUEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARÍA BENEVOLA PARRA.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA FRIGOTECNICA INTERNACIONAL C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: GONZALO BARRETO BELLO
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

Hoy, tres (3) de diciembre de 2012, siendo las 12:00 pm, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, la ciudadana VILMA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.393.038, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “LA DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado MARÍA BENEVOLA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.191 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.424, y por la otra, la empresa VENEZOLANA FRIGOTECNICA INTERNACIONAL C.A., entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 07, Tomo 82-A, y posteriormente modificados sus estatutos en la misma Oficina de Registro en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo los Nº. 40 y 41, Tomo 116-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderado judicial GONZALO BARRETO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.219.040 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.576, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, seguidamente la representación de la Empresa se da por notificada en este acto, igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han de manera voluntaria y libres de toda coacción al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

• Que en fecha 14 de marzo de 2005, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Jefe de Compras hasta la terminación de su relación laboral.
• Que en fecha 28 de noviembre de 2012 presentó su renuncia a la empresa.
• Que el salario integral devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 117,00.
• Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 47.705,87), por concepto de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades fraccionadas, que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
• Que en virtud de la prestación de servicios para VENEZOLANA FRIGOTECNICA INTERNACIONAL C.A., la cual consistía en mantener posiciones poco ergonómicas, se le generó una cervicalgia ocupacional, lo que le generó una discapacidad parcial permanente, razón por la cual demanda el pago de la cantidad de Bs. 85.410,00, por concepto de indemnización por accidente de trabajo.
• Igualmente reclama el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico de conformidad con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, derivado de la discapacidad parcial y permanente adquirida por la enfermedad ocupacional.
• Finalmente solicita se ordene la correspondiente indexación del monto antes señalado y demando el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “LA DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 14 de marzo de 2005 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 28 de noviembre de 2012.
• Conviene igualmente en que “LA DEMANDANTE”, desempeñaba el cargo de Jefe de Compras, hasta la terminación de su relación laboral.
• Conviene igualmente en que “LA DEMANDANTE”, devengaba la cantidad de Bs. 117,00, diarios por concepto de salario integral a la fecha de terminación de la relación laboral.
• Niega, rechaza y contradice que a “LA DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 47.705,87), por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y sostiene que no le adeuda dicha cantidad, ya que el monto que legalmente le corresponde alcanza una cantidad de Bs. 43.578,25, calculada de la siguiente manera: (i) Por concepto de Prestaciones Sociales establecida en el art 142 literal a) y b) LOTTT la cantidad de Bs. 39.534,84; (ii) por concepto de vacaciones fraccionadas, art. 190 LOTTT la cantidad de Bs. 2.504,78; (iii) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 704,70; (iv) por concepto de Utilidades Fraccionadas calculadas sobre el total de salarios devengados por “LA DEMANDANTE” en los meses completos correspondiente al ejercicio económico respectivo la cantidad de Bs. 833,93.
• Que “LA DEMANDADA”, conforme a lo establecido en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculó igualmente 30 días por año o fracción superior a seis meses calculada al último salario devengado por “LA DEMANDANTE”, lo cual arrojo una cantidad inferior al monto de la garantía de prestaciones sociales establecida en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que paga este monto conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de esta Acta Transaccional, además el monto que le corresponde por vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• Que a la cantidad de Bs. 43.578,25, corresponde descontarle los conceptos de (i) aporte a Inces, la cantidad de Bs. 33,39; (ii) aporte a régimen prestacional de vivienda y hábitat, la cantidad de Bs. 4,17; y (iii) anticipo de prestaciones sociales solicitadas, la cantidad de Bs. 18.500,00; arrojando una cantidad neta a pagar por concepto de prestaciones sociales de Bs. 25.040,70, todo ello se encuentra señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se acompaña formando parte integrante del presente acuerdo transaccional.
• Niega que se le deba al demandante monto alguno y mucho menos la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 85.410,00) reclamados por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional que alega haber adquirido durante la prestación de sus servicios para VENEZOLANA FRIGOTECNICA INTERNACIONAL C.A., por cuanto, esta ultima es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
• Niega que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 10.000,00, reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral y psicológico de conformidad con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional que alega haber adquirido durante la prestación de sus servicios para VENEZOLANA FRIGOTECNICA INTERNACIONAL C.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente alega que VENEZOLANA FRIGOTECNICA INTERNACIONAL C.A., no esta incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral, daño material o psicológico.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral tomado como base de cálculo para las vacaciones fraccionadas, bono post vacacional fraccionado, utilidades y demás beneficios laborales que le corresponden a “LA DEMANDANTE”, y por la supuesta discapacidad parcial y permanente que alega padecer por la supuesta enfermedad ocupacional que dice haber adquirido durante la prestación de sus servicios, convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral y/o por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la enfermedad ocupacional que dice padecer, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral, material y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto de la supuesta enfermedad, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), la cual se paga el día de hoy de la siguiente manera: 1) Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 25.040,70, signado con el Nro. 8051881384, librado contra el Banco Exterior, de fecha 28 de noviembre de 2012, a favor de VILMA RODRIGUEZ. y 2) Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 104.959,30, signado con el Nro. 05113707, librado contra el Banco Exterior, de fecha 28 de noviembre de 2012, a favor de VILMA RODRIGUEZ, quien los recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano VILMA RODRIGUEZ, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 14.393.038, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.


EL JUEZ
ABG. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES



EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE



ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.



LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ