REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2012-002603
Demandante: MARIA BOLIVAR
Apoderada Judicial de la Demandante: Claudia Espinoza
Demandada: ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ
Apoderada Judicial de la Demandada: Scarlett Gutiérrez Daher
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día hábil de hoy, 17 de diciembre de 2012, siendo la 1:00 pm, comparecen voluntariamente por ante este despacho, la ciudadana MARIA BOLIVAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V. 12.604.889; asistida en este acto por la abogada en ejercicio CLAUDIA ESPINOZA titular de la cedula de identidad nro. V. 7.116.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nro. 156.277; quien a los efectos de este acto se denominara LA TRABAJADORA; y por la otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ, Institución de Educación Superior creada mediante Resolución del Consejo Nacional de Universidades de fecha 16 de mayo de 1997, publicada en




Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.219, de fecha 03 de junio de 1997, domiciliada en San Diego, estado Carabobo, RIF N° J-30400858-9; representada en este acto por la ciudadana SCARLETT GUTIERREZ DAHER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.110.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.499, quien actúa en el presente acto en su carácter de apoderada judicial, representación que consta amplia y suficientemente en el documento poder que consigna marcado con la letra “A” en original y en copia fotostática simple para que previa certificación con su original este le sea devuelto, quien a los efectos de este acto se denominara LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA; en consecuencia estando presente ambas partes, solicitan del Tribunal la habilitación del tiempo necesario, jurando la urgencia del caso, a los fines de solicitar la realización en forma anticipada la realización de la audiencia preliminar mediante una audiencia especial, a objeto de conciliar la controversia planteada en presente procedimiento judicial, todo ello a los fines de lograr un acuerdo en la presente causa que ponga fin al procedimiento en forma satisfactoria para ambas partes. Este tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la audiencia conciliatoria especial solicitada, por disponer del tiempo requerido para ello; en el cual las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia el presente acuerdo transaccional se rige bajo las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: LA TRABAJADORA MARIA BOLIVAR, antes identificada demanda A LA ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ, por concepto de indemnización provenientes de ACCIDENTE DE TRABAJO, de igual forma señala LA DEMANDANTE que solicita ante este tribunal el pago de indemnización derivada de accidente de trabajo que según sus dichos trajo como consecuencia UNA DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE para sus labores habituales. El llamado accidente que invoca le había ocurrido en fecha 08 de Abril de 2011 cuando se dirigía a la sede donde funciona la UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ (UJAP), para ir a trabajar, bajando en la avenida Lara, específicamente frente al Funy Hun, antes de cruzar a la Av. Branger, y se disponía a cruzar la calle para agarrar la camioneta de transporte público, que la llevaría hasta la UJAP como centro donde prestaba sus servicios laborales; cuando venía una moto a toda velocidad y la atropelló, siendo llevada de inmediato al hospital central de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, donde fue atendida, presentando fractura doble en el tobillo derecho, habiendo sido sometida a intervención quirúrgica el día 25 de abril de 2011 y dada de alta el 26 del mismo mes y año. De igual forma señala LA TRABAJADORA en el libelo de demanda, que ingresó a prestar servicios subordinados a la entidad de trabajo en fecha 21 de febrero de 2008, desempeñándose en el cargo de ASEADORA, que su ultimo salario devengado fue la cantidad de bolívares DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTÍMOS MENSUALES (Bs. 2.231,80), igualmente que renunció al cargo desempeñado en fecha 16 de julio de 2012. Que de acuerdo a lo estipulado en el escrito libelar le reclama a la demandada la cancelación de los conceptos derivados del accidente de trabajo tales como: Indemnización previstas en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente del trabajo, daño moral, lucro cesante, Indemnizaciones por hecho Ilícito y Daños y Perjuicios.
SEGUNDO: Señala la entidad de trabajo que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente acta se da expresamente por notificado de la presente demanda, así mismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación. En relación a las reclamaciones incoadas mediante el escrito libelar presentado por ante este Juzgado en virtud a las reclamaciones provenientes del supuesto ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por la demandante, por otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a LA TRABAJADORA por las siguientes razones: a consecuencia del accidente de trabajo que la TRABAJADORA demandante dice haber padecido y que ocasiono las consecuencias antes señaladas reclama a la entidad de trabajo Asociación Civil Universidad José Antonio Páez siguiente: A) Indemnización por Accidente de Trabajo, “demando por concepto de la indemnización de la incapacidad establecida en el Artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a razón de 5 años de salarios la suma de Ciento Treinta y Cinco Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos. Bs. 135.761,75. B) Daño Moral de conformidad con art. 1.185 del código civil el cual estimo EL DEMANDANTE en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00). C).-, Demando de la empresa el pago de una indemnización por el LUCRO CESANTE que el accidente de trabajo causo el cual estimo en Bolívares CIENTO CINCUENTA Bs. 150.000,00. D) Indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo a razón de dos años de salario lo cual es equivalente a Bolívares Veintisiete Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos Bs. 27.152,35; E) Responsabilidad objetiva del Patrono reclamo la cantidad de Cien Mil Bolívares. Bs. 100.000,oo; de igual forma solicito la indexación e intereses de mora, para un total de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 537.614,10)”.
TERCERO: LA ENTIDAD DE TRABAJO señala, y sin que sus argumentos convaliden en modo alguno los alegatos de la trabajadora; expresamente conviene que la demandante ingresó a prestar servicios de aseadora, el día 21 de febrero de 2008, que su ultimo salario devengado fue la cantidad de dos mil doscientos treinta y un bolívares con ochenta céntimos mensuales (Bs. 2.231,80) mensuales. Que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria de la demandante en fecha 15 de Octubre de 2012 ; Que no resulta, ni está demostrado el supuesto ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE, y de haber resultado tal accidente era la consecuencia del hecho de un tercero que por imprudencia, exceso de velocidad ocasionó el hecho, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. El accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica y; b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXI, p. 693-698) hechos estos que no se observan, ni se constatan por cuanto nunca existieron en los términos alegados por la trabajadora, para poder establecer un accidente in itinere y en consecuencias las indemnizaciones en ocasión a ello, razón por la cual negamos rechazamos la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo in itinere. Ahora bien, se niega por no ser ciertos los alegatos señalados por la trabajadora en su libelo de demanda y en consecuencia, rechazo por incierto y falso la ocurrencia de un accidente de naturaleza laboral in itinere, Igualmente se niega y rechaza que mi representada tenga que asumir que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas a la demandante, las cuales dice padecer el actor, hayan sido causadas con ocasión a la ocurrencia de un accidente de trabajo in itinere. Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor a la entidad de trabajo por cuanto nunca incurrió en hecho ilícito y menos aun haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito. Niega que le sean aplicables a la entidad de trabajo a favor de la actora, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por la ocurrencia de un accidente común ocasionado por un tercero, no ocurrido en el trayecto habitual de su lugar de residencia a su lugar de trabajo, la no haber sido alegado y demostrado tal hecho. Niega, rechaza y contradice la afirmación de la actora de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad parcial y permanente y menos aun que pueda ser imputable a la entidad de trabajo. Niega y rechaza que a la demandante le corresponda pago alguno por la supuesto accidente de trabajo alegado o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda a la actora el pago de: A) Indemnización por Accidente de Trabajo, “demando por concepto de la indemnización de la incapacidad establecida en el Artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a razón de 5 años de salarios la suma de Ciento Treinta y Cinco Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos. Bs. 135.761,75. B) Daño Moral de conformidad con art. 1.185 del código civil el cual estimo EL DEMANDANTE en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00). C).-, Demando de la empresa el pago de una indemnización por el LUCRO CESANTE que el accidente de trabajo causo el cual estimo en Bolívares CIENTO CINCUENTA Bs. 150.000,00. D) Indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo a razón de dos años de salario lo cual es equivalente a Bolívares Veintisiete Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos Bs. 27.152,35; E) Responsabilidad objetiva del Patrono reclamo la cantidad de Cien Mil Bolívares. Bs. 100.000,oo; de igual forma solicito la indexación e intereses de mora, para un total de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 537.614,10)”. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falso el supuesto accidente de trabajo in itinere padecido, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber accidente de trabajo, sino adicionalmente la entidad de trabajo posee Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción de riesgos del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad, planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de haber existido un supuesto accidente de trabajo, la cual negamos y que le causó algún tipo de incapacidad (hoy supuesta discapacidad), hechos estos los cuales negamos por cuanto nunca existió accidente de naturaleza laboral.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” acepte los alegatos y reclamaciones de “ LA TRABAJADORA”, toda vez que la intención de la entidad de trabajo al firmar este acuerdo transaccional es poner fin al litigio pendiente, toda vez que nunca existió accidente de naturaleza laboral y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “ LA TRABAJADORA” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” como consecuencia de los hechos libelados y los derechos pretendidos, aún y cuando no le corresponden, en la suma de VEINTISEIS MIL TRECIENTOS BOLIVARES. (26.300,00Bs.), indemnizaciones de “ LA TRABAJADORA” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesto accidente de trabajo. El pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este mismo acto, mediante instrumento cambiario cheque, identificado con el Nº 34038156, girado contra EL BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de Bs. 26,300,00 a la orden de “LA DEMANDANTE ”, y de fecha 14 de DICIEMBRE de 2012, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción. SEXTA: “LA TRABAJADORA” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna, por estos ni por ningún otro concepto; toda vez que una vez que la entidad de trabajo se enteró del accidente que por culpa del motorizado sufrió y que la ruta ordinaria de trabajo y habitual no era la que todos los días tomaba, pues ese día se desvió para ir al centro del ciudad con la intención de comprar unas cosas antes de ir al trabajo, más bien la socorrieron económicamente con los gastos post operatorios y ayudas económicas cuando le fueron requeridas por un monto superior al que hoy recibe, y estimadas en la cantidad de Bs. 125.000,00.
SÉPTIMA: "LA TRABAJADORA”, declara que nada queda a deberle “LAENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, Ni indemnizaciones reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad que padece y por ningún otro aspecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito. Por lo que no se le adeudan gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; ni cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro secuelas y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo EL CUAL NUNCA EXISTIO; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA TRABAJADORA prestó a LA ENTIDAD DE TRABAJO durante el tiempo señalado en esta acta TRANSACCIONAL, por lo que reconoce que no se le adeuda nada por accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " LA TRABAJADORA”, igualmente declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la supuesta ACCIDENTE DE TRABAJO Y COMO CONSECUENCIA LA SUPUESTA INCAPACIDAD QUE PADECE. En tal sentido, "LA TRABAJADORA”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente "LA TRABAJADORA”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO ”, en virtud de la presente transacción, declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesto ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE sufrida por " LA TRABAJADORA ”, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la supuesta enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral. DÉCIMA: La demandante, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con lo acordado en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni ocasión al supuesto accidente de trabajo aquí descrito. DÉCIMA PRIMERA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZ


Abg.- KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES


LA SECRETARIA,



LA TRABAJADORA
MARIA BOLIVAR



ABOGADA ASISTENTE DE LA TRABAJADORA



APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.