REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Diciembre del 2012
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002508.
Visto el escrito de Subsanación del Libelo de Demanda presentado en fecha 20/12/2012, con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 27/11/2012, consignado por el ciudadano Abogado en Ejercicio MARIO LUGO TOVAR inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 35.735, y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto:

De la revisión del Libelo de Demanda con fines a su admisión, en fecha 27/11/2012 , folio 22 del expediente, éste Tribunal consideró necesario ordenar Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:

PRIMERO: Explique razones de hecho y derecho para demandar a dos personas jurídicas distintas, siendo que la relación cuando es de índole laboral, requiere de ser subordinada, exclusiva y personal, indique para quien se prestó el servicio, quien pagaba el salario y forma de pago del mismo.

SEGUNDO: Si se demandan conceptos generados por Relación Laboral, debe explicar y realizar con claridad la operación matemática que le determinó cada uno de los montos de los conceptos demandados y establecer el salario de conformidad con el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

TERCERO: Indicar pormenorizadamente circunstancias de tiempo y modo en que se generó los derechos prestacionales demandados

Este Despacho observa del escrito de subsanación consignado en fecha 20/12/2012 que cursa al folio 28 del expediente, que el abogado apoderado de la parte actora, pretenden dar cumplimiento a lo solicitado en el Despacho Saneador dictado, haciendo omisión a lo requerido en los particulares

SEGUNDO: Si se demandan conceptos generados por Relación Laboral, debe explicar y realizar con claridad la operación matemática que le determinó cada uno de los montos de los conceptos demandados y establecer el salario de conformidad con el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En relación a éste requerimiento el abogado se limita a manifestar que los cálculos fueron explicados en el CAPITULO III, en éste punto es preciso acortarle al abogado apoderado de la parte actora, que en materia laboral es preciso que el se acate el principio de que el Libelo de demanda debe bastarse asimismo, por lo que los cálculos en materia laboral de los derechos prestacionales deben plasmarse de manera clara y pormenorizada indicando en cada concepto reclamado la operación aritmética en la que se sustent+o el monto solicitado.



De lo antes plasmado se evidencia que en el escrito de subsanación presentado, no se cumplió cabalmente con lo ordenado en el Despacho Saneador librado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de verificar que los derechos prestacionales demandados y su correspondiente base de calculo se haya efectuado de conformidad con lo establecido en la Ley, siendo esto de vital importancia a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, : “ El Objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”.
Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA



Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que el apoderado judicial de la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 27 de Noviembre del 2012, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional en éste punto es oportuno citar Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/0472005 con ponencia del magistrado Omar Mora Diaz, caso Cervecería Polar contra Hildemaro Vera:

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.




Como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ,
ABG. GLADYS MIJARES LUY


El Secretario,


En ésta misma fecha se cumplió con ordenado.




El Secretario.

GP02-L 2012-002508