REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 6 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2012-000224
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Agosto del 2012 por la abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, actuando como defensor privado del ciudadano LEON JOSE SALAZAR CACERES, en contra la decisión de fecha 09/07/2012, publicada mediante auto de fecha 17/07/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2012-013592, mediante la cual decreto medida preventiva de privación de libertad a su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.


Recibido el recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite de ley y emplazó al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 20 de Septiembre de 2012.

En fecha 02 de Octubre de 2012 se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 4 integrante de Sala, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter la suscribe.

Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2012 se declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora publica ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, fundamentó su apelación de autos conforme a lo previsto en el articulo 447 numeral 5 del mencionado texto penal adjetivo, argumentando lo siguiente:

…Omissis…
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto legal que lo autoriza: Artículo 447 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código..."
CAPITULO I
Los requisitos que prevé el legislador para decretar una medida de privación de libertad en contra de una persona son los contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las circunstancias expresadas en el contenido de los artículos 251 y 252 ejusdem, que establecen los incidentes para el caso de la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, sobre los cuales se justifica la medida privativa de libertad, es decir, tales requisitos (los del 250) deben ser concurrentes, y determinados cada uno de ellos, en análisis del caso en particular, es que debe decidirse motivadamente la medida privativa de libertad-
Así pues señala el legislador que el Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, dentro del contenido del auto que decreta la privación preventiva de libertad del imputado, deben concretarse de manera concurrente los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, no existe motivación en la decisión. Por lo que con fundamento en ello se argumenta:
PRIMERO: La decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto del contenido de los fundamentos identificados en la decisión como: PRIMERO, SEGUNDO, es evidente que la decisión no se encuentra motivada, así pues, alude la decisión:
"PRIMERO: Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que los imputados son autores o participes del hecho atribuidos por el representante fiscal, dichos elementos señalan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que los imputados incurrieron en la comisión de los delitos pre-calificados por el Ministerio Publico; la defensa solicita la nulidad de las actuaciones, de que hay contradicciones en las actas policiales, este Tribunal las declara sin lugar, en virtud que las mismas serán debatidas en un juicio oral y publico, con respecto a la solicitud de si sus representados dispararon o no, eso le corresponde solicitarla ante el Ministerio Publico.
En este fundamento la decisión recurrida se limita a indicar que se encuentra acreditada la existencia y fundados elementos de convicción, señalando la existencia de presuntas circunstancias de modo tiempo, y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, lo cual a criterio de quien ocurre es una simple trascripción de AUDIENCI ESPACIAL PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, por lo que denota INMOTIVACION.
Igualmente se observa INCONGRUENCIA al expresar la recurrida la defensa solicita la nulidad de las actuaciones, de que hay contradicciones en las actas policiales, este Tribunal las declara sin lugar, en virtud que las mismas serán debatidas en un juicio oral y publico, con respecto a la solicitud de si sus representados dispararon o no, eso le corresponde solicitarla ante el Ministerio Publico, ya que lo aquí mencionado no fue solicitado por la defensora en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, por lo que mal puede el juzgador fundamentar su decisión con circunstancias que no fueron ventiladas en la mencionada Audiencia, considerando que estamos en presencia de un falso supuesto en el que incurre el auto recurrido, ya que la presente causa se trata un delito de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, sin evidenciar las actas procesales que la conforman alguna circunstancia que nos haga presumir que se efectuaron disparos por parte de alguna persona, menciona también la recurrida la existencia de varios imputados, siendo que solo tenemos un solo imputado que responde al nombre LEÓN JOSÉ SALAZAR CACERES.
SEGUNDO: Como quiera que el representante del Ministerio publico como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Tribunal, ellos por el acta policial de fecha 08-07-2012, en la que señala como ocurren los hechos, se verifica que los imputados presentes participaron en los hechos, como se desprende del acta policial, acta de entrevista de José Gregorio Pérez, as i como la cadena de custodia, asi como las actas procesales, elementos suficientes para que este Tribunal DECRETE al imputado SALAZAR CACERES LEÓN JOSÉ, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE DE LA Ley Orgánica de Drogas, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Se decreta la flagrancia, En este fundamento continua la decisión que copiando textualmente el Acta que contiene la Audiencia Especial de presentación de Imputados, con todos y lo errores ahí contenidos, en el sentido que menciona acta de entrevista de José Gregorio Pérez, cuando la defensa dejo constancia en sus alegatos que no se contó con testigos presénciales y así lo indican los funcionarios actuantes, es decir el presente auto que es recurrido por esta vía carece de MOTIVACIÓN, toda vez que no expresa cuáles son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, ya que no existe pluralidad de elementos de convicción que motiven la mencionada decisión, es decir, no analiza las circunstancias particulares del hecho, para llegar a ese convencimiento, lo que mal pudo el tribunal fundar su auto de privación de libertad en situaciones que no constan en las actuaciones ya que ninguna de las partes las trajo al proceso, por el contrario establece argumentos genéricos, que pueden ser utilizados en cualquier decisión.
En la decisión recurrida el ciudadano Juez se limitó a transcribir las mismas circunstancias que expresa el Acta Policial sin explicar en modo alguno, cómo obtuvo el convencimiento que con ese único elemento de convicción presume que mi defendido es autor o partícipe de los hechos por los cuáles lo presenta el Fiscal del Ministerio Público, aunado a la circunstancia de que es un elemento de convicción insuficiente, que carece de toda credibilidad.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir, los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere para decidir, eso es motivación.-
En la recurrida el ciudadano Juez no expresó la manera en que formó su convicción, es decir no especificó cuáles fueron esas circunstancias de ese único elemento de convicción, por demás insuficiente, que consideró para fundar su decisión de privación de libertad en contra de mi defendido, razón por la cual tal inmotivación causa un gravamen irreparable en perjuicio de éste.-
Es menester señalar que el juzgador incurre en la in motivación del auto recurrido cuando ni siquiera realiza el análisis del por que se configura el peligro de fuga del que solo menciona el articulo, se debe acotar que a consideración de la defensa no existe peligro de fuga por tener el imputado fijada su residencia en esta ciudad de Valencia y carecer de recursos económicos suficientes como para abandonar el País.
En este sentido considera la Defensa y así ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal que motivar una decisión judicial es razonar sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.-
CAPITULO II
PRIMERO: Resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión
recurrida, ocasionando una vez más gravamen irreparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ",..En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta al imputado SALAZAR CACERES LEON JOSE, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE DE LA ley Orgánica de Drogas. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Se decreta la flagrancia." Conforme al contenido de los artículos 250 y 251...". En ese sentido tenemos que Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el artículo 256 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...aquí está la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del artículo 44.1 "... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso..."; aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues el ciudadano Juez obvió determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dictó una medida de privación de libertad.-
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido emplazada en fecha 10 de Agosto de 2012, no presentó contestación al Recurso.

III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 09-07-2012 y publicada y motivada en fecha 17 de Julio de 2012 en el asunto GP01-P-2012-013592, en los siguientes términos:

ASUNTO: GP01-P-2012-013592
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos en fecha 09-07-12, en la presente causa signada con el No. GP01-P-2012-013592, aperturada al imputado (s) SALAZAR CACERES LEON JOSE, por la presunta comisión del delito (s) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE DE LA Ley Orgánica de Drogas; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Séptimo en Función de Control, Abg. JORGE LUIS CAMACHO, asistido por la abogada KARLA GONZALEZ, como Secretaria y el Alguacil asignado a Sala; este Tribunal pasa a motivar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente en la sala, el Fiscal de Flagrancia 29º del Ministerio Público, Abg. Maria de los Angeles Pinto, el imputado: SALAZAR CACERES LEON JOSE, asistido por la Defensora Publica Abogada Ana Elizabeth Blanco. Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos (imputados) antes mencionado:
“Presento en el día de hoy al ciudadano como SALAZAR CACERES LEON JOSE, en ocasión a los hechos que se desprende de acta policial, en esta fecha, en esta misma fecha siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció a este despacho, el SM/1 Viera, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 24, del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien actuando como órgano de policía de investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente actuación policial. "siendo aproximadamente las 06.00 horas de la mañana del Domingo me constituí en comisión de servicio en compañía de los efectivos SM/1ro González Rodríguez Leonardo y Guevara Zapata Carlos, en el vehículo militar placas GN-1833 conducido por el primero de los nombrados con destino a la jurisdicción de esta unidad fundamental, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad; siendo aproximadamente a las 08.45 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándonos en la calle principal invasión el samán mocho Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; avistamos a un ciudadano que caminaba por referida calle el mismo vestía un suéter color beige con franjas color azul y rojo, pantalón jeans color azul; quien al notar la presencia de la comisión toma una aptitud sospechosa apresurando el paso, motivo por el cual procedí a darle la voz de alto haciendo caso omiso, el ciudadano se introduce a una vivienda construida con tablas, por lo que se procedió a perseguirlo y a ingresar a la vivienda de acuerdo a lo establecido en el articulo 210 numerales 1 y 2, del código orgánico procesal penal, logrando neutralizar al ciudadano se procedió a ubicar a un ciudadano (a); a los fines de ser testigo principal del procedimiento efectuado, siendo esta infructuosa motivado a la hora pocas personas se encontraban en las adyacencias ya que el sector es peligroso, procediendo el, a realizarle inspección a personas de ^ acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal quien previa advertencia le solicita la exhibición de cualquier objeto o cosa que simule un hecho punible no contestando el ciudadano, al realizarle dicha inspección referido efectivo le encuentra en el interior del bolsillo derecho parte delantera del bolsillo verde interior de sesenta y siete (67) envoltorios confeccionados en material plástico sintético de color negro atados en su extremo superior con hilo color gris, contentivos en su interior de un punto de color blanco de olor. fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, en vista de lo antes expuesto se practico la detención preventiva del ciudadano quedando identificado como Salazar Cáceres León José, cédula de identidad (...) a quien se le hizo lectura de sus derechos, contemplado en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el ciudadano fue trasladado hasta la sede de compañía del Destacamento N° 24 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida principal de la parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, lugar donde estableció comunicación vía telefónica a la Fiscal de droga del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ordeno todas las actuaciones correspondientes al caso y fueran remitidas a su despacho, en vista de que el laboratorio del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional no labora los fines de semana se procede a realizar identificación provisional de LAS sustancias incautadas de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, identificando la presunta droga de la siguiente manera, una prenda de vestir (media)contentiva en su interior de sesenta y siete (67) envoltorios confeccionados en material plástico sintético de color negro atados en su extremo superior con hilo color gris, contentivos en su interior y un olor fuerte y penetrante que características se presume se trate de la droga denominada cocaína, arrojando todas las sustancias un peso bruto aproximado de 44 gramos PAPA obtener sustancias antes citadas, una pesa digital sf-400 con capacidad de 7000gx1g/248ozx0.1oz, color blanco base redonda sin seriales. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta representación fiscal pre califica los hechos para el imputado SALAZAR CACERES LEON JOSE, como la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOIENESTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE DE LA Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete para los ciudadanos imputados MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, es todo”.
Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera: SALAZAR CACERES LEON JOSE, venezolano, (...) – Estado Carabobo, quien expone:
“A mi no me agarraron caminando sino que yo estaba durmiendo en mi casa con mi mujer que se llama Kaina pero desconozco su apellido, La Fiscal Pregunta: Si ha tenido problema con funcionarios Policiales? R: Ningún tipo de problema, es todo”.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el defensora Publica, quien expone:
“Esta Defensa considera que no están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observan de las actuaciones suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir al juzgador el imputado hoy participe en el delito que hoy le imputa el Ministerio Publico, en consonancia con lo dicho se observa que hasta esta oportunidad procesal la representación Fiscal no acompaño al procedimiento experticias químicas que nos pudieran dar la certeza que efectivamente en la que estamos en presencia de una sustancia estupefaciente igualmente s observa que no existe otro elemento concordante que nos haga presumir que estamos en presencia del delito de Distribución toda vez que no se indica en el Acta de procedimiento que se le hubiere imputado, en el acta de mi procesado algún dinero en efectivo, alguna balanza, algún tipo de papel que se pudiera utilizar para envolver hilos, entre otros, para que exista la distribución no solamente se requiere la existencia de una cantidad de una sustancia estupefaciente, también se necesita otras sustancias y elementos para que se configure el delito, igualmente consta en acta en 08-07-2012, no se encuentran señalados los funcionarios que pueden dar veracidad al acta. Por otra parte mi representante se encuentra investida de la presunción de inocencia así como el estado de presunción de libertad y afirmación en donde nuestro Legislador Patrio, prevalecer LA Libertad y como vía de excepción la Privación, y en este Casi como no se encuentran llenos los extremos del Artículo 256, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva, a juicio del honorable Juez de este Tribunal. Es todo.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sidoautor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Acto seguido la Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que los imputados son autores o participes del hecho atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que los imputados incurrieron en la comisión de los delitos pre calificados por el Ministerio Público; la defensa solicita la nulidad de las actuaciones, de que hay contradicciones en las actas policiales, este Tribunal las declara sin lugar, en virtud de que las mismas serán debatidas en un juicio oral y público, con respecto a la solicitud de si sus representados dispararon o no, eso le corresponde solicitarla ante el Ministerio Público. SEGUNDO: como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Tribunal, ellos por el acta policial de fecha 08-07-2012, en la que señala como ocurren los hechos, se verifica que los imputados presentes participaron en los hechos, como se desprende del Acta Policial, acta de entrevista de José Gregorio Pérez, así como la cadena de custodia, así como las actas procesales, elementos suficientes para que este Tribunal le DECRETE al imputado SALAZAR CACERES LEON JOSE, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOIENESTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE DE LA Ley Orgánica de Drogas, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Se decreta la flagrancia.
DECISION

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta al imputado SALAZAR CACERES LEON JOSE, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE DE LA Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Se decreta la flagrancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por secretaria.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por la defensora publica ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de esta Circunscripción Judicial, la cual decreta medida privativa de libertad a su defendido LEON JOSE SALAZAR CACERES, señalando que el auto que la contiene es INFUNDADO E INMOTIVADO, que el mismo ocasiona un gravamen irreparable a su defendido.

Arguye además el recurrente, que la medida privativa de libertad fue dictada sin encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó lo siguiente:

…omissis…

“Presento en el día de hoy al ciudadano como SALAZAR CACERES LEON JOSE, en ocasión a los hechos que se desprende de acta policial, en esta fecha, en esta misma fecha siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció a este despacho, el SM/1 Viera, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 24, del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien actuando como órgano de policía de investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente actuación policial. "siendo aproximadamente las 06.00 horas de la mañana del Domingo me constituí en comisión de servicio en compañía de los efectivos SM/1ro González Rodríguez Leonardo y Guevara Zapata Carlos, en el vehículo militar placas GN-1833 conducido por el primero de los nombrados con destino a la jurisdicción de esta unidad fundamental, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad; siendo aproximadamente a las 08.45 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándonos en la calle principal invasión el samán mocho Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; avistamos a un ciudadano que caminaba por referida calle el mismo vestía un suéter color beige con franjas color azul y rojo, pantalón jeans color azul; quien al notar la presencia de la comisión toma una aptitud sospechosa apresurando el paso, motivo por el cual procedí a darle la voz de alto haciendo caso omiso, el ciudadano se introduce a una vivienda construida con tablas, por lo que se procedió a perseguirlo y a ingresar a la vivienda de acuerdo a lo establecido en el articulo 210 numerales 1 y 2, del código orgánico procesal penal, logrando neutralizar al ciudadano se procedió a ubicar a un ciudadano (a); a los fines de ser testigo principal del procedimiento efectuado, siendo esta infructuosa motivado a la hora pocas personas se encontraban en las adyacencias ya que el sector es peligroso, procediendo el, a realizarle inspección a personas de ^ acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal quien previa advertencia le solicita la exhibición de cualquier objeto o cosa que simule un hecho punible no contestando el ciudadano, al realizarle dicha inspección referido efectivo le encuentra en el interior del bolsillo derecho parte delantera del bolsillo verde interior de sesenta y siete (67) envoltorios confeccionados en material plástico sintético de color negro atados en su extremo superior con hilo color gris, contentivos en su interior de un punto de color blanco de olor. fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, en vista de lo antes expuesto se practico la detención preventiva del ciudadano quedando identificado como Salazar Cáceres León José, cédula de identidad (...) a quien se le hizo lectura de sus derechos, contemplado en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el ciudadano fue trasladado hasta la sede de compañía del Destacamento N° 24 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida principal de la parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, lugar donde estableció comunicación vía telefónica a la Fiscal de droga del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ordeno todas las actuaciones correspondientes al caso y fueran remitidas a su despacho, en vista de que el laboratorio del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional no labora los fines de semana se procede a realizar identificación provisional de LAS sustancias incautadas de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, identificando la presunta droga de la siguiente manera, una prenda de vestir (media)contentiva en su interior de sesenta y siete (67) envoltorios confeccionados en material plástico sintético de color negro atados en su extremo superior con hilo color gris, contentivos en su interior y un olor fuerte y penetrante que características se presume se trate de la droga denominada cocaína, arrojando todas las sustancias un peso bruto aproximado de 44 gramos PAPA obtener sustancias antes citadas, una pesa digital sf-400 con capacidad de 7000gx1g/248ozx0.1oz, color blanco base redonda sin seriales. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta representación fiscal pre califica los hechos para el imputado SALAZAR CACERES LEON JOSE, como la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOIENESTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE DE LA Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete para los ciudadanos imputados MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, es todo”.

Del texto extraído de la recurrida, observa la Sala, que en esta el Juez A quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado LEON JOSE SALAZAR CACERES al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION es de 6 a 8 años, y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, la decisión recurrida se dictó conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez conforme lo prevé el artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que los planteamientos y objeciones del defensor en relación al vicio de inmotivación de la decisión, se desestiman por manifiestamente infundados.
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).

Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial vigente, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensora publica y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Defensora Publica Ana Elizabeth Blanco Jiménez, actuando como defensora Publica del ciudadano LEON JOSE SALAZAR CACERES, en contra la decisión de fecha 09/07/2012, motivada y publicada mediante auto de fecha 17/07/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2012-013592, mediante la cual decreto medida preventiva de privación de libertad a su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

JUECES DE SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES

El Secretario
Abg. Gabriel Cordero.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,