REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 21 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2012-000219
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de Julio de 2012 por la abogada YOHSI ELENA ROSALES DIAZ, actuando como defensora publica de los ciudadanos EDUAR ORTIZ SANCHEZ, ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, DEIBIS JOSE YANEZ ORTIZ Y ANTONIO YOSTHER MILLAN ILIVERA, en contra la decisión de fecha 09/07/2012 motivada y publicada en fecha 23-07-2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2012-012980, mediante la cual fue decretada medida privativa de libertad a los ciudadanos: ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR; para los ciudadanos EDUAR ORTIZ SANCHEZ Y DEIBIS JOSE YANEZ ORTIZ por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y para el ciudadano ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Recibido el recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite de ley y emplazó al Ministerio Público en fecha 14-08-2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 17 de Septiembre de 2012.

En fecha 7 de Diciembre de 2012 se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 4 integrante de Sala, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter la suscribe.


Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2012 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Publica YOHSI ELENA ROSALES DIAZ, fundamentó su apelación en los artículos 447 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…Omissis…

“…En contra de la referida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con hace en los fundamentos que se expresan a continuación:
En atención, a la antes transcrita decisión, esta representación de la defensa debe significar tal y como se planteó en la audiencia especial de presentación que no emergen de las actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipes de los delitos atribuidos, toda vez que se observa del contenido del acta de Investigación Penal, de fecha 28-06-12, suscrita por el funcionario CAÑÓNGO PEDROZA CESAR, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 24 de la Guardia Nacional, de Seguridad Urbana, lo siguiente:
"siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día jueves 28 ile junio 2012. encontrándome de servicio ...se presentó un ciudadano quien se identifico como Monasterios José, quien me manifestó que su hermano lo había llamado por telefónico y le había informado que el vecino lo estaban robando en su casa unos sujetos armados, ubicada en la urbanización Parque Valencia sector 7 calle 77D. Casa Nro. 78-C-237 ...siendo las 8:30 de la noche una vez encontrándonos en referida dirección antes de llegó a la casa observamos un vehículo estacionado con las luces apagadas y el motor encendido con un ciudadano abordo situación que nos pareció sospechosa va que en el sector no había servicio eléctrico manifestándonos el ciudadano Monasterios que el vehículo no era del sector procediendo a darle la voz de alto al ciudadano que se encontraba a bordo del vehículo indicándole que descendiera del mismo con la manos en alta, accediendo este ciudadano de forma voluntaria...al realizar dicha inspección no se le encontró ningún objeto de interés criminalística, en vista que dicho ciudadano mostró una actitud sospechosa... se identifica como ORTIS SANCHEZ AELIER ANTONIO yo me dirigí a la casa con los efectivos...v sucedimos a rodear la casa procediendo ...a indicarle en voz clara y fuerte por el parlante de la patrulla que se entregaran que éramos efectivos de la guardia nacional Bolivariana, yo me encontraba en la parte posterior de la casa cuando observe que abrieron la puerta trasera v salieron dos ciudadanos a quienes le di ¡a voz de alta haciendo caso omiso, uno de los ciudadanos ...tenía en sus manos una arma de fuego la cual acciono en mi contra efectuando un disparo motivo por el cual yo realice un disparo al aire con mi arma de reglamento para persuadirlo... ingresan nuevamente a la casa cerrártelo la puerta...salen de la casa cuatro ciudadanos... en ese momento uno de los ciudadanos...informa que es el dueño de la casa y que ...los otros ciudadanos eran los que lo están robando. igualmente estos tres ciudadanos fueron señalados por un vecino del lugar como los que habían sometido al dueño de la casa v a \u familia ...que les realizara inspección a personas ...al realizar dicha inspección no se les encontró) ningún objeto de interés criminalistico.
…Omissis..
... posteriormente el S/2D0 LEÓN MIGUEL ALEXANDER. precedió a ingresar a la casa de acuerdo...con la finalidad de tratar de ubicar el arma de fuego con la cual cometieron ¡os hechos, logrando encontrar debajo de un vehículo pick up color blanco propiedad de la victima el cual se encontraba parado en el estacionamiento...un arma de fuego tipo pistola... sin cargador... "
El acta antes descrita, debe ser analizada en armonía con la declaración rendida por los imputados, quienes expresaron que para el momento de la perpetración del hecho punible se encontraban transitando por las adyacencias del lugar \ fueron sorprendidos por un vehículo marca Corolla color gris, del cual se bajaron tres sujetos armados y les indicaron que se quedaran quietos y ellos al ver la conducta de los tres sujetos emprendieron veloz huida y se introdujeron en el interior de! inmueble de la \ ¡clima quien tenía la puerta delantera abierta.
Llama la atención de la defensa el hecho que del acta policial se infiere que los funcionarios aprehensores detienen a mis representados dentro de una vivienda e incautan supuestamente debajo de! vehículo un arma de fuego sin cargador y no en su poder, como se estableció en la recurrida, no se encuentra acreditada la existencia del arma, todo lo cual conlleva a la duda en cuanto a la presunta participación de mi defendidos en los hechos, y resta certeza a la actuación policial y a los hechos narrados por la Representación Fiscal; no estando llenos, en consecuencia, los extremos legales exigido en los del Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De Igual forma sin mayor fundamento se hizo constar en la decisión recurrida que "está acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2° del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos convicción que vinculan a los imputados con lo hechos que se le atribuyen"
No comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo, en vista de las siguientes premisas: En primer lugar el Tribunal de la causa no motivo las circunstancias, de modo tiempo y lugar que dieron origen a estimar que adminiculado a los presuntos medios de convicción la llevan a la certeza de la comisión de un hecho punible, aunado a ello en el Sistema Penal Venezolano la regla tal como lo preceptúa el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal donde se estipula " Toda persona (negrilla de la defensa! a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...'' y que en todo caso la excepción es la medida privativa de libertad siempre y cuando "las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso"'.
En ese sentido, es importante indicar que ligero es el hecho de que para decretar una medida privativa de libertad se tome en cuenta los numerales 1 y 2 del articulo 250 ejusdem, \a que los mismos son materia de fondo de la controversia, sobre la cual sólo podrá pronunciarse en la oportunidad de la sentencia definitiva, no así ser tomados en consideración para una medida privativa de libertad, que deben ser debatidos en un eventual juicio oral y público, por otro lado considera esta representación que existe una falta de motivación en virtud de que el Tribunal A quo no explanó en la decisión recurrida las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, vale decir en ningún momento constan cuáles son los hechos fijados en la decisión como para adecuarlos al tipo penal y como ocurrieron, aún y cuando consideró antes de la dispositiva que el Ministerio Publicó había narrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo que se traduce en una falla inminente de motivación mínima necesaria del auto motivado dictado en fecha 23 de julio del 2012.
Por otro lado aduce el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, que están dados los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, a tal efecto discierne quien aquí descierne toda vez que los ciudadanos: HDLAR ORTIZ SÁNCHEZ. ELIER AMONTO OR11Z SÁNCHEZ. DE1V1S JOSÉ YANEZ ORTIZ y ANTONIO YOSTHER MIELAN OLIVERA
1. Cuentan Con arraigo en el país, determinado por sus domicilios: 1} Barrio Bello Monte 2, calle Sania Lucía, (...). Valencia Estado Carabobo, 2) Barrio 3 de mayo calle principal casa (...), la Isabelica. 3) Barrio Bello Monte 2. Calle Santa Lucía, casa (...). Valencia Estado Carabobo. 4) Barrió la Isabelica. Sector 7, vereda (...). Casa (...). Estado Carabobo.
2.Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga "en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer", sin embargo, ésta Representación disiente de tal argumento, toda vez que. considerar que por la pena a imponerse existe peligro de fuga, sería atentatorio del principio de Presunción de inocencia consagrado en el Artículo 49 Constitucional \ 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando tan sólo la investigación comienza y sin haber sido mis defendidos declarador culpables o no.
3. No ocasionó un daño de elevada entidad, toda vez que en el caso de marras no fueron encontrados elementos de interés criminalistico para acreditar la magnitud del daño causado. La cual no es tal para aseverar que exista presunción razonable de peligro de fuga, por lo que en este sentido tampoco asiste la razón a la juzgadora.
4. Mis defendidos en éste proceso ni en ningún otro han mantenido un comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal.
5. Mis patrocinados no poseen antecedentes penales.
Ame tales consideraciones, la juzgadora considero acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por la presunción legal contenida en el parágrafo primero del articulo 251 del Codito Orgánico Procesal Penal". Sosteniendo quien suscribe que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la análisis de la antes transcrita sentencia es evidente concluir, que el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que. debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, inocencia y Proporcionalidad.
Por último cita el Tribunal A quo en el fallo recurrido entre otras cosas el articulo 243 de la norma penal adjetiva, referente a la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad el proceso, a tal efecto discierne la defensa por cuanto puede ser satisfecha por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, máxime cuando mis defendidos estuvieron en todo momento dispuestos a someterse a las condiciones que bien tuviera lijar el Tribunal, aunado a ello a la luz de esta representación el Juzgado de la causa debió igualmente motivar el porque consideró que no son suficientes las cautelares sustitutivas de libertad estatuidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal para suplantar una medida privativa de libertad, cosa que adolece la decisión recurrida.
Por todo 10 antes expuesto, se hace necesario denunciar la Infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidentemente la misma se limita a da por comprobada comisión delictiva, así como que las acción penal no se encuentra prescrita, y finalmente admite todas la calificaciones jurídicas imputadas, elementos de convicción para estimar su ejecución, considerando procedente la Medida Privativa solicitada, sin embargo la misma no determina de que manera dio por acreditada las comisiones delictivas imputadas y no razona por qué los elementos de convicción presentados, fueron fundados para estimar premención de responsabilidad, por parte de mis representados, ni tampoco, cual fue la acción desplegada o ejecutada por los mismos, que guarda correspondencia con los supuestos que describen o configuran los tipos penales, por lo que no resulta ajustada a derecho la medida Privativa, decretada en contra de mis defendidos.
En consecuencia, considera esta defensa, que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico, por lo que por esta vía se solicita se decrete la nulidad de la resolución Judicial.
Bajo este mismo contexto, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mis representados, por violación del Debido Proceso Penal, garantía contenida en el Artículo 40. 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1°, 6° todos del citado Código, por omisión de pronunciamiento, toda ve/ que. En audiencia de presentación, de igual modo se elevo ante el juez de control la posibilidad del otorgamiento de medida cautelar, bajo la modalidad de fianza.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido debidamente emplazada en fecha 14 de Agosto del 2012, no presento escrito de contestación al presente recurso.

III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión objeto de impugnación fue publicada y motivada en fecha 23 de Julio de 2012 en el asunto GP01-P-2012-012980, en los siguientes términos:


ASUNTO: GP01-P-2012-012980
…Omissis…

“DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2012-012980, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Carabobo del Ministerio Público en contra de EDUAR ORTIZ SANCHEZ, ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, DEIVIS JOSE YANEZ ORTIZ, y ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Abg. Ileana Valbuena, asistida para este acto por la abogada MARIA CAMARASA, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ALVARO OSPINO, los imputados EDUAR ORTIZ SANCHEZ, ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, DEIVIS JOSE YANEZ ORTIZ, y ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA, previo traslado, quienes estuvieron asistido en su defensa por la defensora pública de Guardia YHOSY ROSALES.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR
EL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención del imputado así como los hechos atribuidos a EDUAR ORTIZ SANCHEZ, ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, DEIVIS JOSE YANEZ ORTIZ, y ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal a los mencionados imputados, tal como se desprende de acta policial de fecha 28 de Junio de 2012 suscrita por el sargento primero Cañongo Pedroza y los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento número 24 en la que se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en la avenida principal de la Urbanización Parque Valencia, lo cual refiero oralmente en esta audiencia y por lo antes expuesto, cuando en labores de servicios en el Dispositivo Bicentenario de seguridad, ubicado en la Avenida Principal de la Urb. Parque Valencia, se presentó un ciudadano quien manifestó que su hermano lo había llamado por teléfono informando que al vecino lo estaban robando en su casa, unos sujetos armados, por lo que los funcionarios se trasladaron a la dirección a los fines de verificar la información.

Precalificando los hechos imputados como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PEPRETADOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y OCUTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 218 y 277, todos del Código Penal, para el para el imputado ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA; para los imputados: EDUAR ORTIZ SANCHEZ, y DEIVIS JOSE YANEZ ORTIZ, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PEPRETADOR, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, y 174, todos del Código Penal; y para el imputado ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; solicitando se decrete una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los supuestos articulo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerde la investigación por la vía del procediendo Ordinario de conformidad con el artículo 283 ejusdem.
DE LO ALEGADO POR LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impuso a EDUAR ORTIZ SANCHEZ, ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, DEIVIS JOSE YANEZ ORTIZ, y ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes se identificaron separadamente de la siguiente manera:

1.-EDUAR ORTIZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº N° V-(...), y expuso:
“…Yo iba con Deibies y Anthony, venimos pasando y pasa un carro particular y abre las puertas y nos dicen quietos, y nos asustamos y corrimos para esa casa, se formo el bululu, los guardias andaban ebrios, nos dijeron que nos consiguieramos 50 palos, mi hermano les dice que no teniamos nada, le dio un gholpe a mi hermano y a mi tambien, es todo”. La defensa pregunta Estaban a bordo de un vehículo R. No a pie. Veniamos por la via. P. como era el carro R. NO me fije estaba oscuro y desenfundaron un arma y nos metimos en esa casa que vimos abierta. EL TRIBUNAL PREGUNTA Porque visitan a esas novias a pie y en la oscuridad R. Nosotros siempre caminamos y a esa hora ibamos a salir a buscar las muchachas, yo soy colector, a esa hora las 7 y 30 a 8 no pasa transporte. Ahora no trabajo aquí. P. Porque los detienen. R, Esos guardias querian real, estaban ebrios. P. Esa casa donde se metieron estaba abierta R. Si, el porton estaba abierto. P Usted novio si los funcionarios estaban de civiles R. No. P. Han estado detenido R. No…”
2.-ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), y expuso al Tribunal que:
“…Yo vivo cerca del modulo divise, en tres de mayo, recibi una llamada de mi hermano para que fuera a hablar alla y me fui solo, llegue añ comando de la isabelica para mi estaban tomados me trataron mal y me dieron un cachazo y me dijeron que mi familiar estaba en problemas, me preguntaron que cuanto podia dar y me decian que si no le daba dinero todo estaba mal y me golpeo, llegue rapido al divise porque vivo en tres de mayo, tengo tres niños y trabajo en el periferico, estodo. El Fical pregunta A que se deica su hermano R. era colector, ahora desempleado esperando un carro nuevo. P. Consume drogas R. Mi hermano no creo, mi primo creo que si. P Como se llama su hermano R. DEivis.P. A que numero lo llaman R. no recuerdo el numero es nuevo, mi hermano me llamo de un telefono que le prestaron los funcionarois, me llamo para decirme que lo habian detenido, yo me imagine que andaban consumiendo. EL TRIBUNAL PREGUNTA P. Donde vive su hermano R. En Bello Monte II., en el carro esta el uniforme de mi hijo. P. Usted ha estado detenido R. Me estoy presentando por porte ilicito, P A que se dedican los otros señores R. Trabaja con el papa y el otro con un puesto de perros calientes, ellos me dijeron que iban a buscar unas muchachas en parque valencia. Cesaron las preguntas…”
3.-DEIVIS JOSE YANEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), y expuso:
“…Veniamos de belo monte para parque valencia donde unas amigas, venia un carro no habia luz, salimos corriendo y nos metimos en una casa que estab abierta, lanzaron tiros y llegaron los guardias nos sacaron para afuera y los guardias estaban pelados porque era su dia de ascenso, el primo mio llamo al hermano para que viniera a la guardia y le decian que cuadradaza y le dieron con la culata en el ojo. EL FISCAL PREGUNTA P. como llegaron alla R. A pie, salimos como a las 7 y 30 y llegamos como a las 8:00 horas de la noche, nos metimos por tres de mayo.P. Porque presume que lo señalan como las personas que robaron R. Porque salimos corriendo y nos pusimos nerviosos por que no habia luz y pensamos que nos iban a matar como no habia luz. P. Cuando Agarran a sum primo R. en el comando de Parque Valencia, porque le pedian 50 millones, el venia de buscar a su hijo del béisbol. P. Quien le quito el bebe a la victima R. Ninguno. LA DEFENSA PREGUNTA P. Cual era el vehículo R. Corolla , no habia luz. P. Cuantas personas salen del vehículo R Tres y salimos corriendo porque pensabamos que venian a matarnos, andaban armados, nos decian alto y como vimos la casa abierta nos metimos. P. Que carro llego R. Nos metimos para adentro y nos supimos mas nada y uno de los gurdias lanzo dos tios y pego en un tanque. EL TRIBUNAL PREGUNTA En que vehículo los llevaron al dibise R. En una camioneta que llego al rato, primero un carro civil y después la camioneta, se le vio de lado que decia corollaq. P. Los portones estaban abiertos R. Si, empujamos a la gente porque pensamos que nos iban a matar. P. A que se dedica usted R Ayudante de carpintería. Cesaron las preguntas…”
4.- ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), y expuso:
“…Veniamos por parque Valencia vimos un vehículo corolla, salimos corriendo porque por alli han matado gente y roban y nos metimos en esa casa, después eduar llamo a su hermano, porque querian cincuenta millones, llego el chamo con cinco millones y le dijeron que no primero le pusieron el arma a Edwin y después a mji. LA DEFENSA PREGUNTA Cargaba un arma R. No. P. Como era el carro R. Corolla Gris, andaban tres funcionarios y cuando vimos la pistola de ellos salimos corriendo. El Tribunal pregunta Como sabias que era pistola R. Porque se veia. A que se dedica R. Vendo perros nunca he estado detenido ni tengo armas y andabamos por alli porque ibamos donde unas amigas, de parque Valencia a tres de mayo y bello monte es cerca. Cesaron las preguntas…”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso al Tribunal:

“…Esta defensa observa de las actas que conforman el presente asunto que los hechos por los cuales se les imputa a mism defendidos, no estan lo suficientemente claros ya que en primer lugar no habia luz en el sector, y los presuntos testigos manifestaron que observaron cuando sometieron a sus vecinos no asi indican caracteristicas concretas que relacionen a mis defendidos con los hechos, se hace referencia a un intercambio de disparos, como es posible que hubo intercambio de disparon cuando en la cadena de custodia se refleja que el arma carece de cargador, como puede acreditarse un intercambio de disparon cuando el arma es inoperable, mis defendidos han manifestado que fueron abordados por un vehículo particular de donde salieron tres personas portando armas de fuegos y estos amenazantes, los obligaron producto de ello a penetrar en el inmueble de la victima, por otro lado considera la defensa, que en cuanto al delito de ocultamiento, resistencia a la autoridad atribuido a Antoni, no puede ser imputado a mi defendido por cuanto no quedo acreditado que haya sido la persona que oculto el arma, porque estaba dentro del inmueble de la victima, tampoco el delito de resistencia a la autoridad por el hecho de querer involucrado o atribuirle la responsabilidad del arma antes señalada, estando dentro de la investigación considera la defensa que si bien los funcionarios manifestaron un intercambio de disparo debio habersele hecho el examen para determinar si disparo el arma y no consta tal experticia, mal podria haber accionado el arma, en cuanto a los delitos de Robo agravado en grado de perpretadores imputados Deibis, Eduar y Antoni y privación ilegitima de libertad, considera la defensa que no esta clara para determinar el grado de participacion de los mismos aunado a que unos mismos hechos no puede atribuirsele varias calificaciones juridicas, ya que el robo agravado de por si exige el amedrentamiento por parte del ejecutor, mal podria tambien atribuírsele la privación ilegitima de libertad, en cuanto al ciudadano Elier ortiz discierne la defensa en la calificación juridica tomando en consideración que presuntamente mi defendido se encontraba en la parte de afuera a dos casas de diferencia, que quedo en las actas policiales y contrario a ello manifesto que lo detienen en el comando de dibise previa una llamada existente de su hermano, motivo por el cual considera que el delito atribuido es desproporcional con los hechos y que para el ultimo de los casos deberiamos estar en presencia de una complicidad y no robo agravado en grado de cooperador, por lo que son son suficientes elementos, y son personas que estan dispuestas a someterse a condiciones, cuentan con apoyo familiar para cumplir las condiciones impuestas, por ultimo solicita la defensa se desestime el delito de Resistencia a la autoridad, ocultamiento de arma de fuego y privación ilegitima de libertad, en funcion de ello solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que pudiera satisfacerse con una fianza, es todo…”


DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a EDUAR ORTIZ SANCHEZ, ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, DEIVIS JOSE YANEZ ORTIZ, y ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA, como fueron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PEPRETADOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y OCUTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 218 y 277, todos del Código Penal, para el para el imputado ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA; para los imputados: EDUAR ORTIZ SANCHEZ, y DEIVIS JOSE YANEZ ORTIZ, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PEPRETADOR, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, y 174, todos del Código Penal; y para el imputado ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, fue por lo que consideró procedente este Tribunal DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados EDUAR ORTIZ SANCHEZ, ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, DEIVIS JOSE YANEZ ORTIZ, y ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA, ya que estamos en presencia de hechos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que EDUAR ORTIZ SANCHEZ, ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, DEIVIS JOSE YANEZ ORTIZ, y ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA, han sido presuntos autores o partícipes en la comisión de los mismos, y que a saber son: ACTA POLICIAL SUSCRITA por Funcionarios adscritos a la GNB de fecha 28/06/2012; ACTA DE ESTREVISTAS, a la víctima de fecha 12/06/2012 y REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA.
En consecuencia se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden del contenido del acta policial de fecha 28/06/2012 donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención de los ciudadanos EDUAR ORTIZ SANCHEZ, ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, DEIVIS JOSE YANEZ ORTIZ, y ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA, aunado a las actas de entrevistas acompañadas a la solicitud fiscal, rendidas por las víctimas y los testigos del hecho.
Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en específico los supuestos previstos en los numerales 2° y 3° del mencionado artículo, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es alta, ya que dichos delitos tienen asignada una pena mayor de diez años en límite máximo, y por cuanto se trata de un delito que atenta contra el bien jurídico de la vida, por lo que la magnitud del daño causada es muy alta, estima esta Juzgadora que tales circunstancias constituyen una presunción de peligro de fuga; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado mencionado. Así se decide.
Se acordó la detención como flagrante, así mismo, y continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra EDUAR ORTIZ SANCHEZ, ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, DEIVIS JOSE YANEZ ORTIZ, y ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA, por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PEPRETADOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y OCUTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 218 y 277, todos del Código Penal, para el para el imputado ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA; para los imputados: EDUAR ORTIZ SANCHEZ, y DEIVIS JOSE YANEZ ORTIZ, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PEPRETADOR, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, y 174, todos del Código Penal; y para el imputado ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decretó la detención como flagrante, igualmente se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese.-


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


El escrito de apelación presentado por la defensora pública YOHSI ELENA ROSALES DIAZ, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida privativa de libertad a sus defendidos EDUAR ORTIZ SANCHEZ, ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, DEIBIS JOSE YANEZ ORTIZ Y ANTONIO YOSTHER MILLAN ILIVERA.

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:

…omissis…

“…Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a EDUAR ORTIZ SANCHEZ, ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, DEIVIS JOSE YANEZ ORTIZ, y ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA, como fueron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PEPRETADOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y OCUTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 218 y 277, todos del Código Penal, para el para el imputado ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA; para los imputados: EDUAR ORTIZ SANCHEZ, y DEIVIS JOSE YANEZ ORTIZ, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PEPRETADOR, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, y 174, todos del Código Penal; y para el imputado ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, fue por lo que consideró procedente este Tribunal DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados EDUAR ORTIZ SANCHEZ, ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, DEIVIS JOSE YANEZ ORTIZ, y ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA, ya que estamos en presencia de hechos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que EDUAR ORTIZ SANCHEZ, ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, DEIVIS JOSE YANEZ ORTIZ, y ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA, han sido presuntos autores o partícipes en la comisión de los mismos, y que a saber son: ACTA POLICIAL SUSCRITA por Funcionarios adscritos a la GNB de fecha 28/06/2012; ACTA DE ESTREVISTAS, a la víctima de fecha 12/06/2012 y REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA.
En consecuencia se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden del contenido del acta policial de fecha 28/06/2012 donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención de los ciudadanos EDUAR ORTIZ SANCHEZ, ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, DEIVIS JOSE YANEZ ORTIZ, y ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA, aunado a las actas de entrevistas acompañadas a la solicitud fiscal, rendidas por las víctimas y los testigos del hecho.
Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en específico los supuestos previstos en los numerales 2° y 3° del mencionado artículo, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es alta, ya que dichos delitos tienen asignada una pena mayor de diez años en límite máximo, y por cuanto se trata de un delito que atenta contra el bien jurídico de la vida, por lo que la magnitud del daño causada es muy alta, estima esta Juzgadora que tales circunstancias constituyen una presunción de peligro de fuga; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado mencionado. Así se decide. .”


Del texto antes transcrito, observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados EDUAR ORTIZ SANCHEZ, ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, DEIBIS JOSE YANEZ ORTIZ Y ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso del delito de homicidio intencional (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).


Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensa publica y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada YOHSI ELENA ROSALES DIAZ, actuando como defensora publica de los ciudadanos EDUAR ORTIZ SANCHEZ, ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, DEIBIS JOSE YANEZ ORTIZ Y ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA, en contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2012, publicada en auto motivado de fecha 23 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2012-012980, mediante la cual fue decretada medida privativa de libertad a los prenombrados ciudadanos al ciudadano ELIER ANTONIO ORTIZ SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, para los ciudadanos EDUAR ORTIZ SANCHEZ, DEIBIS JOSE YANEZ ORTIZ la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado 458 y 174 del Código Penal y para el ciudadano ANTONIO YOSTHER MILLAN OLIVERA la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 218 y 277, todos del Código Penal. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

JUECES DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Gabriel Cordero.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,