REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO N ° GP01-R-2012-124
PONENTE: Carmen Beatriz Camargo Patiño

Interpuesto recurso de Apelación por el ciudadano LEONARDO ESCOBAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.112, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RODOLFO RAFAEL SIVIRA, imputado en la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2012-001802, nomenclatura del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 y 447 numeral 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, contra la auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, mediante el cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Octubre del año 2011, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 5 Carmen Beatriz Camargo Patiño, quedando conformada la Sala 2, conjuntamente con la Jueza Superior N ° 6 Aura Cárdenas Morales y la Jueza Superior N ° 4 Elsa Hernández García.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, se Admitido el presente recurso y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Abg. LEONARDO ESCOBAR, en su condición de defensor privado del imputado RODOLFO RAFAEL SIVIRA, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Omissis…
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, en fecha 06 de febrero de 2012 el Ministerio Público efectuó formal presentación ante el Juez A quo de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL SALGADO CENDRON, CARLOS ALBERTO BETANCOURT, LUIGI JOSÉ TURNEZ Y WILMER RAFAEL GONZÁLEZ, por haber sido supuestamente capturados en forma flagrante.
En virtud que dos de los imputados, específicamente a los identificados por el Ministerio Público como JOSÉ GABRIEL SALGADO CENDRON y WILMER RAFAEL GONZÁLEZ, se encontraban en estado delicado de salud, por cuanto el primero de los nombrados presentó un impacto de bala en la pierna derecha que ocasionó fractura abierta de fémur y fue recluido en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera y el segundo presentó cinco impactos de bala que ocasionaron que fuese ingresado en la unidad de cuidados intensivos de otro centro asistencial, la audiencia especial de presentación de imputados fue diferida en varias oportunidades, hasta que en fecha 27 de febrero de 2012, se trasladó y constituyó el Tribunal A quo en las instalaciones del nosocomio donde se encontraba mi representado.
Una vez en dichas instalaciones y en presencia de todas las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa), la Juez ordenó verificar la presencia de las partes y se le preguntó a la persona que resultó ser mi defendido si su nombre era JOSÉ GABRIEL SALGADO CENDRON, a lo que en forma clara e inteligible voz respondió que esa no era su identidad, que así se llamaba su hermano, y que su identidad correcta es RODOLFO RAFAEL SIVIRA CENDRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad personal número V-16.800.684, una vez efectuadas las imputaciones por parte del Ministerio Público, mi representado no declaró e intervino la defensa que tenía para ese momento, luego de concluida la intervención de las partes el Tribunal Séptimo de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mi defendido la cual sería materializada una vez que fuese dado de alta en el centro asistencial de salud donde se encontraba.
Debo informar a esta Digna Corte de Apelaciones, que al momento de suscitarse los hechos que lamentablemente se le imputan a mi representado, en medio de una confusión en un fuego cruzado entre unos bandidos y comisiones de la Guardia Nacional y Policía del Estado Carabobo, hieren a mi representado quien se encontraba transitando por el lugar de los hechos y este cae desplomado en virtud de la herida que presentaba.
Su sorpresa fue que en vez de prestarle el debido auxilio lo involucran en un hecho punible del cual no tiene participación alguna, pero que para amparar la agresivo que fueron los funcionarios policiales le sembraron un arma de fuego a pesar de que el mismo se encontraba desmayado y lo identifican con una cédula de identidad que este portaba en su cartera, cédula esta que pertenece a su hermano, pero por como ocurrieron los hechos se puede inferir perfectamente que no se le pidió su identificación.
DEL ACTO CONCLUSIVO
Es el caso ciudadanas Magistradas de esta Corte de Apelaciones, que en fecha 29 de Marzo del 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presenta acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL SALGADO CENDRON, CARLOS ALBERTO BETANCOURT, LUIGI JOSÉ TURNEZ Y WILMER RAFAEL GONZÁLEZ, a pesar de que el Tribunal Séptimo de Control, otorgó una prorroga de 15 días al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, los cuales se vencían en fecha 13 de Abril de 2012, en dicho acto conclusivo se puede inferir claramente que NO SE ACUSÓ A MI REPRESENTADO, y esto es así que las personas identificadas en el acto conclusivo no poseen la identificación aportada por mi representado en la audiencia especial de presentación de imputados.

En virtud de esta circunstancia, esta defensa en fecha 12 de abril de 2012, solicitó al Tribunal A quo la Libertad Plena de mi representado, por el decaimiento de la medida y por la violación al debido proceso, o en su defecto se solicitó se le impusieran de algunas de las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad.
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 25 de Abril de 2012, la Juez Séptima de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, mediante auto NEGÓ la solicitud efectuada por la defensa en base a los siguientes términos:
"como se evidencia de las consideraciones anteriores en fecha 27 de febrero de 2012 quedó establecido que la identificación correcta del imputado que inicialmente fue identificado como JOSÉ GABRIEL SALGADO CENDRON, es RODOLFO RAFAEL SIVIRA CENDRÓN, sin embargo el Ministerio Público teniendo conocimiento de dicha identificación, cuando presentó el escrito acusatorio en fecha 29 de Marzo de 2012, identificó erróneamente al ciudadano mencionado como JOSÉ GABRIEL SALGADO CENDRON, tal situación en consideración de este Tribunal, no constituye el supuesto contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la falta de presentación de acusación en tiempo oportuno. Establecer a través de esta decisión que el Ministerio Público no presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano RODOLFO RAFAEL SIVIRA CENDRON por el hecho cierto del error en que incurrió en la identificación del imputado y decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano como consecuencia de dicho error, constituiría en consideración de quien decide el sacrificio de la justicia por una formalidad no esencial, máxime cuando existen oportunidades procesales para corregir errores de este tipo".
DE LA ILEGALIDAD
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Salvo mejor criterio en contrario de esta Digna Corte de Apelaciones, esta defensa considera que la decisión parcialmente trascrita ut supra, causa un gravamen irreparable a mi representado, en virtud de que le impide obtener su libertad, a pesar de no existir un acción penal seguida en su contra, violentándose de esta manera el derecho al debido proceso y el derecho a la libertad, y esto es así, por cuanto no puede mantenérsele privado de su libertad sin existir una acusación en su contra.
En este sentido es importante señalar el contenido de los artículos 2, 8, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, los cuales establecen:
"Artículo 2. Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona respecto a otros individuos, y que sirven de fuente de información para su reconocimiento.
Artículo 8. Son elementos básicos de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares y cualquier otro medio de identificación. Artículo 16. La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales se presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y se uso personal e intransferible. Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo.
El número de la cédula de identidad de los venezolanos o venezolanas estará precedido por la letra V, y en de los extranjeros o extranjeras por la letra E." (Subrayado mío)
De las normas anteriormente transcritas, se puede colegir perfectamente a través de qué datos y de que documentos se establece la identidad de una persona, como lo señalé anteriormente mi representado en la oportunidad de celebrarse la audiencia especial de presentación de imputados, en presencia de la Juez Aquo, de la secretaria del Tribunal, del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, se identificó con sus nombres y apellidos,
numero cédula identidad, edad, estado civil, profesión u oficio, y el nombre de sus padres, así como aportó la dirección donde tiene su residencia, todo lo cual consta en el folio 44 de la presente actuación, en el entendido de que dicha identificación la efectuó la Juez Aquo a través de la cédula de identidad que le fue presentada.
Ante esta situación debemos forzosamente concluir primeramente que el Ministerio Público tiene conocimiento pleno de la identificación de mi representado.
En segundo lugar, debo señalar que el Tribunal, al momento de decretar en fecha 27 de febrero de 2012, la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, lo hizo en contra del ciudadano RODOLFO RAFAEL SIVIRA CENDRON, y a tal efecto libró boleta de encarcelación en contra de mi representado identificado ut supra.
Ahora bien, el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Artículo 250. Procedencia ...(omisis) Vencido este lapso v su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal hava presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad." (Resaltado y subrayado mío)
La transcripción efectuada anteriormente se hace, en virtud que en el presente caso, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no ha presentado acusación en contra de mi representado RODOLFO RAFAEL SIVIRA CENDRON, ya que la acción penal presentada en fecha 29 de marzo de 2012, fue en contra de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL SALGADO CENDRON titular de la cédula de identidad personal número V-12.742.012, CARLOS ALBERTO BETANCOURT PINA, titular de la cédula de identidad personal número V-20.663.789, LUIGI JOSÉ TURNES CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal número V-19.296.971 y WILMER RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-10.248.971, es decir, en la acusación presentada por el Ministerio Público, no se identifica a mi representado en ninguna de sus partes, por lo que se debe llegar a la forzosa conclusión que en su contra no existe una acusación.
Para esta defensa parece un exabrupto por parte de la Juez Aquo, el indicar que: "...el hecho cierto del error en que incurrió en la identificación del imputado y decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano como consecuencia de dicho error, constituiría en consideración de quien decide el sacrificio de la justicia por una formalidad no esencial, máxime cuando existen oportunidades procesales para corregir errores de este tipo".
Efectivamente se está sacrificando la justicia pero en perjuicio de mi representado, sacrificio que le está causando un gravamen irreparable, toda vez que aun cuando el Ministerio Público tuvo un lapso de 30 días para efectuar una investigación y presentar un acto conclusivo, el mismo presentó uno en contra de una persona distinta de la de mi representado, el cual se encuentra perfectamente individualizado como persona en la presente actuación, por lo que negar el decaimiento de la medida en base a considerar que la identificación de las personas "no es una formalidad esencial", viola el derecho al debido proceso y a la libertad inherente a todo ser humano.
Efectivamente nos encontramos en el supuesto del quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un imperativo categórico para el juez de decretar la libertad a favor del detenido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando no se haya presentado en su contra una acusación en el tiempo establecido por el legislador patrio en el mismo artículo 250 de la norma adjetiva penal.
La negativa a decretar el decaimiento de la medida que pesa en contra de mi representado, es nula por violación al artículo 49 de la constitución y al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 8, 16 y 17 de la Ley Orgánica de identificación y así formalmente solicito sea declarado por este Tribunal Colegiado en funciones de Corte de Apelaciones, quien en virtud de su deber garantista se encuentra en la obligación de las fallas jurisdiccionales cometidas por los jueces de primera instancia.
SOLUCIÓN QUE PROPONE
En base a las anteriores consideraciones, y salvo mejor criterio en contrario de esta instancia superior, lo correcto en el presente caso, es declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 25 de abril de 2010, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, por violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con los artículos 2, 8, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, y como corolario de lo anterior ordenar de inmediato la libertad de mi representado o en su defecto se le imponga de algunas de las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imponérsele una medida menos gravosa, y así formalmente lo solicito.
DEL PETITORIO
Una vez expuestos todos los motivos que fundamentan el presente RECURSO DE APELACIÓN es que esta defensa solicita: 1. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 25 de abril de 2010, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, por violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con los artículos 2, 8, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, y como corolario de lo anterior ordenar de inmediato la libertad de mi representado o en su defecto se le imponga de algunas de las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imponérsele una medida menos gravosa…”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 25 de Abril de 2012, el Juez Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual Declara Sin Lugar, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que expresa:

“…Omissis…
Visto el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2012 por el Abogado Leonardo Escobar, defensor del imputado RODOLFO RAFAEL SIVIRA CENDRÓN, a través del cual solicita la inmediata libertad de su defendido, por cuanto habiéndose celebrado audiencia de presentación de imputado en fecha 27 de febrero de 2012, y decretado en esa misma fecha medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días que pauta la ley; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La defensa del imputado RODOLFO RAFAEL SIVIRA CENDRÓN, manifiesta su inconformidad ante la falta de presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por cuanto habiéndose decretado medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido en fecha 27 de febrero de 2012, la Representación Fiscal no había presentado acto conclusivo alguno al respecto.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la actuación se evidencia, que el Ministerio Público en fecha 16 de febrero de 2012 presentó ante este Tribunal a los ciudadanos José Gabriel Salgado Cendrón, Carlos Alberto Betancourt Piña, Luigi José Turnes Castillo y Wilmer Rafael González Álvarez, a los fines de celebrar audiencia de presentación de imputados, en virtud de detención en comisión de delito flagrante.
TERCERO: En fecha 27 de febrero de 2012 este Tribunal se trasladó al Centro Hospitalario “Dr. Enrique Tejera”, por cuanto constaba en actas que los ciudadanos José Gabriel Salgado Cendrón y Wilmer Rafael González Álvarez se encontraban hospitalizados en dicho centro asistencial. Encontrándose constituido el Tribunal en dicha institución de salud, el ciudadano a quien la Fiscalía del Ministerio Público había identificado como José Gabriel Cendrón Salgado, se identificó ante este Tribunal como Rodolfo Rafael Sivira Cendrón. En la mencionada fecha este Tribunal dictó medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RODOLFO RAFAEL SIVIRA CENDRÓN, CARLOS ALBERTO BETANCOURT PIÑA, LUIGI JOSÉ TURNES CASTILLO Y WILMER RAFAEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
CUARTO: En fecha 29 de marzo de 2012 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL SALGADO CENDRÓN, CARLOS ALBERTO BETANCOURT PIÑA, LUIGI JOSÉ TURNES CASTILLO Y WILMER RAFAEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
Como se evidencia de los considerandos anteriores en fecha 27 de febrero de 2012 quedó establecido que la identificación correcta del imputado, que inicialmente fue identificado como JOSÉ GABRIEL SALGADO CENDRÓN, es RODOLFO RAFAEL SIVIRA CENDRÓN, sin embargo el Ministerio Público teniendo conocimiento de dicha situación, cuando presentó el escrito acusatorio en fecha 29 de marzo de 2012 identifica erróneamente al ciudadano mencionado como JOSÉ GABRIEL SALGADO CENDRÓN, tal situación en consideración de este Tribunal, no constituye el supuesto contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de presentación de acusación en tiempo oportuno. Establecer a través de esta decisión que el Ministerio Público no presentó escrito acusatorio en contra del imputado RODOLFO RAFAEL SIVIRA CENDRÓN, por el hecho cierto del error en que incurrió en la identificación del mismo, y decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, como consecuencia de dicho error, constituiría en consideración de quien decide el sacrificio de la Justicia por una formalidad no esencial, máxime cuando existen oportunidades procesales para corregir errores de este tipo.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO RODOLFO RAFAEL SIVIRA CENDRÓN…”


III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


De la revisión del presente Recurso, se evidencia que como punto específico de impugnación, señala el recurrente en su escrito solo que apela fundamentalmente en que la Jueza a quo, Declara Sin Lugar, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, lo cual, señala que se encuentra configurada la causa de interposición del presente recurso, en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se declare la Nulidad Absoluta y que se acuerde su libertad inmediata o en su defecto una Medida Menos Gravosa, argumentando entre otras cosas que el fiscal del Ministerio Público no presentó acusación en contra del imputado RODOLFO RAFAEL SIVIRA CENDRON, por cuanto no se encuentra identificado en el escrito acusatorio, por tanto se debe concluir que en contra del mencionado imputado no existe acusación Fiscal.

En este sentido, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, hace referencia al criterio que se ha mantenido en cuanto a la Imputación Objetiva, esto es, cuando un resultado podrá ser objetivamente imputado a un individuo. Dicho señalamiento se encuentra debidamente motivado dentro de la decisión que se recurre, cuando la Juzgadora señala que el imputado RODOLFO RAFAEL SIVIRA, había sido identificado por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación con el nombre de José Gabriel Salgado Cendrón, estableciendo la Juzgadora en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto de su decisión lo siguiente:


“SEGUNDO: De la revisión efectuada a la actuación se evidencia, que el Ministerio Público en fecha 16 de febrero de 2012 presentó ante este Tribunal a los ciudadanos José Gabriel Salgado Cendrón, Carlos Alberto Betancourt Piña, Luigi José Turnes Castillo y Wilmer Rafael González Álvarez, a los fines de celebrar audiencia de presentación de imputados, en virtud de detención en comisión de delito flagrante.
TERCERO: En fecha 27 de febrero de 2012 este Tribunal se trasladó al Centro Hospitalario “Dr. Enrique Tejera”, por cuanto constaba en actas que los ciudadanos José Gabriel Salgado Cendrón y Wilmer Rafael González Álvarez se encontraban hospitalizados en dicho centro asistencial. Encontrándose constituido el Tribunal en dicha institución de salud, el ciudadano a quien la Fiscalía del Ministerio Público había identificado como José Gabriel Cendrón Salgado, se identificó ante este Tribunal como Rodolfo Rafael Sivira Cendrón. En la mencionada fecha este Tribunal dictó medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RODOLFO RAFAEL SIVIRA CENDRÓN, CARLOS ALBERTO BETANCOURT PIÑA, LUIGI JOSÉ TURNES CASTILLO Y WILMER RAFAEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
CUARTO: En fecha 29 de marzo de 2012 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL SALGADO CENDRÓN, CARLOS ALBERTO BETANCOURT PIÑA, LUIGI JOSÉ TURNES CASTILLO Y WILMER RAFAEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
Como se evidencia de los considerandos anteriores en fecha 27 de febrero de 2012 quedó establecido que la identificación correcta del imputado, que inicialmente fue identificado como JOSÉ GABRIEL SALGADO CENDRÓN, es RODOLFO RAFAEL SIVIRA CENDRÓN, sin embargo el Ministerio Público teniendo conocimiento de dicha situación, cuando presentó el escrito acusatorio en fecha 29 de marzo de 2012 identifica erróneamente al ciudadano mencionado como JOSÉ GABRIEL SALGADO CENDRÓN, tal situación en consideración de este Tribunal, no constituye el supuesto contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de presentación de acusación en tiempo oportuno. Establecer a través de esta decisión que el Ministerio Público no presentó escrito acusatorio en contra del imputado RODOLFO RAFAEL SIVIRA CENDRÓN, por el hecho cierto del error en que incurrió en la identificación del mismo, y decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, como consecuencia de dicho error, constituiría en consideración de quien decide el sacrificio de la Justicia por una formalidad no esencial, máxime cuando existen oportunidades procesales para corregir errores de este tipo.”(Subrayado de la Corte)




Considerando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la defensa privada, por cuanto la situación planteada por el recurrente no se encuentra señalado dentro del supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido examinado debidamente el planteamiento de la defensa, sobre la identidad de su defendido y la presentación de la acusación en su contra, en la cual se evidencia error material, advirtiendo y esclarecido por el A quo, que sin duda hace concluir, que no le asiste la razón al recurrente. Y así se Decide.-

IV
DISPOSITIVA

Con base a las precedentes consideraciones, esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO ESCOBAR, defensor privado del imputado RODOLFO RAFAEL SIVIRA, en la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2012-001802, nomenclatura del Juzgado a quo, contra la auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, mediante el cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil doce. (2012)

LAS JUEZAS

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,

Abg. Gabriel Cordero