REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000003
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Sala, conocer los Recursos de Apelación, interpuestos el primero por el Abogado MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2009-010807, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2010, por el Tribunal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que había sido impuesta al ciudadano JONATHAN RAMON MENDEZ VALERA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y, el segundo recurso de apelación interpuesto por los abogados CLARIBEL GALEA SILVA y FERNANDO MIGUEL SILVA VASQUEZ, en su condición de apoderados judicial de los ciudadanos LINA ROSA CASIQUE y ARGENIS ANTONIO SILVA LOVERA, víctimas (padres del occiso ARGENIS ANTONIO SILVA CASIQUE), en contra de la misma decisión ya mencionada. El Juez a quo, ante el primer recurso emplazó a la defensa, y ante el segundo recurso emplazo a la defensa y al Ministerio Público, quienes no dieron contestación al recurso.


Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, y como Ponente a la Jueza N° 6, y se dio entrada mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2012, y se solicitó la causa principal a los fines de admitir o no los recursos interpuestos, ratificada la solicitud en fecha 8 de noviembre de 2012, y recibida la actuación en Sala mediante auto del 7 de Diciembre de 2012.


Revisadas las actuaciones originales, a los fines de admitir o no los recursos interpuestos, la Sala procede conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no de los mismos, y a tal efecto observa:


RECURSO Interpuesto por el Abogado MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2009-010807, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2010, por el Tribunal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que había sido impuesta al ciudadano JONATHAN RAMON MENDEZ VALERA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


PRIMERO: El recurso ha sido interpuesto por el representante del Ministerio Público, quién se encuentra ejerciendo la acción penal en el presente asunto, por tanto se encuentra legitimado para ejercerlo.


SEGUNDO: Que la decisión impugnada fue dictada en fecha 21 de Diciembre de 2010, y la parte recurrente fue notificada el 23 de Diciembre de 2010, como se desprende de certificación de secretaria, que cursa al folio 124 del cuaderno recursivo, e interpuso el recurso en fecha 11 de enero de 2011, es decir, al tercer (03) día hábil, como consta en la certificación de secretaria antes mencionada, por lo que se concluye que el recurso fue interpuesto en forma oportuna.


TERCERO: La decisión contra la cual se recurre es recurrible e impugnable.

Cumplidos como han sido los trámites y requisitos de Ley, se declara admitido el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.



Ahora bien, en cuanto al RECURSO interpuesto por los abogados CLARIBEL GALEA SILVA y FERNANDO MIGUEL SILVA VASQUEZ, en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos LINA ROSA CASIQUE y ARGENIS ANTONIO SILVA LOVERA, en su condición de víctimas (padres del occiso ARGENIS ANTONIO SILVA CASIQUE), en contra de la misma decisión ya mencionada, esta Sala aprecia conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


A los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para interponer el recurso de apelación debe recurrirse a lo establecido en el artículo 433 de la Ley adjetiva penal:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho...” (Subrayado nuestro)

Dispositivo procesal que se concatena con lo dispuesto en el artículo 436 ejusdem:

“ Del agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables…” (Subrayado nuestro)


Observando el texto legal éste concede legitimidad a las partes, y la víctima solo tiene este carácter cuando se ha querellado, conforme lo pauta expresamente el artículo 296 primer aparte, del Código Orgánico Procesal penal.


Ahora bien, por ser potestativo para la victima el querellarse o no en el proceso penal, el legislador a los fines de proteger sus derechos constitucionales, por disposición legal expresa le concede este derecho de apelar, sin ser parte en el proceso, solo en casos específicos, como sujeto procesal, siendo ejemplo de éstos los previstos en el artículo 120 numeral 8º (Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria) y al momento de la aprehensión del imputado, al celebrarse la audiencia de presentación de imputados, como se establece en el artículo 251, parágrafo primero, parte infine (...La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima se haya o no querellado), del citado texto adjetivo penal.


Establecidos estos parámetros legales, al examinar el escrito presentado se desprende que los abogados recurrentes si bien representan a las victimas, no se constituyeron en querellante en nombre de éstos ni se desprende de las actuaciones como es de la copia del poder que anexa que éstos hayan presentado querella alguna, y por tanto no posee en su carácter de representante de las víctimas, la condición de “ parte en el proceso” , exigencia legal a los fines de ejercer la facultad recursiva ante la decisión dictada por solicitud de revisión y examen de medida privativa judicial de libertad, pues como víctima dicho derecho se encuentra limitado, no siendo el presente de los previstos en la ley como impugnable con solo ese carácter de sujeto procesal.


Con esta situación fáctica, al no estar el presente caso, dentro de las previsiones de ley que le permite a la victima como sujeto procesal, impugnar, se concluye que quién recurre no tiene legitimidad para este efecto y en consecuencia, el recurso presentado ha de ser declarado INADMISIBLE, según lo contemplado en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara ADMITIDO el recurso de apelación presentado por el Abogado MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2009-010807, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2010, por el Tribunal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que había sido impuesta al ciudadano JONATHAN RAMON MENDEZ VALERA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 433, 434 y 437 literal “a” , del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimidad de los recurrentes, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por los abogados CLARIBEL GALEA SILVA y FERNANDO MIGUEL SILVA VASQUEZ, en su condición de apoderados judicial de los ciudadanos LINA ROSA CASIQUE y ARGENIS ANTONIO SILVA LOVERA, víctimas (padres del occiso ARGENIS ANTONIO SILVA CASIQUE), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2010, por el Tribunal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que había sido impuesta al ciudadano JONATHAN RAMON MENDEZ VALERA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Publíquese, notifíquese.


JUEZAS


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA



AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)


El secretario

Abg. Gabriel Cordero