REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 21 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º

Asunto: GP01-R-2010-000375
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTSHALY ALVAREZ actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2010 dictado por el Tribunal Segundo en Función de Ejecución en la causa signada con el Nº GP01-P-2008-009853, mediante el cual ACORDÓ la fórmula de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ASDRÚBAL JOSÉ PACHECO SÁNCHEZ hasta el 21/4/2012, de acuerdo a la competencia atribuida en el artículo 479 ordinal 1• del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 493 ejusdem.

En fecha 30 de abril de 2012, ingresó y se dio cuenta en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del presente cuaderno separado, consistente en la apelación ejercida por el Ministerio Público, cuya ponencia por distribución computarizada correspondió a la Juez Superior Nº 4 de esta Sala, Elsa Hernández García.

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2012, la Sala acordó remitir las actuaciones del recurso de apelación al Tribunal de Ejecución por cuanto no consta en las actuaciones la decisión recurrida, ni la resulta de notificación librada a la recurrente; e igualmente se elabore nueva certificación de días de despacho, donde se señale los días transcurridos desde la notificación de la parte que impugna hasta la fecha de interposición del recurso.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012 se recibe nuevamente en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones las actuaciones del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, habiéndose subsanado lo requerido por la Sala.

En fecha 28 de mayo de 2012, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2010.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2008-009853.

En fecha 12 de septiembre de 2012 se dio por recibidas las actuaciones del asunto principal GP01-P-2008-009853 seguido a los ciudadanos Miguel Argenis Gil, Enso Doria Medina, Julio Querales y Asdrúbal José Pacheco Sánchez.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, pasa esta Sala a dictar decisión sobre la cuestión planteada, con estricta observancia a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las Fiscales del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogadas EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ, mediante escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 7 de diciembre de 2010 impugnaron el auto dictado por la Juez de Ejecución mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, argumentando lo siguiente:


“Nosotras, EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ en nuestro carácter de Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el presente escrito procedemos a interponer Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en auto de fecha 23-11-2010, en la causa signada con el Nro. GP01-P-2008-009853, perteneciente al penado: ASDRUBAL JOSÉ PACHECO SÁNCHEZ de conformidad con lo expuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea oído ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y que se hace en los siguientes términos:

PRIMERO.
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se observa en la causa, Auto de fecha 19-11-10, mediante el cual el tribunal observa que: "...PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones se advierte que cursa agregado al folio 124 de la tercera pieza informe técnico remitido por la Directora Regional Central del Centro de Evaluación y diagnostica, correspondiente al penado ASDRUBAL JOSÉ PACHECO SÁNCHEZ, donde emiten un pronóstico favorable, luego de la evaluación practicada al mismo por el equipo técnico, advirtiéndose que el mencionado penado quien permanece recluido en el Internado Judicial de Carabobo, fue detenido en fecha 01-08-2008 y ha estado detenido hasta la presente fecha, por lo que lleva cumpliendo la pena impuesta por espacio de dos (02) años, tres (03) meses y veintiún (21) días siendo que al adicionar el tiempo de redención aprobada de nueve (09) meses y diez (10) días, da un total de pena cumplida de tres (03) años un (01) mes y un (01) día, tiempo este que no excede de la pena impuesta, por lo que se le resta por cumplir de la pena impuesta un (01) año, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, a excepción que redima con antelación la pena por trabajo y estudio y a ello lo insta el tribunal, que cumplirá el 21-04-2012 advirtiéndose así mismo por cuanto la pena impuesta no excede de cinco (05) años, el penado opta para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo que cursa agregado a los autos Oferta de Trabajo donde se ofrece al penado trabajo como chofer en la Asociación Cooperativa Serviyagua 007, R.L, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda por ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta el 21-04-2012 al penado ASDRUBAL JOSÉ PACHECO SÁNCHEZ, siendo que la pre-libertad será librada una vez conste en autos la comparecencia del ofertante a suscribir la correspondiente acta de compromiso donde ratifique la oferta de trabajo, ordenándose así mismo oficiar lo conducente a la unidad técnica de apoyo a efectos le sea designado el delegado de prueba.
... se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 493 del código orgánico procesal penal, acuerda al penado ASDRUBAL JOSÉ PACHECO SÁNCHEZ...la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Luego de analizado de la causa, revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, consideran que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada al penado de auto, no se encuentra ajustada a derecho, en vista de lo establecido en el articulo 493 de la norma adjetiva penal establece: "... para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena... requerida: 1.- Que el penado no sea reincidentes, según certificado expedido por el ministerio del poder popular para las relaciones de interior y justicia. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años. 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4.- Que presente oferta de trabajo. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimento de pena que le hubiere sido atorgada con anterioridad..." Ahora bien, en vista de la revisión exhaustiva del expediente penal del interno de auto, no reúnen los requisitos establecidos en el articulo 493 de la norma penal adjetiva, Es de hacer notar, que no cursa antecedentes penales del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ PACHECO SÁNCHEZ, y a la hora de otorgar la Suspensión Condicional de la Pena los requisitos deben ser recurrentes.
Por las Consideraciones antes expuesta, estas representantes fiscales, no observaron en las actuaciones que el penado ASDRUBAL JOSÉ PACHECO SÁNCHEZ, sea o no reincidente puesto que nunca se le solicito antecedentes penales, el cual deber ser solicitado por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia como órgano competente, para emitir tal información.

Por todo lo antes expuesto, estas Representantes Fiscales, consideran que lo ajustado a derecho es no admitir el criterio a sumido por esta juzgadora, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las penas así como de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad, aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea declarada con lugar la Apelación interpuesta por estas representantes fiscales en base a los argumentos aquí esgrimidos.”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensa privada, habiendo sido debidamente emplazada en fecha 9 de febrero de 2012, como consta en resulta de Boleta al folio (10) del recurso, no presentó contestación al escrito de apelación.


III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 19 de noviembre de 2010 el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Alicia Ortega, acordó al penado ASDRUBAL JOSE PACHECO SÁNCHEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los siguientes términos:


“…ASUNTO: GP01-P-2008-009853 Procede esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte, a actualizar el cómputo de la pena impuesta al penado Asdrúbal José Pacheco Sánchez, cédula de identidad nro. 22.222.071, a quien el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo de 2009 lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como, vistos los recaudos que le acompañan, a los fines de decidir éste Tribunal observa: PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones se advierte que cursa agregado al folio (124) de la tercera (3ra) pieza “Informe técnico” remitido por la Directora Regional central del Centro de Evaluación y Diagnóstico, correspondiente al penado Asdrúbal José Pacheco Sánchez, donde emiten un pronóstico favorable, luego de la evaluación practicada al mismo por el equipo técnico, advirtiéndose que el mencionado penado quien permanece recluido en el Internado Judicial Carabobo, fue detenido en fecha 01/08/2008 y ha estado detenido hasta la presente fecha, por lo que lleva cumpliendo la pena impuesta por espacio de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, siendo que al adicionar el tiempo de redención aprobada de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, da un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS UN (1) MES Y UN (1) DÍA, tiempo este que no excede al de la pena impuesta UN (1) AÑO, CUATRO MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, a excepción que redima con antelación la pena por trabajo y/o estudio y a ello lo insta el Tribunal, que cumplirá el 21/04/2012 advirtiéndose así mismo por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, el penado opta para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo que cursa agregado a los autos Oferta de trabajo donde se ofrece al penado trabajo como Chofer en la Asociación Cooperativa Serviyagua 007, R.L., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda por ser procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA HASTA EL 21-04-2012 al penado Asdrúbal José Pacheco Sánchez, siendo que la pre-libertad será librada una vez conste en autos la comparecencia del ofertante a suscribir la correspondiente acta de compromiso donde ratifique la oferta de trabajo, ordenándose así mismo oficiar lo conducente la Unidad técnica de Apoyo a efectos le sea designado el Delegado de Prueba. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1• del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 493 ejusdem, actualiza el cómputo de la pena impuesta y por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA AL PENADO ASDRÚBAL JOSE PACHECO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V.22.222.071, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, hasta el 21-04-2012, quedando mediante la presente resolución, Reformado el Cómputo de fecha 02/06/2010. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo a efectos de la designación del Delegado de Prueba, la boleta de Prelibertad será librada una vez conste en acta la comparecencia del ofertante. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa privada. Cúmplase.”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el libelo recursivo, advierte esta alzada que el aspecto impugnado se circunscribe a la estimación de las recurrentes en advertir que el auto dictado por la Jueza Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante el cual ACORDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PACHECO SANCHEZ, no se ajusta a derecho por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal. Arguellen las Fiscales recurrentes que de la revisión de las actuaciones no observaron que el penado Asdrúbal José Pacheco sea o no reincidente puesto que nunca se le solicitó antecedentes penales, y que por tanto los requisitos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no estaban cumplidos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena.

Precisado lo anterior, esta Alzada estima necesario citar la norma procesal cuya infracción se denuncia como infringida, la cual es del tenor siguiente;

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


A su vez el numeral 1• de la norma ut supra citada, remite al artículo 500 numeral 3º ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“ART. 500. —Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”


De conformidad a los citados dispositivos legales, para la procedencia de la medida alterna de cumplimiento de pena, denominado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deben cumplirse de manera concurrente con las exigencias contenidas en el citado articulo 493 del texto adjetivo, para lo cual la norma hace remisión expresa a otro dispositivo legal en su articulo 500 numeral 3º ejusdem; el cual prevé como requisito el pronostico de conducta favorable emanado de la evaluación realizada por un equipo técnico, designados por el órgano competente de acuerdo a las normas y procedimientos que se dicten en la materia.
A los fines de verificar la denuncia de las Fiscales del Ministerio Público que aquí recurren, respecto al hecho que no fue solicitado los antecedentes penales del ciudadano Asdrúbal José Pacheco Sánchez para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le acordara el Tribunal Segundo de Ejecución; la Sala al revisar las actuaciones pudo constatar lo siguiente:

Consta al folio (190) de la primera pieza de las actuaciones GP01-P-2008-009853 comunicación de fecha 21 de octubre de 2009 emanada de la División de Antecedentes Penales Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, firmado por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Caracas, por medio del cual en respuesta al oficio 3293 de fecha 20-01-2009 del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, informa sobre los antecedentes del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PACHECO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22222071, señalando: “Según sentencia de TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 26/05/2009, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 4 Años, 6 mes(es), 0 día (s), 0 hora(s), 0(minuto (s) como autor responsable del (los) delito(s): POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…”.

Además observa la Sala que consta así mismo a los folios del (130) al (134) de las actuaciones de la tercera pieza Informe Psico-Social del penado Pacheco Sánchez Asdrúbal José, remitido al Tribunal Segundo de Ejecución con oficio Nº E-1058-10 de fecha 8 de octubre de 2010, elaborado por el equipo técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico, remitido por la Dirección Regional de Servicios Penitenciarios, del cual se lee en su CONCLUSIÓN: “..el equipo técnico evaluador emite opinión FAVORABLE del estudio practicado al adulto joven ASDRUBAL JOSE PACHECO SÁNCHEZ…”; y en la misma pieza al folio (98) consta pronunciamiento de la Junta de Conducta emitida por el Internado Judicial Carabobo favorable; consta de igual modo al folio (111) oferta de trabajo para el penado Pacheco Asdrúbal, emitida por el oferente, ciudadano Félix Robles Casariego, en su carácter de socio de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIYAGUA 007, R.L.

Ha de verificarse así mismo a los folios (179) al (181) que consta INFORME CONDUCTUAL INICIAL remitido en fecha 14 de Julio de 2011 remitido por la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia Estado Carabobo, con fecha de elaboración 17/06/2011; en virtud a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena otorgada al penado Pacheco Sánchez Asdrúbal José, del cual en las conclusiones de la Delegado de Prueba se lee: “Tiene apoyo familiar. Demuestra adaptabilidad al Régimen. Está bajo un nivel de Supervisión Medio”.

De los argumentos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera que los argumentos expuestos por la juzgadora a quo en el contenido de la decisión que acordó la SUSPENCISÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado ASDRUBAL JOSÉ PACHECO SÁNCHEZ, se encuentra ajustada a derecho y no colide con el contenido de los dispositivos del texto penal adjetivo, para la procedencia del beneficio acordado, ya que la denuncia efectuada por las representantes del Ministerio Público en cuanto a que el Tribunal a quo no solicitó los antecedentes penales y que tal requisito no se verificó para el otorgamiento del beneficio; no se corresponde a la realidad fáctica ni jurídica, puesto que, como se constató en las actuaciones en la pieza 1, en el folio (190) donde se da respuesta y señala como dato procesal la condena dictada por el Tribunal Décimo de Control por sentencia por admisión de los hechos, de fecha 26 de mayo de 2009; y tal como lo verificó esta Sala dicha sentencia se corresponde al proceso actual seguido en el asunto GP01-P-2008-009853 como se desprende a los folios del (66) al (72) ambos inclusive de la pieza 1 del asunto, por lo que la decisión del Tribunal de Ejecución no infringió dispositivo procesal penal alguno en el dictamen que acordó la suspensión condición de la Ejecución de la Pena al ciudadano Asdrúbal José Pacheco Sánchez, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y ratificar la decisión que ha sido objeto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTSHALY ALVAREZ actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2010 dictado por el Tribunal Segundo en Función de Ejecución en la causa signada con el Nº GP01-P-2008-009853, mediante el cual ACORDÓ la fórmula de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ASDRÚBAL JOSÉ PACHECO SÁNCHEZ hasta el 21/4/2012, de acuerdo a la competencia atribuida en el artículo 479 ordinal 1• del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 493 ejusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.


Los Jueces


ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CÁRDENAS MORALES


El Secretario,

Abg. Gabriel Cordero Merlo