REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º


ASUNTO GP01-R-2012-000031
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


En fecha 02 de Abril de 2012, mediante auto se dio cuenta la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del asunto signado GP01-R-2012-000031, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EMIDIO DI CLEMENTE TIRAMACCO, en su condición de víctima, presidente y socio único de la Sociedad Mercantil ARRENDAMIENTOS DI CLEMENTE C.A., asistido por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ, en el asunto principal GJ01-P-2002-001021, seguido en contra de los ciudadanos SANTOS LOPEZ BELMONTE Y ELIZABETH MARIA COSSON DE LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2012 en la celebración de la Audiencia Preliminar y publicada la motiva en fecha 30 de Enero de 2012, por el Tribunal Séptimo en Función de Control, a cargo de la Abg. Marienela Hernández; la cual por distribución computarizada correspondió Ponencia, a la Juez Superior No. 5 de la Sala No. 2, Carmen Beatriz Camargo Patiño.

En fecha 11 de Abril de 2012, mediante auto se acuerda realizar sorteo por Secretaria, a fin de designar dos (02) jueces para conformar la Sala Accidental de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, en virtud las Inhibiciones presentadas por las Juezas Superiores Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, y Nro. 6 AURA CARDENAS MORALES, integrantes de la Sala No. 2, para conocer del asunto GP01-R-2012-000031.


En fecha 26 de Abril de 2012, mediante auto se dejo constancia de la realización del Sorteo, asentado en acta No. 268 del libro de actas de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, en la cual correspondió conocer del presente recurso a la Juez Superior No. 2 Diana Calabrese Canache, y Juez Superior No. 3 Liliana Palencia Rodríguez.

En fecha 30 de Abril de 2012, mediante auto se conformo Sala Accidental de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, quedando dicha sala integrada por la Juez Superior No. 2, Diana Calabrese Canache, Juez Superior No. 3, Liliana Palencia Rodríguez, y Juez Superior No. 5, Carmen Beatriz Camargo Patiño.

En fecha 03 de Mayo de 2012, mediante auto se agrego al presente asunto, el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura No. GG02-X-2012-000012, contentivo de la inhibición propuesta por la Jueza Superior No. 6 de la Sala No. 2, Aura Cárdenas Morales, la cual fue declarada con lugar por la Juez Presidente de la Sala No. 2.

En fecha 07 de Mayo de 2012, mediante auto se agrego al presente asunto, el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura No. GG02-X-2012-000013, contentivo de la inhibición propuesta por la Jueza No. 4 de la Sala No. 2, Elsa Hernández García, la cual fue declarada con lugar por la Juez Presidente de la Sala No. 2.

En fecha 07 de Mayo de 2012, mediante resolución se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EMIDIO DI CLEMENTE TIRAMACCO, en su condición de victima, asistido por el Abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ, en el asunto principal No. GJ01-P-2002-001021; en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2012 en la celebración de la Audiencia Preliminar y publicada la motiva en fecha 30 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se fijo Audiencia Oral y Publica para el día 21 de Mayo de 2012, a las 9:30 horas de la mañana.



En fecha 15 de Mayo de 2012, mediante auto se conformo nuevamente Sala Accidental de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, quedando dicha sala integrada por la Jueza Superior No. 2, Diana Calabrese Canache, Juez Superior No. 3, José Daniel Useche Arrieta, y Juez Superior No. 5, Carmen Beatriz Camargo Patiño, en virtud de la reincorporación a sus labores del Juez Superior No. 3.

En fecha 22 de Mayo de 2012, mediante auto separado se fijo nuevamente Audiencia Oral y Pública, para el día 06 de junio de 2012, a las 9:30 horas de la mañana, por cuanto para el día 21 de mayo de 2012, no se llevo a cabo la audiencia oral y pública por causas justificadas.

En fecha 06 de Junio de 2012, mediante acta se dejo constancia de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, los Jueces integrantes de la Sala Accidental de la Sala No.2 de la Corte de Apelaciones, se reservaron el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Junio de 2012, mediante auto se conformo nuevamente Sala Accidental de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, quedando dicha sala integrada por la Jueza Superior No. 2, Liliana Palencia Rodríguez, Juez Superior No. 3, José Daniel Useche Arrieta, y Juez Superior No. 5, Carmen Beatriz Camargo Patiño, en virtud de la designación de la Jueza Suplente Liliana Palencia Rodríguez, previa convocatoria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En fecha 18 de Junio de 2012, mediante auto se fijo Audiencia Oral y Pública, para el día 28 de junio de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, en razón del Principio de Inmediación y en virtud que en fecha 12 de junio de 2012, se conformo nuevamente Sala Accidental.

En fecha 02 de Julio de 2012, mediante auto separado se fijo nuevamente Audiencia Oral y Pública, para el día 17 de julio de 2012, a las 10:30 horas de la mañana, por cuanto para el día 28 de junio de 2012, día fijado para la realización del acto no hubo despacho, por cuanto la Juez Superior No. 5, asistió al acto de conmemoración por el día del Abogado en el Consejo Legislativo del Estado Carabobo.
En fecha 17 de Julio de 2012, mediante acta se dejo constancia de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, los Jueces integrantes de la Sala Accidental de la Sala No.2 de la Corte de Apelaciones, se reservaron el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Agosto de 2012, mediante auto se deja constancia de la conformación nuevamente de la Sala Accidental de Sala 2, de la Corte de Apelaciones, quedando dicha sala integrada por la Jueza Superior Temporal No. 2, Adas Marina Armas Díaz, Juez Superior No. 3, José Daniel Useche Arrieta, y Juez Superior No. 5, Carmen Beatriz Camargo Patiño, en virtud de la designación de la Jueza Suplente Adas Marina Armas Díaz, previa convocatoria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En fecha 10 de Septiembre de 2012, se deja constancia mediante acta, el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública, a solicitud de la victima en la presente causa, mediante escrito justificando su solicitud. Difiriendo la audiencia para el día 20 de Septiembre de 2012, a las 9:00 a.m.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, mediante acta de deja constancia del difirimiento de la presente audiencia, por motivos justificados y se acuerda fijarla para el día 08 de Octubre de 2012, a las 9:30 a.m.

En fecha 08 de Octubre de 2012, mediante acta se deja constancia de la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservaron el lapso legal establecido.

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

El Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EMIDIO DI CLEMENTE TIRAMACCO, en su condición de victima, presidente y socio único de la Sociedad Mercantil ARRENDAMIENTOS DI CLEMENTE C.A., asistido por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ, es del tenor siguiente:


“…Omissis…
…La decisión que dictara el Tribunal en Funciones de Control Nro. 7 en la causa Nro. GJ01-P-2002-001021, de fecha 30 de Enero del 2012, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar, que proceda a consignar marcado con la letra “A” y de la cual me permito transcribir los extractos donde se señalan los elementos de convicción que llevaron a la juez a sobreseer la causa por ser atípica la acción ejercida por la representación fiscal…
…Omissis…
PRIMERO De conformidad con el articulo 452, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que me ha generado indefensión en esta etapa intermedia de proceso, la cual fundamento en los siguientes razonamientos:
En efecto ciudadanos Magistrados, de la lectura de esta decisión se observa la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia cuando el Juez para concluir que efectivamente estamos en presencia de una acción que no reviste carácter penal y de consecuencia decreta el sobreseimiento, lo hace partiendo de un falso supuesto, cuando concluye: " c) para vender los bienes de esta empresa.
d) Que para la fecha en que el imputado de autos o la empresa que este pudo haber indicado para otorgar la tradición por Ante la Oficina de Registro Público que en todo caso sería - La Empresa l.L.C.C.A. - el 10 de marzo de 1999, como se convino en el contrato de Opción de Compra Venta, aun no tenían documento registrado por ante dicha Oficina, que le acreditara la propiedad de tales locales, para proceder a la venta de los mismos por ante el Registro respectivo
e) Por qué razón el imputado de autos en el documento público que otorgara por ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 17 de febrero de 1999, no actuó en nombre y representación de la empresa l.L.C.C.A., sino que por el contrario se arrogo el carácter de propietario de los locales que dio en venta, como suyos.
f) Por qué razón la esposa del imputado de autos no avaló la negociación de la cual tenía conocimiento, por haber recibido los pagos de la misma, y haber formalizado la tradición de la venta en su oportunidad, siendo ella la única que tenía facultad conforme a los estatutos de la empresa 1 L.C.C. A., de disponer de los bienes de la empresa.
Por todas estas interrogantes que quedaron en el aire y que la Juez no supo darme respuestas a las mismas, a pesar de que el ciudadano Santos López Belmonte, para el momento de otorgar el documento de opción de compra venta, así como para el momento de otorgar el documento de cancelación definitiva por mí representada, es palpable e incuestionable de que no era el verdadero propietario de los locales que vendió a título particular, es decir como si fuera propietario, obteniendo con ello un provecho injusto en perjuicio de mi representada, a sabiendas de que dicho inmueble le pertenecía a un tercero, tal y como el mismo lo confiesa en su declaración informativa rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como por ante el Tribunal Civil, cuando igualmente confiesa que no es propietario de ninguna obra y mucho menos de un Centro Comercial denominado La Castellana, la cual se debió valorar como una confesión de parte por haberse hecho ante un Tribunal competente, y no se hizo.

El Juez de Control como director del proceso está en el deber de motivar su sentencia tomando en cuenta todos los alegatos y elementos probatorios que le han sido aportados, desarrollando clara y concretamente mediante razonamientos logicos los motivos generadores de su convicción para el establecimiento de la verdad verdadera, lo cual no se cumplió en esta Sentencia. Si bien es cierto que la motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, también es cierto que debe ser concisa y precisa para que la víctima conozca los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; pero debe ser suficientemente amplia para que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y en especial recoja la totalidad del acervo probatorio que se ofrezcan; tan clara, que la victima sin mayor dificultad pueda comprender las razones del juzgador y tan precisas que no se diluyan en argumentos estériles e ilógicos.
En tal sentido, no le es dable al juzgador emitir un pronunciamiento de fondo, como en el caso que nos ocupa, establecer que el hecho no reviste carácter penal sin que la circunstancias que así lo determinen resulten evidentes, máxime cuando el Ministerio Público a formalizado la acusación y la víctima insiste en que se ha cometido un delito en su contra, pues el sobreseimiento que se ha decretado implica una desestimación de la acusación, correspondiéndole al sentenciador, explicar las razones para desestimar a priori las pruebas que sustentan la acusación sin tener lugar el contradictorio.
Con relación a las decisiones de fondo en la fase intermedia y a la correspondiente motivación de estas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones al respecto ha determinado lo siguiente: "Lo que prohibe la referida Ley es que el Juez de las fases preparatorias e intermedias juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materia como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal, el sobreseimiento - atipicidad de los hechos que se investigan son, indiscutibles y inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para Ja valoración de todo el acervo probatorio y la decisión definitiva" (Sent. No. 1500 del 0003-08-2006).
En consecuencia se advierte que la Juez de la Sentencia impugnada desestimó la mayoría de las pruebas aportadas a priori sin tener lugar el contradictorio y en consecuencia da por probados determinados hechos fundada bajo un falso supuesto- de que el imputado de autos estaba facultado para enajenar inmuebles-fundamentándose para ello, en sólo dos (2) de las documentales citadas, de tal forma que extrajo de los mismos circunstancias de hecho sin mediar la contradicción y el debido control de la "prueba para llegar a conclusiones carentes de la correspondiente argumentación y enlaces lógicos que la generaron, por ello al no precisar los hechos que la motivaron a determinar que los hechos no revestían carácter penal, incurrió en el vicio dV ilogicidad denunciado, resultando insuficiente por ende y sin certeza jurídica las explicaciones de la Juez para desvirtuar el alegato de la Representación Fiscal y de la víctima, de que el ciudadano Santos López Belmonte asumió el carácter de propietario y vendió bajo ese supuesto unos locales comerciales a sabiendas de que eran ajenos y obtuvo un provecho injusto en detrimento del patrimonio de la víctima.
En consecuencia se observa que la Juez de la Sentencia recurrida no se concretó en un todo armónico formado por todos los elementos probatorios que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descanse en ella; pues discurre en una serie de hechos acreditados de manera arbitrarias por ¡a juzgadora, al no explicar de dónde extrae sus conclusiones y dejando en su desarrollo una serie de interrogantes sin resolver acertadamente en su Sentencia, el porqué no se valoraron la mayoría de los recaudos aportados por la Representación fiscal, y que son trascendentales a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados; deviniendo la importancia de acatar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional que confiere facultad al Juez de Control para que en los casos de sobreseimiento, como en el caso que nos ocupa, realice valoraciones de fondo necesarias para acreditar los hechos sobre los cuales hace el pronunciamiento de derecho.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos solicito de la Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Escrito de Apelación, darle el curso de ley correspondiente de conformidad con el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar el recurso de apelación por los motivos antes expuestos y en consecuencia se anule la sentencia impugnada de fecha 30 de Enero del 2012, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que tomó la decisión.- Es justicia que espero en la ciudad de Valencia a los nueve (9) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012)…Omissis…”

II
CONTESTACION DEL RECURSO

La defensora Privada, Abogada MARÍA CELINA JIMENE2TBE CHACÓN, actuando en representación de los Ciudadanos SANTOS LÓPEZ BELMONTE Y ELIZABETH COSSON DE LÓPEZ, da contestación al Recurso de Apelación, explanando lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO I
En relación al capítulo Primero del Recurso de Apelación, quien contesta observa que el recurrente denuncia la violación por ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Aduce el recurrente que observa la ilogicidad en la recurrida, pues no se efectúa en la sentencia, una relación de los conceptos y alegatos de la Representación fiscal, en tal sentido, a los fines de sustentar el vicio denunciado, el, recurrente transcribe parcialmente la motivación judicial, en los términos siguientes:
"... de tal forma, que la propia representación fiscal fundamenta su acusación y pretensión de juicio oral y público en documentos que hacen llegar a este Tribunal a la conclusión que el imputado no ofreció en venta un inmueble que no era de su propiedad, sino que lo ofreció en venta por estar debidamente autorizado para ello..."
Ahora bien, Ciudadanos Jueces, del texto de la Recurrida, se observa el siguiente Título RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, el cual me permito, transcribir íntegramente v no de manera parcial como lo cita el recurrente a su conveniencia:
"...El tribunal observa que el Ministerio Público, en la narración de los hechos tanto en el escrito acusatorio como en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24/01/2012 indica que el imputado Santos López Belmonte le efectuó una venta al Ciudadano Mario Bernabé Di Clemente, una venta que no indica el Ministerio Público, sobre que bien versa. Siendo que de la documentación en la que sustenta su escrito acusatorio, en el Capítulo IV bajo el nombre "Fundamentos de la Acusación y como "Medios de Prueba" se evidencia entre otras circunstancias la existencia de un contrato, pero no de un contrato de compra venta, como lo indica la Representación Fiscal, sino de un contrato de Promesa Bilateral de compra venta, que no fue suscrito ente Mario Bernabé Di Clemente y el imputado, sino entre Emidio Di Clemente como representante de Arrendamientos Di Clemente (sociedad mercantil) y el imputado, motivo por el cual entiende este Tribunal, que el Ministerio Público parta de un falso supuesto cuando narra los hechos por los que acusa al Ciudadano Santos López Belmonte. Además observa este Tribunal que el Ministerio Público califica los hechos atribuidos al imputado Santos López Belmonte como Fraude, argumenta que el imputado enajenó un inmueble como propio a sabiendas de que era ajeno, sin embargo tal circunstancia no es la que se infiere de los fundamentos de la acusación fiscal y de los medios de prueba — ofrecidos, por cuanto se desprende del contrato señalado, el ciudadano Santos López Belmonte, como promitente vendedor, se comprometió a venderle a la Sociedad Mercantil Arrendamiento Di Clemente, representada por su Presidente, ciudadano Emidio Di Clemente Tiramaco, un inmueble, indicándose en la cláusula primera de dicho contrato, que el vendedor, es decir el ciudadano Santos López Belmonte, o la persona natural o jurídica que este indique se comprometía a vender un local comercial ubicado en la Urbanización Campestre La Castellana distinguido con los NOs 7,8 y 9 ubicado en la Planta Baja de dicho Centro Comercial; observando este Tribunal entonces que la Sociedad Mercantil Arrendamiento Di Clemente, representado por su Presidente, ciudadano Emidio Di Clemente Tiramaco, estaba en pleno conocimiento que la venta se la podía efectuar tanto el imputado como cualquier otra persona natural o jurídica. Observa también este Tribunal que efectivamente el ciudadano Santos López Belmonte está autorizado por la Empresa Desarrollo 12.144 C.A, para otorgar los documentos públicos de venta en las parcelas propiedad de la compañía - donde finalmente se construyó el Centro Comercial- donde están ubicados los locales por los que suscribió el imputado y la víctima la promesa bilateral de compra venta, tal como se evidencia del documento en que la Representación Fiscal sustenta su escrito acusatorio, tal como consta al numeral 5 del Capítulo IV "Fundamentos de la Acusación", y que igualmente es ofrecido por la Vindicta Pública como medio de prueba para el juicio oral y público, de tal forma, que la Representación Fiscal fundamente su acusación y pretensión de juicio oral y público en documentos que hacen llegar a este Tribunal a la conclusión que el imputado no ofreció en venta un inmueble que no era de su propiedad, sino que lo ofreció en venta por estar debidamente autorizado para ello, motivo por el cual en consideración de este Tribunal, asiste la razón a la defensa cuando opone la excepción contemplado en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter Penal y en consecuencia conforme al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano Santos López Belmonte..."
Para el apelante, decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto en funciones de control se adhiere al a solicitud del Ministerio Público y no considera la declaración que expusiera con motivo de la audiencia, lo cual en su criterio tiene contenido probatorio, y que no pudo desarrollar, exponiendo de seguidas algunas consideraciones sobre las situaciones que fueron objeto de la investigación y trascribieron disposiciones de la Ley sobre el Derecho de Autor, en apoyo a sus pretensiones.

Ahora bien Ciudadanos Jueces, se observa del párrafo que antecede, que la recurrida, apoyó su fundamentación, en los mismos elementos de convicción, en los cuales el Ministerio Público, inexplicablemente fundamentó su incoherente acusación, evaluando racionalmente los hechos comparándolos con los medios probatorios ofrecidos, señalando en forma específica, que a través de los documentos fundamentales de la acusación, se verifico que el Ciudadano SANTOS LÓPEZ BELMONTE, cuando suscribió el contrato de Opción de Compra venta con Arrendamientos Di Clemente, estaba facultado y autorizado para ello, por la propietaria de los terrenos es decir Desarrollo 12.144 C.A, por lo cual se imposibilita su juzgamiento por Fraude, y además, señaló que el Ciudadano Emidio Di Clemente al momento de la suscripción del Contrato, tenía conocimiento y así lo aceptó que la tradición podría verificarse a través de cualquier persona natural o jurídica que este indicare, ello en razón del proceso de construcción del bien inmueble, explicación esta que el tribunal efectuó según las reglas y principios de la lógica, lo cual se corresponde con las exigencias de la motivación del fallo.
Ciudadanos Jueces, esta representación de la defensa, consideró preciso transcribir el párrafo anterior de la recurrida, pues del mismo se evidencia la inexistencia del vicio de ilogicidad en el cual fundamenta su escrito el recurrente.
Al respecto, se precisa señalar, que hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible llo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso que nos ocupa, se verifica del contenido de la Sentencia, que la Juzgadora, al examinar los alegatos explanados en el escrito Acusatorio, los cuales fueron ratificados verbalmente por la Representación Fiscal en la Audiencia, consideró que los hechos narrados, parten de un falso supuesto, pues el Ministerio Público, señaló, que se celebró una venta entre el Ciudadano MARIO BERNABÉ DI CLEMENTE (persona natural distinta a ARRENDAMIENTOS DI CLEMENTE C.A) y el Ciudadano Santos López, lo cual al examinar los elementos probatorios ofrecidos, resulta incongruente, específicamente el ofrecido como prueba fundamental, constituido por una OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y NO UNA VENTA, como lo señala el Ministerio Público. Aunado a ello, la representación Fiscal, refirió como "comprador" al Ciudadano MARIO BERNABÉ DI CLEMENTE, y no a Arrendamientos Di Clemente (sociedad Mercantil, que aparece identificada como víctima) lo cual también, resulta incongruente, pues como lo señala el recurrente en su RECURSO DE APELACIÓN, el PRESIDENTE Y ÚNICO SOCIO de la Sociedad ARRENDAMIENTOS DI CLEMENTE, C.A, es el Ciudadano EMIDIO DI CLEMENTE TIRAMACCO y no el Ciudadano MARIO BERNABÉ DI CLEMENTE.
Consideró igualmente la recurrida, en base a los medios probatorios ofrecidos por Representación Fiscal, que en el mismo contrato de Opción de Compra-Venta, se estipuló y acepto por las partes que lo suscriben, las cláusulas que regirían dicha negociación, y expresamente en la Cláusula Primera que se estipuló lo siguiente:
"..."EL PROMITENTE VENDEDOR" o la persona natural o jurídica que este indique, se compromete ha venderle libre de todo gravamen a EL PROMITENTE COMPRADOR un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el CENTRO COMERCIAL LA CASTELLANA el cual se encuentra en proceso de construcción, ubicado en la Urbanización Campestre La Castellana, sobre la parcela de terreno distinguida con las siglas Bl-1 según el plano general de dicha urbanización del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo".
De lo anterior se colige, tal como lo señala el texto de la sentencia, que en dicha cláusula, debidamente aceptada por los suscriptores del contrato de Opción el Ciudadano Emidio Di Clemente estaba en pleno conocimiento que la venta posterior se la podía efectuar tanto el imputado como cualquier otra persona natural o jurídica, es decir, no hubo engaño, que es el elemento esencial para configurar el d Jito de FRAUDE, aunado a la autorización ofrecida por la misma representación fiscal, lo cual hace inexistente hechos que revistan carácter penal, señalando incluso la sentencia con exhaustividad, que dicha autorización fue incluida por la representación fiscal, específicamente el contenido en el numeral 5 capítulo IV "Fundamentos de la Acusación" y que es ofrecido igualmente como medio probatorio por la vindicta pública para juicio oral y público, el cual está referido a "...La Copia del Documento en el que la Empresa Desarrollo 12.144 C.A, autorizó en fecha 02-06-94 al imputado SANTOS LÓPEZ BELMONTE para que otorgara documentos públicos de venta en las parcelas propiedad de la compañía..."
Así pues, Ciudadanos jueces, el tribunal a quo, ante el referido ofrecimiento fiscal, mal pudiere inferir, la falta de autorización, cuando el propio ministerio público ADMITE, que mi representado, ESTABA FACULTANDO Y AUTORIZADO POR LA PROPIETARIA DE LOS TERRENOS SOBRE LOS CUALES SE EDIFICABA LA CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO COMERCIAL, ES DECIR EMPRESA DESARROLLO 12.144 C.A, para efectuar actos de disposición, lo cual imposibilita al Juez A ESTABLECER COMO DELICTUOSOS HECHOS ADECUADOS A LA LEGALIDAD.
Ciudadanos Jueces, el delito por el cual se le ha pretendido enjuiciar a mi representado es el de FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 463, numeral 3 del Código Penal Vigente, que contempla la venta de la Cosa Ajena, hecho punible éste que precisa que el bien sea de una persona distinta y lógicamente que NO ESTE AUTORIZADO PARA LA VENTA.
En el caso que nos ocupa, no se verifican ninguno de los supuestos que hagan típico el hecho maliciosamente denunciado, pues para el momento de la suscripción del Contrato de Opción de Compra-Venta, los terrenos sobre los cuales se construía el Centro Comercial, eran de la Empresa DESARROLLO 12.144, empresa ésta donde mi representado SANTOS LÓPEZ BELMONTE, era SOCIO (LO CUAL CONSTA EN EL DOCUMENTO OFRECIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL) Y ADEMAS ESTABA AUTORIZADO POR LA EMPRESA, COMO LO AFIRMA LA MISMA REPRESENTACIÓN FlSCAL, A TRAVÉS DE DOCUMENTO PUBLICO.
Igual situación ocurre con la Empresa posteriormente registrada l.L.C C.A, cuyas siglas significan 1 LÓPEZ COSSON, que nace jurídicamente con posterioridad a la firma del Contrato de Opción de Compra-venta, donde mi representado ERA Y ES ACTUALMENTE, SOCIO Y ACCIONISTA, con plenas facultades de disposición, lo que imposibilita la configuración del delito, siendo los dos únicos accionistas mi representado y su cónyuge ELIZABETH COSSON DE LÓPEZ, por lo que mal puede aducir el recurrente que este es el TERCERO PROPIETARIO AFECTADO POR UN BIEN DE SU PROPIEDAD, CUANDO SUS SOCIOS SON PRECISAMENTE MI REPRESENTADO Y SU CÓNYUGE, QUIENES HAN SIDO PROCESADOS POR MAS DE DOCE AÑOS POR UN DELITO INEXISTENTE. RAZONES ESTAS DE ELEMENTAL LÓGICA QUE HAN CONDUCIDO A CUATRO JUECES DIFERENTES A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A LO LARGO DE ESTOS DOCE AÑOS, pronunciados en las siguientes fechas:
1. PRIMER SOBRESEIMIENTO: DECRETADO EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2.001, POR EL JUZGADO DE CONTROL N? 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO SOBRESEIMIENTO: DECRETADO EN FECHA 16 DE MAYO DE 2.006, POR EL JUZGADO DE CONTROL N? 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
3. TERCER SOBRESEIMIENTO: DECRETADO EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2.009, POR EL JUZGADO DE CONTROL N^ 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
4. CUARTO SOBRESEIMIENTO: DECRETADO EN FECHA 30 DE ENERO DE 2.012, POR EL JUZGADO DE CONTROL N9 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.

Siendo preciso advertir que los mismos no han quedado firme, por razones de índole procesal, como CUALIDAD E INMEDIACIÓN, siendo que el tribunal Supremo de Justicia, DESESTIMO LAS OTRAS DENUNCIAS DEL RECURRENTE POR IV \NIFIESTAMENTE INFUNDADAS LAS PRETENSIONES DEL MISMO.
SEGUNDO: Llama la atención de quien contesta que el recurrente, aduce específicamente al vuelto del folio 3 del recurso, lo siguiente:
"...Ahora bien, como podrá observarse igualmente de la sentencia que se impugna, la ciudadana juez no ponderó, no valoró, ni hilvanó razonamiento lógico alguno....la víctima se ha sentido indefensa ante la falta de motivación y explicación de por qué no se valoraron de tales medios probatorios..."
En tal sentido, se precisa explicar a la víctima, aun cuando es responsabilidad de su abogado asistente advertirle, que en esta fase del proceso, corresponde al tribunal NO PRECISAMENTE DAR VALOR PROBATORIO A LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, sino examinar los elementos ofrecidos y establecer los hechos, es decir la pretensión de valoración no ha de suscitarse en esta fase procesal, donde se le impone al juez la obligación de EXAMINAR LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS
PROBATORIOS OFRECIDOS POR LAS PARTES, (EN ESTE CASO FISCALÍA, YA QUE NO SE PRESENTO ACUSACIÓN PARTICULAR POR PARTE DE LA VICTIMA), ELLO CON EL OBJETO DE VERIFICAR SI LA ACUSACIÓN PRESENTADA CONTIENE O NO, BASAMENTOS SERIOS QUE PERMITAN VISLUMBRAR UN PRONOSTICO DE CONDENA RESPECTO AL IMPUTADO, ES DECIR, UNA ALTA PROBABILIDAD DE QUE EN FASE DE JUICIO SE DICTE UNA SENTENCIA CONDENATORIA, Y ES PRECISAMENTE EN ESA LABOR JUDICIAL, DONDE EL JUEZ HA DE EXAMINAR ESOS ELEMENTOS, QUE EN EL PRESENTE CASO RESULTARON INCONGRUENTES, PUES SE REFIERE. UNA VENTA. Y SE OFRECE UN DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (FIGURA LEGAL DISTINTA A LA VENTA); SE REFIERE QUE LA NEGOCIACIÓN SE EFECTÚA ENTRE MARIO BERNABÉ v SE OFRECE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA ENTRE ARRENDAMIENTOS DI CLEMENTE C.A Y SANTOS LÓPEZ. SE REFIERE QUE EL BIEN ES AJENO (AUN CUANDO NO SE IDENTIFICA) Y SE OFRECE LA AUTORIZACIÓN QUE FACULTA A NUESTRO REPRESENTADO PARA EJERCER ACTOS DE DISPOSICIÓN.
Es así como en esta fase la juez cumplió con la obligación que tiene por imperativo legal, debe examinar los hechos, a los fines de su establecimiento, bien en el auto de apertura a juicio o bien a los fines de determinar, si los mismos NO SON TÍPICOS, COMO SUCEDIÓ EN EL PRESENTE CASO.
LO CUAL VALE RECORDAR, HA SIDO CONSIDERADO POR CUATRO JUECES DIFERENTES, QUIENES EN EL TRANSCURSO DE DOCE DE PROCESO, QUE COMO YA SE AFIRMO DECRETARON EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, AL CONSIDERAR QUE LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL
De lo anterior, se colige, que la pretensión del recurrente, es una vez mas, eternizar un proceso, en perjuicio incluso del sistema judicial, va bastante colapsado con hechos que si requieren su intervención, pretendiendo quien recurre modificar los hechos afirmados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, debido a la incongruencia evidenciada en la Acusación, los cuales no son, ni fueron, si serán delito, siendo pertinente invocar, doctrina al respecto del Magistrado de la Sala CONSTITUCIONAL, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA en la revista de Derecho N° 11 11, pagina 252 lo siguiente:
"... Los hechos que ocurren no pueden ser cambiantes, ni sujetos a condiciones para que varíen, ya que de ser así no se pueden afirmar como ocurridos, porque realmente se ignora como sucedieron. Un hecho nace en determinadas circunstancias y características y si él se afirma como ocurrido, es así, siendo ésta la garantía del derecho de defensa de a quién se le imputa. El hecho no puede estar transformándose al arbitrio de quien lo alega, ya que de ser así, el hecho primigeniamente afirmado no es cierto, ya que ni siquiera se conoce como ocurrió. Los hechos existen o no, y ello es de lógica elemental, sin que puedan estar cambiándose, porque ellos son únicos. De existir unos hechos alegados que a criterio del Ministerio Público van transformándose como alternativos o subsidiarios, es porque los que se alegan como meollo de la acusación no existen, y por tanto no pueden ser afirmados como ciertos, y la certeza del alegato es la base de un sistema acusatorio donde la jurisdicción no inquiere..."
TERCERO: En relación a lo aducido por el recurrente en el literal d) de sus interrogantes, relacionada al incumplimiento por parte de mi representado con la falta de protocolización de venta, como se convino en el contrato, es importante señalar, que si la intención del denunciante era la falta de incumplimiento en la entrega, debió recurrir a la jurisdicción civil y demandar LA RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO, no es precisamente la vía erróneamente utilizada por el recurrente, la vía para resolver un contrato de naturaleza civil, de tal manera que no puede pretender el recurrente obtener por una vía distinta a la establecida por mandato constitucional y legal, como lo es el cumplimiento o resolución de contrato, ni puede pretender que a través de esta vía se le devuelva el dinero y la cláusula penal o se le efectúe la entrega del inmueble, pues se desnaturalizaría el objeto y la finalidad del proceso penal, más aún cuando no estamos en presencia de la comisión del delito invocado como lo es el fraude, que presupone el elemento constituido por el engaño, obviamente ausente, pues el representante de la compañía Arrendamiento Di Clemente, conocía la primera cláusula del Contrato anteriormente transcrita donde se contemplaba la posibilidad de que la venta aún no verificada, por tratarse de una Opción de compraventa, podría ser perfeccionada a través del traspaso bien por parte del promitente vendedor o la persona natural o jurídica que este indicara, y dentro de esta posibilidad se encuentra obviamente que 1 L.C, C.A, efectuara la respectiva negociación, MÁXIME CUANDO NUNCA EXISTIÓ NEGATIVA: NI DESCONOCIMIENTO DE LAS NEGOCIACIONES EFECTUADAS POR MI REPRESENTADO. POR PARTE DE LAS EMPRESAS: DESARROLLOS 12.144. NI DE LA EMPRESA l.L.C. C.A. QUE SERIA LA PRUEBA FUNDAMENTAL DEL DELITO DE FRAUDE.
La Defensa considera oportuno señalar que mi representado Santos López Belmonte efectuó varias negociaciones bajo la misma figura contractual, relacionado con otros locales comerciales, cuyos documentos fueron ofrecidos por la defensa, donde se procedió al registro de los respectivos documentos, lo cual desvirtúa la mala fe y el engaño alegado. Y DEMUESTRAN QUE LA INTENCIÓN DEL DENUNCIANTE Y DEL CIUDADANO EMIDIO DI CLEMENTE, ERA LA SACAR UN PROVECHO ECONÓMICO SUPERIOR, EXTRA LEY, AL AMENAZAR A MIS REPRESENTADOS CON LA VIA PENAL, y SOLICITANDO CUANTIOSAS SUMAS DE DINERO PARA RETIRAR LA DENUNCIA.
CUARTO: En cuanto al señalamiento del recurrente en la interrogante contenida en el literal f)"Porqué razón la esposa del imputado, no avaló la negociación, por haber recibido los pagos de la misma y haber formalizado la tradición de venta en su oportunidad, siendo ella la única que tenía facultad conforme a los estatutos de la empresa 1 L.C. C.A de disponer los bienes de la empresa.
Considera la defensa, que tal interrogante, ES INTERPUESTA POR EL RECURRENTE CON ÁNIMOS DE CONFUNDIR A QUIENES HABRÁN DE RESOLVER EL PRESENTE ASUNTO, PUES ES EVIDENTE QUE PARA EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN, ES DECIR EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, LAS PARCELAS DONDE SE EFECTUARÍA LA CONSTRUCCIÓN, ES DECIR LOCALES COMERCIALES, ERAN PROPIEDAD DE LA EMPRESA DESARROLLOS 12.144 C.A, DONDE MI REPRESENTADO CIUDADANO SANTOS LÓPEZ BELMONTE SE ENCONTRABA PLENAMENTE FACULTADO SEGÚN DOCUMENTO CONSIGNADO POR EL MINISTERIO <\v PUBLICO CITADO EN LA RECURRIDA DONDE MI REPRESENTADO QUEDABA FACULTADO PARA EFECTUAR AMPLIAMENTE ACTOS DE DISPOSICIÓN. EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR. Y HASTA ESE MOMENTO. POR ENCONTRARSE LA OBRA EN CONSTRUCCIÓN Y ANTE LA INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO. AUN NO HABÍA NACIDO JURÍDICAMENTE LA COMPAÑÍA l.L C. RAZÓN POR LA CUAL OBVIAMENTE NO SE PODÍA EFECTUAR LA NEGOCIACIÓN A TRAVÉS DE LA MISMA; PUES LA INTENCIÓN DE MI REPRESENTADO ERA LA CONSTRUCCIÓN, Y ANTE TAL INDETERMINACIÓN ES POR LO QUE DE BUENA FE, AMPARADO EN LA FIGURA DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, EL CIUDADANO SANTOS LÓPEZ BELMONTE INCLUYE COMO CLAUSULA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, la posibilidad de venta por parte la persona natural o jurídica que este indicare.
De lo anterior solo se evidencia la buena fe de mi representado de cumplir con la obligación contraída, lo cual a los fines de otorgarle seguridad a la Empresa Arrendamientos Di Clemente, quien incluso firma un Recibo ante la Notaría de Guacara, donde reconoce haber recibido la cantidad de 30.500.000, hecho éste no controvertido, ni desconocido por mi representado Santos López Belmonte y su Sra. Esposa Elizabeth Cosson de López, actualmente únicos accionistas y propietarios de la compañía 1 L.C. C.A, y por ende del Centro Comercial y Profesional La Castellana.
De tal suerte que la interrogante planteada por el recurrente ha quedado contestada con los mismos elementos ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa.
QUINTO: En relación a la descabellada afirmación del recurrente, contenida al vuelto del folio 3, relativa a una supuesta confesión de mi representado en un procedimiento civil, cabe destacar que en primer lugar la confesión invocada nunca surtiría efecto en este proceso penal, pues está referido a una demanda QUE NO FUE INCOADA POR ARRENDAMIENTOS DI CLEMENTE, incoada por el ABOGADO FRANCISCO ORTEGA, (siendo lo único común el representante legal) pero bajo mandato de una persona distinta, donde el demandante como se evidencia del escrito acusatorio es RICARDO ÁNGULO, el cual demandó a mi representado en virtud de un supuesto contrato verbal de obra, que la compañía 1 LC, C.A desconoce haber celebrado, caso éste que ni siquiera es análogo al aquí ventilado, siendo impertinente la mención del mismo.
En relación a este aspecto, es importante destacar, que en el recurrente aduce que en ese proceso donde él no es parte interviniente, mi representado negó ser propietario del Centro comercial Paseo La Castellana, lo cual a la presente fecha mantiene, toda vez que el Centro Comercial del cual es accionista y propietario mi representado, se llama Centro Comercial Y Profesional La Castellana, y no como se establece en la demanda Centro Comercial Paseo La Castellana, de tal suerte que una vez más se evidencia la mala intención del recurrente, al pretender extraer de un proceso distinto en forma descabellada un elemento para incriminar a mi representado en un delito inexistente.
SEXTO: En cuanto a los demás razonamientos esgrimidos por el recurrente (abogado asistente), al evidenciarse, que son extractos de sentencias, bajadas por internet, producto de la creatividad ajena, esta representación de la defensa, no hace mención a tales argumentos pues los mismos no se adecúan a la causa que nos ocupa, donde no esta presente el vicio de ILOGICIDAD, que quien lo padece es el recurrente y no la recurrida, considerando prudente advertirle que cuando se cita un párrafo de creación intelectual ajena, debe reflejarse, la respectiva cita.
Se ofrece como medios de prueba:
• Copia del Escrito Acusatorio, marcado "A", toda vez que su utilidad esta determinada, a los fines de verificar el falso supuesto contenido en el mismo, en relación a los hechos aducidos y los medios probatorios ofrecidos.
• Copia del Documento de Opción a Compra Venta, marcado "B", donde se verifica una Opción de Compra venta tal como lo establece la Recurrida y no una venta como lo señala la Acusación.
Copia del Fallo que cuyo recurso de Apelación se contesta, marcado "C”
• Copia del Documento donde la Empresa Desarrollo 12.144, C.A, autoriza a SANTOS LÓPEZ BELMONTE para vender los terrenos sobre los cuales se encontraba en proceso de construcción el Centro Comercial y Profesional La Castellana, marcado "D".
Solicitando al Juez A-quo se certifiquen previamente, a los fines de la remisión a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del Recurso interpuesto que hoy se contesta.
PETITORIO
Finalmente, en base a las consideraciones anteriores, es por lo que esta representación de la defensa, solicita SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y SE CONFIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO, tanto a mi representado SANTOS LÓPEZ BELMONTE, como el DECRETADO A FAVOR DE ELIZABETH COSSON DE LÓPEZ, a solicitud Fiscal, por el Juzgado de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que el hecho NO REVISTE CARÁCTER PENAL…Omissis…”


III
DECISION QUE SE RECURRE


La Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 30 de enero de 2012, motiva la decisión que se recurre, en los siguientes términos:
“…Omissis…
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con el N° GJ01-P-2002-001021, en la causa seguida en contra de los imputados SANTOS LOPEZ BELMONTE y ELIZABETH COSSON DE LOPEZ.
El Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el ESCRITO ACUSATORIO presentado el 27/11/2000 en contra del imputado SANTOS LÓPEZ BELMONTE, por cuanto en fecha 10/12/1999 el señor Mario Di Clemente interpuso una denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial manifestando que denunciaba a Santos López Belmonte por haberle efectuado una venta en Centro Comercial Paseo La Castellana, las cuales estaban construidas sobre una parcela de terreno, en San Joaquín, de los cuales el señor Mario Di Clemente manifiesta que compró y canceló la cantidad de 30 millones de Bolívares y la cantidad de 500 mil Bolívares por mora, y que el Sr. Santos no quiso responder en el tiempo del contrato; que el Ministerio Público en su investigación recabó una serie de documentos y de diligencias, que acreditan como autor del delito de Estafa al Sr. López. Que los fundamentos que el Ministerio Público tenía para acusar al ciudadano Santos López Belmonte, se basan en la declaración del ciudadano Mario Di Clemente quien interpuso la denuncia, asimismo en el testimonio de Emilio Di Clemente, quien consignó documento contrato de promesa bilateral de compra y venta que suscribieron en su oportunidad los intervinientes y asimismo el Ministerio Público tiene como fundamento las copias de planillas de deposito realizadas por el denunciante la víctima, en la cuenta corriente de la esposa del acusado Elizabeth Cosson López, documento otorgado por Notaria Pública del estado Carabobo, en la cual el imputado Santos López declara en su condición de propietario y representante del Centro Comercial La Castellana, declaró que el ciudadano Emilio Di Clemente quien es padre del hoy víctima había pagado una cantidad de dinero, por local comercial, ubicado en la planta baja del local de La Castellana, documentos presentados por el imputado por ante el Juzgado de Tránsito, por la demanda que por resolución de contrato intentare, copia de sentencia por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito, y que en base a lo expuesto el Ministerio Público consideraba que la calificación jurídica aplicable al ciudadano Santos López Belmonte es el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en actual artículo 463 numeral 3 del Código Penal y así mimo el Ministerio Público ratificó la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a la ciudadana ELIZABETH MARIA COSSON DE LOPEZ, finalmente solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Santos López Belmonte, solicitando se admitan todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos en la acusación fiscal y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
La víctima manifestó que lo único que pedía era Justicia, que llevaba diez años pidiendo Justicia; que ha comprado unos locales comerciales; que gastó treinta millones de bolívares, hizo la compañía para poder ponerlo en los locales, para poder trabajar, que para eso hizo la compañía gastando real, después peleas, de allá para acá, y que no tenía ni reales, ni compañía, pasando necesidad; que después que trabajó cincuenta años para ahorrar treinta millones de bolívares para comprar unos locales y aquí estaba pidiendo Justicia.
La defensa de los ciudadanos SANTOS LOPEZ BELMONTE y ELIZABETH MARIA COSSON DE LOPEZ, manifestó que en relación a la acusación interpuesta por la Fiscalía, en cuanto a Santos López, procedía a ratificar el contenido de la contestación de fecha 19/07/2001, interponiendo excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal c, en la norma vigente artículo 27 ordinal 2, que se traduce, en que la acción fue promovida en hechos que no revisten carácter penal; que aún cuando el Ministerio Público había dado lectura parcial de los fundamentos del escrito acusatorio es evidente en la narración de los hechos, se funda en falsos supuestos y hechos temerarios, manifestando que se inicia la investigación por denuncia de Mario Di clemente quien bajo juramento de mala fe interpone denuncia; que el Ministerio Público actúa bajo un falso supuesto; que los funcionarios refieren que se le vendió unos locales siendo que estos pertenecen a una compañía; que la misma Representación Fiscal anunció una figura civil distinta, ofrece una promesa bilateral de compra, que se llama contrato de opción de compra venta; que el Ministerio Público refiere que la venta se realizó por parte de una persona que no tenía la propiedad; que aún cuando ofrece la opción de compra venta, se debe revisar. Que se observaba con preocupación que en el contrato no forma parte el ciudadano Mario Di clemente, donde jamás ha sido parte esta persona, quien dolosamente pretende señalar que su representado le dio en venta a una persona. Que se precisaba analizar en esta etapa procesal la realización de un hecho delictuoso. Que en el mencionado contrato se establece en la primera cláusula que el promitente vendedor o la persona natural o jurídica que se designe se compromete a vender un local comercial, en la segunda cláusula se establece que el centro comercial se encontraba en construcción de la empresa desarrollo 12144 para el momento de la suscripción del documento, y el mismo Ministerio Público dio lectura, para sorpresa de la defensa, de que el ciudadano Santos López estaba autorizado para realizar actos en nombre de dicha empresa, motivo por el cual no entendía como el Ministerio Público ratificaba el contenido de la acusación cuando existiendo todos esos documentos era evidente que no se había cometido delito. Que cuando dice el promitente vendedor o la persona natural que este designe, quiere decir que jamás fue engañado, tenía conocimiento que es un complejo en construcción y precisamente su representado no solo en su condición de autorizado por desarrollo 12144, de esa propiedad facultad o autorización, pasa a ser uno LC, el Ministerio Público dice que es socio, lo establece el folio 5 de las actuaciones; que eso querías decir que el inmueble objeto del proceso jamás ha salido de la esfera de sus representados quienes ostentan desde mas de 100 años la propiedad de estos terrenos. Que se interpuso la denuncia bajo la creencia que su representado iba a cancelarle la cantidad de 100 millones de bolívares, sin que hubiese verificado una negativa, o una falta de reconocimiento por parte del mismo. Que con respecto a la pretensión del Ministerio Público de traer al proceso una sentencia civil, esta demanda no viene de un solo propietario, 27 locales fueron vendidos bajo los mismos parámetros y bajo ese parámetro se realizó la protocolización, no puede pretender el Ministerio Público subrogar una demanda de una contratista manifestando que es la negativa por la cual mi representado no responderá, el señor civilmente jamás accionó, siendo esta persona que ha actuado de mala fe, exigiendo una cantidad de dinero para retirar una denuncia. Que debe ser muy raro para el Tribunal como para el Ministerio Público que este proceso tenga 12 años, que tiene que haber alguna causa, no hay hecho delictual. Que el Ministerio Público suple la actividad de la defensa al ofrecer los elementos de pruebas que exculpan a su representado; que en todo caso llama la atención que el Ministerio Público acusa por el delito de Fraude, señalando vendiendo como propio un inmueble que no le pertenece, no ofreciendo a las representantes de uno LC, y además su representada quien recibió los depósitos, los cuales no fueron ofrecidos en copia certificada, son reconocidos por sus representados pero es imposible se vayan a juicio oral en esas condiciones, por lo que solicitaba el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2, es decir que el hecho no es típico. Que en cuanto a su representada solicitó el sobreseimiento pero no por el ordinal que solicita el Ministerio Público sino por que el hecho no es típico. Que en el caso de que el Tribunal no acogiera su solicitud ratificaba los medios probatorios ofrecidos, que son útiles por haber realizado compra de los inmuebles en los mismos términos y que son dueños de estos locales y se acogía a la comunidad de la prueba. Que hacía oposición al medio ofrecido por el fiscal, al literal 9, donde un funcionario pretende suplir la declaración de su representado, el literal 10 donde hace referencia a un proceso distinto, proceso civil que se inició por contratista la cual es impertinente al proceso y no se señala su utilidad y pertinencia, el literal 11, por cuanto el proceso no guarda relación con Arrendamientos Di Clemente ni con este proceso, que era imposible que se haya realizado el hecho delictuoso, que reclamen su acción a través de la vía civil, por cuanto la defensa no está de acuerdo en proponer ningún acuerdo reparatorio por cuanto el hecho no reviste carácter penal.
El Ministerio Público contestó la excepción opuesta solicitando se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa ya que de no existir delito el Ministerio Público no habría acusado.
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano SANTOS LOPEZ BELMONTE, en el Capítulo III referido a la “Narración de los hechos”, se lee que la investigación penal inicia con la denuncia interpuesta en fecha 10/12/1999 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mariara, por el ciudadano Mario Bernabé Di Clemente, quien manifestó que acudía a dicho despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Santos López Belmonte, quien le había efectuado una venta en el Centro Comercial La Castellana, las cuales están construidas sobre una parcela de terreno identificada con el B1-1 situada en la Urbanización Campestre La Castellana de San Joaquín y es propiedad de la empresa 1L-C. C.A., dicha venta se efectúo no siendo este ciudadano propietario de dicho inmueble, ya que la misma pertenece a la empresa antes nombrada, y luego que hizo la compra y canceló la cantidad de 30.000.000,oo de bolívares y 500.000,oo bolívares de interés por razón de porcentaje de mora, dicho ciudadano no quería responder con la entrega del bien, ni reconocer el tiempo del contrato de venta y entrega del mismo. Igualmente narra la Representación Fiscal que en fecha 22/11/1999 el ciudadano Emilio Di Clemente Tiramaco (padre del denunciante) había presentado escrito ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, reiterando lo expuesto por el ciudadano Mario Di Clemente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal observa que el Ministerio Público, en la narración de los hechos tanto en el escrito acusatorio como en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24/01/2012 indica que el imputado Santos López Belmonte le efectúo una venta al ciudadano Mario Bernabé Di Clemente, una venta que no indica el Ministerio Público sobre que bien versa. Siendo que de la documentación en la que sustenta su escrito acusatorio, en el Capítulo IV bajo el nombre de “Fundamentos de la acusación” y como ofrecimiento de pruebas para el juicio oral publico en el Capítulo VI “Medios de Prueba” se evidencia entre otras circunstancias la existencia de un contrato, pero no de un contrato de compra venta como lo indica la Representación Fiscal, sino de un contrato de promesa bilateral de compra venta, que no fue suscrito entre Mario Bernabé Di Clemente y el imputado, sino entre Emilio Di Clemente como Presidente de Arrendamiento Di Clemente (sociedad mercantil) y el imputado, motivo por el cual entiende este Tribunal que el Ministerio Público parte de un falso supuesto cuando narra los hechos por los que acusa al ciudadano Santos López Belmonte. Además observa este Tribunal que cuando el Ministerio Público califica los hechos atribuidos al imputado Santos López Belmonte como Fraude, argumenta que el imputado enajenó un inmueble como propio a sabiendas de que era ajeno, sin embargo tal circunstancia no es la que se infiere de los fundamentos de la acusación fiscal y de los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto como se desprende del contrato señalado, el ciudadano Santos López Belmonte, como promitente vendedor, se comprometió a venderle a la Sociedad Mercantil Arrendamiento Di Clemente, representada por su Presidente, ciudadano Emidio Di Climente Tiramaco, un inmueble, indicándose en la cláusula primera de dicho contrato, que el vendedor, es decir el ciudadano Santos López Belmonte, o la persona natural o jurídica que este indique se comprometía a vender un local comercial ubicado en la Urbanización Campestre La Castellana distinguido con los Nos. 7, 8 y 9 ubicado en la Planta Baja de dicho Centro Comercial; observando este Tribunal entonces que la Sociedad Mercantil Arrendamiento Di Clemente, representada por su Presidente, ciudadano Emidio Di Climente Tiramaco, estaba en pleno conocimiento que la venta se la podía efectuar tanto el imputado como cualquier otra persona natural o jurídica. Observa también este Tribunal que efectivamente el ciudadano Santos López Belmonte está autorizado por la Empresa Desarrollo 12.144 C.A. para otorgar los documentos públicos de venta en las parcelas propiedad de la compañía –donde finalmente se construyó el Centro Comercial- donde están ubicados los locales por los que suscribió el imputado y la víctima la promesa bilateral de compra venta, tal como se evidencia del documento en que la Representación Fiscal sustenta su escrito acusatorio, tal como consta al numeral 5 del Capítulo IV “Fundamentos de la Acusación”, y que igualmente es ofrecido por la Vindicta Pública como medio de prueba para el juicio oral y público, de tal forma, que la propia Representación Fiscal fundamente su acusación y pretensión de juicio oral y público en documentos que hacen llegar a este Tribunal a la conclusión que el imputado no ofreció en venta un inmueble que no era de su propiedad, sino que lo ofreció en venta por estar debidamente autorizado para ello, motivo por el cual en consideración de este Tribunal, asiste la razón a la defensa cuando opone la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal y en consecuencia conforme al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Santos López Belmonte.

Respecto a la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ELIZABETH MARIA COSSON DE LOPEZ, por cuanto en consideración del Ministerio Público, no existen suficientes elementos para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, este Tribunal observa que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las circunstancias en las que procede el sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Copia textual).

Ahora bien, habiendo considerado este Tribunal que los hechos por los que se investigó a los ciudadanos SANTOS LÓPEZ BELMONTE y ELIZABETH MARIA COSSON DE LOPEZ no revisten carácter penal, como se explicó ut supra, considera este Juzgado que el decreto de sobreseimiento peticionado por la Representación Fiscal a favor de la ciudadana ELIZABETH MARIA COSSON DE LOPEZ, debe decretarse conforme a las previsiones del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada con lugar la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal y en consecuencia conforme al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SANTOS LÓPEZ BELMONTE, y conforme a las exigencias contempladas en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana ELIZABETH MARIA COSSON DE LOPEZ…Omissis…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Lo argumentado por la víctima ciudadano EMIDIO DI CLEMENTE TIRAMACCO, en su condición de victima, presidente y socio único de la Sociedad Mercantil ARRENDAMIENTOS DI CLEMENTE C.A., asistido por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ, se basa en señalar de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

De igual manera, manifiesta que el Juez de Control como director del proceso está en el deber de motivar su sentencia tomando en cuenta todos los alegatos y elementos probatorios que le han sido aportados, desarrollando clara y concretamente mediante razonamientos logicos los motivos generadores de su convicción para el establecimiento de la verdad lo cual no se cumplió en esta Sentencia.

Así mismo, como punto de impugnación establece, que no le es dable al juzgador emitir un pronunciamiento de fondo, como en el caso que nos ocupa, establecer que el hecho no reviste carácter penal sin que la circunstancias que así lo determinen resulten evidentes, máxime cuando el Ministerio Público a formalizado la acusación y la víctima insiste en que se ha cometido un delito en su contra, pues el sobreseimiento que se ha decretado implica una desestimación de la acusación, correspondiéndole al sentenciador, explicar las razones para desestimar a priori las pruebas que sustentan la acusación sin tener lugar el contradictorio. Solicitando se Anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto.

Esta Sala Accidental para decidir observa:

Sobre los aspectos señalados por el Recurrente, es importante destacar que la fase de la investigación siempre concluye con un pedido que generalmente hace la Fiscalía, pudiendo este consistir en el pedido de apertura a juicio, esto es, en una acusación, comenzado a partir de allí, la fase intermedia o Preliminar, tal pedido debe ser controlado por el Juez en un doble sentido: por una parte existe un control formal; por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos, siendo que tal requerimiento debe cumplir con ciertas formalidades, cuyo sentido radica en la búsqueda de precisión de la decisión judicial. En este sentido, este requerimiento fiscal puede contener errores o “vicios” que pueden ser corregidos, para que la decisión judicial no sea inválida, ya sea esto por exceso o por defecto, es decir, porque incluye circunstancias de hecho que no han formado parte de la investigación o, al contrario, porque omite circunstancias de hecho relevantes para el caso, en lo cual, los distintos sujetos procesales tendrán interés en corregir esos defectos, de igual manera, el Juez tendrá interés en que la decisión judicial no contenga errores o en que éstos no se trasladen a la etapa de juicio donde pueden generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio.

Corresponde determinar si el Tribunal de Control, cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena.
Al examinarse el texto del fallo impugnado, se aprecia que la Juzgado A quo, en la Audiencia Preliminar, presentes el Ministerio Público, la víctima, asistido de su representante legal, el acusado SANTOS LÓPEZ BELMONTE, la imputada ELIZABETH MARIA COSSON DE LOPEZ, ambos asistidos por su defensa privada, procedió a señalar expresamente lo expuesto por el Ministerio Público sobre la acusación presentada, consideraba que la calificación jurídica aplicable al ciudadano Santos López Belmonte es el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en actual artículo 463 numeral 3 del Código Penal y así mimo el Ministerio Público ratificó la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a la ciudadana ELIZABETH MARIA COSSON DE LOPEZ, finalmente solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Santos López Belmonte, solicitando se admitan todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos en la acusación fiscal y que se dictara el auto de apertura a juicio oral y público e igualmente narró la exposición de la víctima, de la defensa, y lo expresado por el acusado y la imputada, para luego concluir entre otras cosas con el capitulo de la decisión recurrida denominado RAZONES DE HECHO Y DERECHO, los cuales se transcriben a continuación:
“…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal observa que el Ministerio Público, en la narración de los hechos tanto en el escrito acusatorio como en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24/01/2012 indica que el imputado Santos López Belmonte le efectúo una venta al ciudadano Mario Bernabé Di Clemente, una venta que no indica el Ministerio Público sobre que bien versa. Siendo que de la documentación en la que sustenta su escrito acusatorio, en el Capítulo IV bajo el nombre de “Fundamentos de la acusación” y como ofrecimiento de pruebas para el juicio oral publico en el Capítulo VI “Medios de Prueba” se evidencia entre otras circunstancias la existencia de un contrato, pero no de un contrato de compra venta como lo indica la Representación Fiscal, sino de un contrato de promesa bilateral de compra venta, que no fue suscrito entre Mario Bernabé Di Clemente y el imputado, sino entre Emilio Di Clemente como Presidente de Arrendamiento Di Clemente (sociedad mercantil) y el imputado, motivo por el cual entiende este Tribunal que el Ministerio Público parte de un falso supuesto cuando narra los hechos por los que acusa al ciudadano Santos López Belmonte. Además observa este Tribunal que cuando el Ministerio Público califica los hechos atribuidos al imputado Santos López Belmonte como Fraude, argumenta que el imputado enajenó un inmueble como propio a sabiendas de que era ajeno, sin embargo tal circunstancia no es la que se infiere de los fundamentos de la acusación fiscal y de los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto como se desprende del contrato señalado, el ciudadano Santos López Belmonte, como promitente vendedor, se comprometió a venderle a la Sociedad Mercantil Arrendamiento Di Clemente, representada por su Presidente, ciudadano Emidio Di Climente Tiramaco, un inmueble, indicándose en la cláusula primera de dicho contrato, que el vendedor, es decir el ciudadano Santos López Belmonte, o la persona natural o jurídica que este indique se comprometía a vender un local comercial ubicado en la Urbanización Campestre La Castellana distinguido con los Nos. 7, 8 y 9 ubicado en la Planta Baja de dicho Centro Comercial; observando este Tribunal entonces que la Sociedad Mercantil Arrendamiento Di Clemente, representada por su Presidente, ciudadano Emidio Di Climente Tiramaco, estaba en pleno conocimiento que la venta se la podía efectuar tanto el imputado como cualquier otra persona natural o jurídica. Observa también este Tribunal que efectivamente el ciudadano Santos López Belmonte está autorizado por la Empresa Desarrollo 12.144 C.A. para otorgar los documentos públicos de venta en las parcelas propiedad de la compañía –donde finalmente se construyó el Centro Comercial- donde están ubicados los locales por los que suscribió el imputado y la víctima la promesa bilateral de compra venta, tal como se evidencia del documento en que la Representación Fiscal sustenta su escrito acusatorio, tal como consta al numeral 5 del Capítulo IV “Fundamentos de la Acusación”, y que igualmente es ofrecido por la Vindicta Pública como medio de prueba para el juicio oral y público, de tal forma, que la propia Representación Fiscal fundamente su acusación y pretensión de juicio oral y público en documentos que hacen llegar a este Tribunal a la conclusión que el imputado no ofreció en venta un inmueble que no era de su propiedad, sino que lo ofreció en venta por estar debidamente autorizado para ello, motivo por el cual en consideración de este Tribunal, asiste la razón a la defensa cuando opone la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal y en consecuencia conforme al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Santos López Belmonte.

Respecto a la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ELIZABETH MARIA COSSON DE LOPEZ, por cuanto en consideración del Ministerio Público, no existen suficientes elementos para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, este Tribunal observa que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las circunstancias en las que procede el sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
6. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
7. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
8. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
9. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
10. Así lo establezca expresamente este Código”. (Copia textual).

Ahora bien, habiendo considerado este Tribunal que los hechos por los que se investigó a los ciudadanos SANTOS LÓPEZ BELMONTE y ELIZABETH MARIA COSSON DE LOPEZ no revisten carácter penal, como se explicó ut supra, considera este Juzgado que el decreto de sobreseimiento peticionado por la Representación Fiscal a favor de la ciudadana ELIZABETH MARIA COSSON DE LOPEZ, debe decretarse conforme a las previsiones del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”

Del texto trascrito emerge en forma explícita, que el sustento jurídico para decretar el sobreseimiento de la Causa, ha sido en criterio de la Juzgadora A quo, en cuanto que le asiste la razón a la defensa privada, cuando opone la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal y en consecuencia conforme al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Santos López Belmonte, sobre el cual, esta Sala amerita destacar:

El mencionado dispositivo procesal penal contempla los requisitos que debe cumplir “la acusación” en este caso presentada por el fiscal del Ministerio Público. La juzgadora con base al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, conoce de la excepción contemplada en el artículo 28 en su numeral 4 literal c del texto adjetivo penal, que expresamente prevé: “c) Cuando la denuncia, la querella dela vícitma, la acusación fiscal o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal” Y, según lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 ejusdem, decreta el sobreseimiento de la causa. Se evidencia que la juzgadora a quo decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar:

“…argumenta que el imputado enajenó un inmueble como propio a sabiendas de que era ajeno, sin embargo tal circunstancia no es la que se infiere de los fundamentos de la acusación fiscal y de los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto como se desprende del contrato señalado, el ciudadano Santos López Belmonte, como promitente vendedor, se comprometió a venderle a la Sociedad Mercantil Arrendamiento Di Clemente, representada por su Presidente, ciudadano Emidio Di Climente Tiramaco, un inmueble, indicándose en la cláusula primera de dicho contrato, que el vendedor, es decir el ciudadano Santos López Belmonte, o la persona natural o jurídica que este indique se comprometía a vender un local comercial ubicado en la Urbanización Campestre La Castellana distinguido con los Nos. 7, 8 y 9 ubicado en la Planta Baja de dicho Centro Comercial; observando este Tribunal entonces que la Sociedad Mercantil Arrendamiento Di Clemente, representada por su Presidente, ciudadano Emidio Di Climente Tiramaco, estaba en pleno conocimiento que la venta se la podía efectuar tanto el imputado como cualquier otra persona natural o jurídica. Observa también este Tribunal que efectivamente el ciudadano Santos López Belmonte está autorizado por la Empresa Desarrollo 12.144 C.A. para otorgar los documentos públicos de venta en las parcelas propiedad de la compañía –donde finalmente se construyó el Centro Comercial- donde están ubicados los locales por los que suscribió el imputado y la víctima la promesa bilateral de compra venta, tal como se evidencia del documento en que la Representación Fiscal sustenta su escrito acusatorio, tal como consta al numeral 5 del Capítulo IV “Fundamentos de la Acusación”, y que igualmente es ofrecido por la Vindicta Pública como medio de prueba para el juicio oral y público, de tal forma, que la propia Representación Fiscal fundamente su acusación y pretensión de juicio oral y público en documentos que hacen llegar a este Tribunal a la conclusión que el imputado no ofreció en venta un inmueble que no era de su propiedad, sino que lo ofreció en venta por estar debidamente autorizado para ello motivo por el cual en consideración de este Tribunal, asiste la razón a la defensa cuando opone la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal y en consecuencia conforme al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Santos López Belmonte…Omissis…”

En la decisión que se recurre, ha fijado la deficiente expresión de los fundamentos de la acusación, situación determinada por la Juzgadora a quo en el fallo impugnado como que los hechos narrados por el Representante fiscal, no es cónsono con los fundamentos y los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio, estableciendo la Juzgadora A quo que el Ministerio Público, con elementos de pruebas presentados, partió de un falso supuesto, en cuanto a los hechos narrados en contra del ciudadano Santos López Belmonte, haciendo las valoraciones propias del juicio oral y público en relación a los elementos de convicción presentado en el escrito Acusatorio por parte del Representante Fiscal, bajo el pretexto un análisis de los requisitos de fondo; confundiendo la Juzgadora a quo el Control formal con el control material, haciendo análisis exigua sobre la tipicidad en su decisión, observándose una evidente contradicción en la misma.

Con base a lo anterior, esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pasa a transcribir parte de la Sentencia N ° 77, de Sala Constitucional, de fecha 23 de febrero del año 2011, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, señalando dentro del Capitulo denominado del Orden Público Constitucional lo siguiente:

“…Omissis…
Tales valoraciones eran, ciertamente, de la competencia del Juez de Juicio, toda vez que el Juzgado de Control debió limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y, concretamente, sobre su tempestividad, licitud, pertinencia y necesidad, e incluso, dicho juzgado podía pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas si estimaba que alguna de ellas se encontraba viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 321. El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” )Resaltado del presente fallo).
Por su parte, el artículo 329 eiusdem, establece que:
“Artículo 329. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
Sobre este particular, debe señalarse que esta Sala, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la cual hoy se reitera, precisó el sentido y alcance de las citadas normas, a la luz del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, estableciendo que las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto). En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto).
En vista de lo anterior, esta Sala considera que el mencionado Juzgado de Control ha quebrantado con su decisión del 25 de noviembre de 2008, una serie de normas que tiene por finalidad la ordenación del proceso penal, lo cual, por vía de consecuencia, ha conllevado a la vulneración de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”



Así como el deber que tiene el Estado de proteger a la Victima conforme lo señala el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al inobservar con ello normas procedimentales de orden público y de estricto cumplimiento, vulnera el orden procesal lo que constituye una lesión al debido proceso, que para subsanarlo amerita que se declare la NULIDAD de la celebración de dicho acto y con ello las decisiones dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal penal, y se ordene por tanto retrotraer la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar por un Juez distinto al que realizó el acto y dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio denunciado.

En razón de lo antes expuesto, ante la constatación de vicios de procedimiento que lesionan el debido proceso, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
V
D I S P O S I T I V A


Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EMIDIO DI CLEMENTE TIRAMACCO, en su condición de víctima, presidente y socio único de la Sociedad Mercantil ARRENDAMIENTOS DI CLEMENTE C.A., asistido por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ. SEGUNDO: De conformidad al artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Enero de 2012 en la celebración de la Audiencia Preliminar y publicada la motiva en fecha 30 de Enero de 2012, mediante la cual Decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos SANTOS LÓPEZ BELMONTE y ELIZABETH MARIA COSSON DE LOPEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se retrotrae la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar por un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio denunciado.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil doce. (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LOS JUECES DE SALA ACCIDENTAL

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(PONENTE)

ADAS MARINA ARMAS DIAZ JOSE DANIEL USECHE

El Secretario

Abg. Gabriel Cordero