REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º

Asunto: GP01-R-2012-000156
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Corresponde a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, para conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por las abogadas EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Tercero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2007-0001384 seguido en contra del Penado JOSE REINALDO LOPEZ MORENO, Titular de la Cedula de Identidad N° 22736458, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO; que acordó el traslado solicitado de manera voluntaria por el referido penado, desde el Centro de Resistencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera hasta el Centro de Resistencia Supervisada Dr. Andrés Grisanti Frasnchequi.

En fecha 11 de Septiembre de 2012, se dio cuenta en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia, según el sistema de Distribución existente en este Circuito Judicial, a la Jueza Superior Quinta CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, quien se impone del contenido del presente asunto, entrando a conocer conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES.

En fecha 14 de Septiembre de 2012, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Admite el presente Recurso de Apelación, verificados los requisitos de Ley correspondientes.

En fecha 01 de Octubre de 2012, mediante auto se ordena solicitar la causa principal al Juzgado a quo, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Octubre de 2012, se recibe la causa principal, para su estudio y posterior remisión. Y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I
DECISION RECURRIDA

De la decisión que se recurre, motivada de fecha 24 de Mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…Omissis…
Visto el escrito suscrito por el Abg. Elsen Domínguez, actuando como defensa privada del penado JOSE REINALDO LOPEZ MORENO, recibida en fecha veintidós (22) de Mayo de 2012, por ante este Juzgado de Ejecución, con ocasión a la solicitud interpuesta; ésta Juzgadora de Instancia una vez efectuada la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, conviene en efectuar los siguientes pronunciamientos:
-Corre inserto desde el folio noventa y seis (96) al folio ciento dos (102) de la primera pieza de la presente causa, sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 14-06-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al penado JOSE REINALDO LOPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-22.736.458, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal.
- Riela inserto desde el folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y cinco (75) de la segunda pieza de la presente causa, decisión, de fecha 11-05-2012, emitida por éste Juzgado de Ejecución, mediante la cual se otorgó al penado JOSE REINALDO LOPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-22.736.458, el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
- la solicitud que se efectúa con ocasión de manifestar el nombrado penado el interés de resguardar su integridad física, en virtud de haber recibido varias amenazas de muerte.
En virtud de los anteriores señalamientos, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 272. El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos." (Negrillas del Tribunal)
Igualmente conviene en referir el contenido del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente:
"Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. ...Omissis...".
Asimismo, resulta oportuno citar el contenido del artículo 486 del texto adjetivo penal, el cual señala:
"Artículo 486. Control. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados e internadas judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos e internas con fines de vigilancia y control.
A todo efecto, las autoridades penitenciarias deben solicitar por cualquier medio, autorización al Juez o Jueza, para cambiar el sitio de reclusión del penado o penada. (Resaltado nuestro)".
De las normas procesales antes citadas se evidencia que el penado de auto, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el estado venezolano garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se le garanticen sus derechos humanos.
Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento éste que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que se observe del penado.
De lo anterior se colige que, el penado JOSE REINALDO LOPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-22.736.458, si bien debe estar en un centro de reclusión cerca de donde se encuentra su grupo familiar, también debe estar en un centro de reclusión donde se le garantice su integridad física y no corra peligra por tanto, el Juez de Ejecución en el ejercicio de sus funciones debe velar y garantizar el cumplimiento de su régimen penitenciario, con respeto y estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales/ tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
En mérito de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Ejecución haciendo uso de su función garantista a los fines de proporcionar un régimen adecuado para el penado de auto y a los fines de que él mismo haga uso del beneficio que le fue otorgado como parte del cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en un Centro de Tratamiento donde se le resguarden todos sus derechos estima que lo procedente en derecho es ACORDAR EL TRASLADO solicitado de manera voluntaria por el penado JOSE REINALDO LOPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.736.458, desde el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, ubicado en la calle San Andrés, con Avenida, El Cerro N° 85-10, Urbanización El Trigal, Valencia estado Carabobo, al Centro Dr. Andrés Grisanti Avenida Rómulo gallegos, Núcleo Endógeno Campo Solo a los fines de que cumpla en ese Centro de Tratamiento el beneficio de Establecimiento Abierto o Régimen Abierto que le fue otorgado por éste Juzgado de Instancia, de fecha 11-05-2012, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 478 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ACUERDA remitir copia certificada de la presente decisión a la Abg. Maria Linares, Directora del Centro de Residencia Supervisada Dr. Andrés Grisanti Avenida Rómulo Gallegos, Núcleo Endógeno Campo Solo, Municipio San Diego e igualmente a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro, hasta el Centro Residencia Supervisada. Dr. Eduardo Herrera, ubicado en la Calle San Andrea; con Avenida El Cerro Nº 85-10 Urbanización El Trigal Valencia, estado Carabobo. Así se decide…”


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las abogadas FE ESTELA PEÑA y BRIGITTE BENITEZ, fundamentaron el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Omissis…
Se observa en la causa, Auto de fecha 5 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución tercero, se observa: " corre inserto desde el folio noventa y seis (96) al folio ciento dos (102) de la primera pieza de la presente causa, sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 14-06-2007,por el juzgado
Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenado al penado JOSÉ REINALDO LÓPEZ MORENO... a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN... por comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO... se observa decisión de fecha 11-05-2012... mediante el cual se otorga al penado JOSÉ REINALDO LÓPEZ MORENO... el Beneficio de Destino a Establecimiento abierto o Régimen Abierto... la solicitud que se efectúa con ocasión de manifestar el nombrado penado el interés de reguardar su integridad física, en virtud de haber recibido varias amenazas de muerte....
“…el penado puede ejercer todos ya cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo que el Estado venezolano garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se le garanticen sus derechos humanos.
Cabe destacar que nuestro régimen penitenciario el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficio que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocializacion, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encomiándolo hacia la libertad, etapas que van desde la mas severa, hasta las más permisivas...
En mérito de la consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de ejecución haciendo uso de su función garantista a los fines de proporcionar un régimen adecuado para el penado de auto y a los fines de que el mismo haga uso del beneficio que le -'ue otorgado como parte de cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en un Centro de Tratamiento donde se le resguarden todos sus derechos estima que lo procedente en derecho es ACORDAR EL TRASLADO solicitado de manera voluntaria por el penado...desde el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera ... al centro Dr. Andrés Grisanti a los fines que cumpla en ese Centro de Tratamiento el beneficio de establecimiento a Región Abierto..."
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 447 numeral" 2 " del Código Orgánico Procesal el cual dispone:"... Las que resuelvan una excepción..." y o hacemos en los siguientes términos:
Establecido el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal son recurribles ante la parte de apelaciones las siguientes decisiones: las que resuelvan excepciones..." Entendido que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Estado Carabobo, Acordó el traslado solicitado de manera voluntaria por parte del penado JOSÉ REINALDO LÓPEZ MORENO, desde el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera hasta el Centro de Residencia Supervisada Dra. Andrés Grisanti, el mencionado cenado se encuentra incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, evidenciándose que al penado se le acordó en fecha 11 de mayo de 2012, Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, para que pernocta por ante el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera donde el mencionado penado debía cumplir con una serie de requisitos establecidos por el Tribunal y el Delegado de prueba asignado para el control y vigilancia del residente.
Ahora bien estas representantes de la vindicta pública consideran que la decisión tomada por la recurrida en lo que se refiere al traslado solicitado de manera voluntaria por el penado … desde el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera... al Centro de Residencia supervisada Andrés Grisanti, bien es cierto, el Centro de Residencia Supervisada Dr. Andrés Grisanti, no reúne las condiciones mínimas para el cumplimiento de la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, ya que no existe espacio físico para la pernocta de los residentes, y el cumplimiento de la pena seria presentarse por ante el Delegado de Prueba según la fecha establecida por la funcionaría, así como el control de asistencia de residentes que solo se firma los días viernes. Se ve claramente que no se estaría cumpliendo de esta manera con el fin y el propósito para el cual fue estipulado el mencionado Centro ni Formula de Cumplimiento de la pena. Es importante tener claro que el requisito sine cuanon de esta forma de cumplimiento de pena es la pernocta del residente dentro de las instalaciones del Centro de Residencia Supervisada, por lo que si se acordara este tipo de traslado seria desnaturalizar el espíritu, propósito o razón bajo la cual fue concebida esta formula alternativa de cumplimiento de pena, muy especialmente en lo relativo al control de la disciplina e incorporación progresiva y supervisada del penado a la sociedad.
Por otra parte estas representantes de la vindicta pública consideran que la decisión tomada por la Juzgadora referido al traslado del penado, viola normas de orden público y sobre todo viola el debido proceso en lo que se refiere a los derechos constitucionales en base a lo establecido en los articulo 49 y 285 Constitucional, y los artículos 16.1 y 31.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público con especial referencia a la competencia de estos representantes fiscales para velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el deber que tiene esta representación fiscal de garantizar en los procesos judiciales, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, es por ello que se observa un quebrantamiento en cuanto al cumplimiento de la pena donde se encuentra como penado el ciudadano JOSÉ REINALDO LÓPEZ MORENO
En este sentido estas representantes fiscales consideran que la juzgadora debió solicitar la comparecencia del Delegado de Prueba, para debatir en sala criterios en los cuales se fundamento el penado para solicitar el cambio de Centro de Residencia. A nuestro criterio es indispensable para el cambio o traslado de sitio de reclusión de un penado la celebración de una audiencia especial de la comparecencia del Delegado de prueba, quien es el que se encargan del tratamiento post penitenciario, de la mano con los tribunales de ejecución, con el evaluar a través de un informe técnico la posibilidad o emitir un pronóstico favorable o desfavorable para diferentes fórmulas de cumplimiento de pena, descrito en el Código Orgánico y la supervisión del cumplimiento de la pena, que es un pilar fundamental en dicho régimen.
En consideración a lo anteriormente argumentado, estas representantes fiscales consideran que nos encontramos en unos delitos tan graves como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, teniendo en cuenta que la vida es el derecho fundamental valioso y por excelencia, favoreciendo de forma desproporcionada al penado de auto; y con ellos fortificando la sensación de impunidad en el penado de marra.
A criterio de esta representación fiscal, resulta desproporcionado en atención a la gravedad del delito por el cual fue sancionado, ya que en el supuesto negado de fuera procedente el traslado del sitio de reclusión hubiese sido mas idóneo el cambio de Centro de Residencia Supervisada, alegándose para tal decisión la solicitud voluntaria realizada por el penado, poniendo en dudas tal aseveración, ya que esta fiscalía solicito información a la Directora del Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera, según oficio signado con el Nro- 08-14-1324-2012, sobre la situación jurídica del penado y si el penado en algún momento sostuvo entrevista con la Delegado de prueba manifestando la situación de amenaza de vida que estaba presentando, informando la Directora del Centro, que el prenombrado ciudadano ingreso a esa unidad en fecha 11-05-2012, a quien se le asigno matricula Nro. 1471 y el Delegado de Prueba Abg. Armando Apolinar, se incorpora a las pernocta para cumplir con el periodo de inducción por un espacio de once (11) días discontinuos, sin embargo desde el día 23-05-2012, se presento retardos hasta el 29-025-2012, fecha en la cual se tuvo conocimiento que fue referido al Centro de Residencia Supervisada Dr. Andrés Grisanti Frasnchequi de esta ciudad. No lográndose así como el efectivo cumplimiento de la pena impuesta. Tampoco en la revisión exhaustiva del expediente Tribunalicio se no se logro observar informe de la Institución del Centro de Residencia Supervisad Dr. Eduardo Herrera, donde el Delegado de Prueba informara a esta administradora de justicia sobre la situación que estaba presentando el penado. En este orden de ideas es importante señalar que el penado lleva muy poco tiempo cumplido con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena para sustituir el régimen de cumplimiento de la pena impuesta en fecha 11-05-2012, ya que se requiere un mejor tratamiento y abordajes psicológicos y sociales para que se logre el fin ultimo de la pena como es la formación integral del penado y la adecuada convivencia social y familiar.
Por todo lo antes expuesto estos representantes fiscales, consideran que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad del auto que acuerda el TRASLADO solicitado de manera voluntaria por el penado, desde el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera hasta el Centro de Residencia Supervisada Dr. Andrés Grisanti Frasnchequi otorgado al penado JOSÉ REINALDO LÓPEZ MORENO, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las Formular Alternativas de Cumplimiento de Pena y del principio de progresividad aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que sea declarada con lugar la Apelación interpuesta por esta representación fiscal en base a los argumentos aquí esgrimidos…Omissis…”

III
RESOLUCION DEL RECURSO


Las Representantes del Ministerio Público, en fecha 14 de Julio de 2012, fundamentaron el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala 2, para decidir observa que el recurso interpuesto por la Defensa Privada, versa en su petitorio, sobre la inconformidad de la decisión que se recurre alegando que en lo que se refiere al traslado solicitado voluntariamente por el penado desde el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo herrera al Centro de Residencia Supervisada Dr. Andrés Grisanti, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, ya que no existe espacio físico para la pernocta de los residentes, lo cual, no se estaría cumpliendo con el fin y propósito para el cual fue estipulado el mencionado Centro ni la Formula de Cumplimiento de Pena.

En este sentido, esta Sala Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pasa a señalar que el Tribunal a quo, tomó la decisión al considerar una serie de circunstancias, lo cual no constituye violación de normas o garantías constitucionales, ya que es un deber legal del Juez o Jueza, decidir las solicitudes que se le presenten explicando el por que de su resolución, lo que ocurrió en el presente caso, al examinar la recurrida para decidir la solicitud del defensor del penado de autos, consideró procedente fundamentando su decisión según las características del caso en estudio, lo cual es válido ya que la Jueza analizó y decidió motivadamente.


De igual manera, de la revisión efectuada a la causa principal, se pudo constatar al folio 97 de la segunda Pieza del expediente, oficio N ° 118-2012, de fecha 29 de Mayo de 2012, suscrito por la Directora del Centro de Residencia Supervisada Dr. Andrés Grisanti Franceschi, de la dirección de Atención Pospenitenciaria del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes señala entre otras cosas de la situación del penado LOPEZ MORENO JOSE REINALDO, lo siguiente: “…actualmente esta Unidad Operativa no cuenta con una sede propia y adecuada para la pernocta de residentes, por lo que el prenombrado penado se encuentra pernoctando en la residencia del grupo familiar que ejerce apoyo y representación ante la Institución…con presentaciones cada 8 días ante el Delegado de Prueba…” (Subrayado y resaltado de la Sala)

Cabe destacar que el tratamiento no institucional, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consonancia con lo anterior afirmación se transcribe lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Artículo 272. El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos."


El régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad.

De lo anterior se colige que la formula alternativa de cumplimiento de la pena, en la modalidad de Régimen Abierto, implica que el penado de autos se les permita la permanencia en los llamados “Centros de Tratamiento Comunitarios” con la finalidad de lograr la reinserción del penado a la sociedad y reducir por otra parte, los efectos nocivos que producen la privación de libertad. Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida al otorgar dentro de la medida alternativa de Régimen Abierto, el traslado solicitado voluntariamente por el penado desde el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo herrera al Centro de Residencia Supervisada Dr. Andrés Grisanti Franceschi, no violenta lo establecido en el artículo 500 de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto se evidencia de las actuaciones principales que cursan a la causa, la existencia de los requisitos exigidos por la Ley, así como también el control que se lleva del penado en el Centro de residencia Supervisada Dr. Andrés Grisanti Franceschi. Siendo dicho Centro autorizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para tal fin.

Atendiendo a la necesidad de lograr la reinserción social del penado de autos y siendo que de acuerdos a las actas cursante en la presente causa, se evidencia que el mismo ha tenido un comportamiento Intramuros favorable, a fin de garantizar con ello la tutela judicial efectiva, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Ministerio Público, y es en fuerza de todos los argumentos que preceden, que esta Alzada considera procedente CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA


Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Tercero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2007-0001384 seguido en contra del Penado JOSE REINALDO LOPEZ MORENO, Titular de la Cedula de Identidad N° 22736458, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO; que acordó el traslado solicitado de manera voluntaria por el referido penado, desde el Centro de Resistencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera hasta el Centro de Resistencia Supervisada Dr. Andrés Grisanti Frasnchequi. Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el A-quo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.-

LAS JUEZAS DE SALA 2

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,

Abog. Gabriel Cordero