REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 13 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2010-000210
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ, ROSAURA LISETH RUIZ LOPEZ y GINYER ROMERO AMATO, parte querellada en el asunto GP11-P-2010-000763, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 23 de Junio de 2010 en el asunto GP11-P-2010-000763, mediante la cual ADMITIÓ LA QUERELLA presentada por el abogado JORGE LUIS CAMACHO GARCÌA actuando en nombre y representación del ciudadano ENZO ENRICO DERMUTA.

Cumplidos los trámites de emplazamiento, fueron remitidas las actuaciones para distribución a los jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo.

En fecha 3 de Agosto de 2010 se dio cuenta en esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 4 integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.

En fecha 9 de Agosto de 2010, fue designada para conformar la Sala 2, la Abogada CECILIA ALARCON DE FRAINO como Jueza Temporal para cubrir la falta temporal de la Juez Superior ELSA HERNANDEZ GARCIA, por encontrarse de reposo médico; quedando conformada la Sala por la Jueza designada conjuntamente con los Jueces JALEXI SANDOVAL y ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL.

En fecha 16 de Agosto de 2010, se reincorporo a sus labores la Juez Superior AURA CARDENAS MORALES, quien se encontraba de reposo medico, conformando la Sala 2, conjuntamente con los Jueces ARNALDO VILLARROEL y CECILIA ALARCON.

En fecha 23 de Agosto de 2010, se reincorporo a sus labores la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA, declarándose constituida la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conjuntamente con los jueces ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y AURA CARDENAS MORALES.

En fecha 13 de Septiembre de 2010, la Jueza IRIS BRITO DE PARRA, fue designada para conformar la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para cubrir la falta temporal de la Juez Superior AURA CARDENAS MORALES, motivado a reposo médico, constituyendo la Sala conjuntamente con los jueces ELSA HERNANDEZ GARCIA y ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL.

En fecha 13 de Septiembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ, ROSAURA LISETH RUIZ LOPEZ y GINGER ROMERO AMATO querellados en la causa principal Nº GP11-P-2010-000763, contra la decisión de fecha 23-06-2010, emanada del juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello, conforme a la cual admitió la querella presentada por el ciudadano ENZO ENRICO DERMUTA HERMOSO, asistido por el abogado JORGE LUIS CAMACHO, contra GLEN EDUARDO ROMERO PEREZ, GINYER ROMERO AMATO y ROSAURA LISETH RUIZ LOPEZ, y así mismo la Sala declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ, ROSAURA LISETH RUIZ LOPEZ y GINGER ROMERO AMATO, querellados en la causa principal Nº GP11-2010-000763, contra la decisión de fecha 23-06-2010 emanada del juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la cual decreto Medida Cautelar Innominada.

En fecha 4 de Octubre de 2010, se reincorporo a sus labores luego de concluido reposo médico, la Juez Superior AURA CARDENAS MORALES, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces ELSA HERNANDEZ y ARNALDO VILLARROEL.

En fecha 14-10-2010, acordó solicitar al Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, el asunto principal Nº GP11-P-2010-000763 a los fines de emitir pronunciamiento; siendo ratificada la solicitud de actuaciones en fechas: 1/11/2010 y 23/11/2010.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se dio por recibida la comunicación Nº C1-2251-2010, emanado del Tribunal Primero de Control, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual comunica a esta Sala que el asunto principal Nº GP11-P-2010-00763 fue remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 8/7/2010, señalando además que ese Tribunal oficio a la Fiscalía con la finalidad que sea remitido el asunto a esta Sala.

En fecha 6-12-2010 se dejo constancia que fue designada para conformar la Sala 2, la Jueza ALICIA ORTEGA para cubrir la falta temporal de la Juez Superior AURA CARDENAS MORALES, debido a reposo médico, constituyendo la Sala 2 conjuntamente con los jueces, ELSA HERNANDEZ y ARNALDO VILLARROEL.

En fecha 17-1-2011 se reincorporo a sus labores luego de concluido reposo médico la Juez Superior Aura Cárdenas; e igualmente fue designada para conformar la Sala la Jueza ADAS MARINA ARMAS, en sustitución temporal de la Juez Superior ELSA HERNANDEZ GARCIA, quien haría uso de sus vacaciones legales, constituyendo la Sala las Juezas designadas conjuntamente con el Juez ARNALDO VILLARROEL.

En fecha 14 de Marzo de 201, se acordó ratificar los oficios Nros: 816,924 y 197 de fechas 14-10-2010, 01-11-2010 y 25-02-2011, dirigidos al Tribunal Primero de Control de Este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En fecha 25 de Marzo de 2011, se reincorporó a sus labores el Juez Superior ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, luego de finalizado su periodo vacacional, quedando constituida la Sala con los Jueces ELSA HERNANDEZ GARCIA y AURA CARDENAS MORALES.

En fecha 01 de Abril de 2011, se solicitó a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, que remita a esta Sala 2 el asunto Nº GP11-2010-000763, a los fines de dictar pronunciamiento en el presente recurso.

En fecha 05 de Abril del 2011, se da por recibido escrito presentado por el Abogado Adolfo Ferrero Fragoza, mediante el cual consignó copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 03 de Junio de 2011, fue designada para conformar la Sala 2, la Jueza Suplente ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en sustitución de la Jueza AURA CARDENAS MORALES, debido reposo médico, constituyendo la Sala conjuntamente con los Jueces ELSA HERNANDEZ y ARNALDO VILLARROEL.

En fecha 07 de Julio de 2011, en sesión Judicial efectuada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que fue designada para conformar la Sala 2 como Jueza Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la Abg. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, en virtud del traslado concedido al Juez ARNALDO VILLARROEL, al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quedando constituida la Sala con las Juezas: ELSA HERNANDEZ GARCIA y ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 16-11-2011, se reincorporo a sus labores Jurisdiccionales la Juez Superior Nº 6 AURA CARDENAS MORALES, luego de concluido reposo medico, conformando la Sala conjuntamente con las juezas ELSA HERNANDEZ GARCIA y CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.

En fecha 13-12-2011 entro a conformar la Sala la Juez LILIANA PALENCIA, para suplir la falta temporal de la Juez Superior AURA CARDENAS MORALES, debido a reposo médico, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas ELSA HERNANDEZ y CARMEN CAMARGO PATIÑO. En el mismo auto se agregó a las actuaciones escrito presentado por el Abg. GUSTAVO ADOLFO FERRERO.

En fecha 23-01-2012, reasume el conocimiento de la causa la Juez Superior AURA CARDENAS MORALES, quien se reincorporo a sus labores jurisdiccionales en fecha 16-01-2012, luego de concluido el reposo medico.

En fecha 7 de Febrero de 2012, se recibe el escrito presentado por la ciudadana ROSAURA LISETH RUIZ LOPEZ, quien manifestó actuar como querellante.

En fecha 8-02-2012 en virtud a solicitud de copias certificadas solicitada por la ciudadana ROSAURA LISETH RUIZ LOPEZ, la Sala las acordó conforme al pedimento presentado.

En fecha 15 de Mayo de 2012, se dio por recibido el asunto principal Nº GP11-P-2010-000763, procedente de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 12-06-2012, se da por recibido y se ordena agregar a las actuaciones el escrito presentado por el Abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La apelación ejercida por el Defensor GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, fue presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Julio de 2010, en los siguientes términos:


“…actuando con el carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos GLENN EDUARDO ROMERO PÉREZ, ROSAURA LISETH RUIZ LÓPEZ Y GINYER ROMERO AMATO, querellados en la Causa distinguida con la nomenclatura del ASUNTO PRINCIPAL GP11-P-2010-000763, con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de: "Interponer por conducto de su digno Tribunal ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, EL RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto de fecha veintitrés de Junio de dos mil diez (23/06/2010) donde Admite la Querella, presentada por el identificado ciudadano ENZO ENRICO DEMURTA HERMOSO, asistido del ciudadano Abogado … omisis … ESTANDO DENTRO DEL PLAZO HÁBIL DE CINCO (05) DÍAS, POSTERIORES A LA JURAMENTACIÓN Y REVISIÓN DEL ASUNTO DE MARRAS Y CON FUNDAMENTO A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 447, ORDINALES 42 Y 5e , 448, 190 Y 191, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 25 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, lo realizo en base a las siguientes consideraciones: CAPITULO PRIMERO:
El presente escrito de Interposición del Recurso de Apelación, lleva la fecha del mismo día de su presentación, es decir, 15 de Julio de 2010; por lo que se evidencia que ha sido consignado dentro del lapso de cinco (05) días previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dándome por notificado de la decisión con la interposición del presente Recurso.
CAPITULO SEGUNDO: "DE LOS HECHOS".
En fecha 03 de junio de 2010, el ciudadano abogado JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano: ENZO ENRICO DEMURTA HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 11.090.140, domiciliado en la 2da calle, casa 27, de la urbanización portuario, 2da etapa, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo interpone querella en contra de mis representados GLENN EDUARDO ROMERO PÉREZ, ROSAURA LISETH RUIZ LÓPEZ Y GINYER ROMERO AMATO. Posteriormente en fecha 23 de junio de 2010, el ciudadano Juez de Control Ne 1, motiva en auto la decisión a la cual se recurre con el presente escrito, la cual vale decir, causa un gravamen irreparable a mi defendidos.
CAPITULO TERCERO: "DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO".
El auto al cual apelo, ciudadanos Jueces, el Juzgador refiere:
"PRIMERO: Admite la Querella, presentada por el identificado ciudadano ENZO ENRICO DEMURTA HERMOSO, debidamente asistido de el ciudadano Abogado JORGE LUIS CAMACHO, contra GLEN EDUARDO ROMERO PÉREZ, GINYER ROMERO AMATO Y ROSAURA LISETH RUIZ LÓPEZ.
SEGUNDO: Se ordena tener como parte Querellante al referido ciudadano ENZO ENRICO DEMURTA HERMOSO, debidamente asistido por el ciudadano Abogado JORGE LUIS CAMACHO.
Siendo que de la revisión del presente asunto, se evidencia QUE NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 292 y 294 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los cuales se enuncian de la siguiente forma:
1. Para la interposición de la querella el artículo 292 eiusdem, es claro al establecer:
"Legitimación. Solo ¡a persona natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar la querella."
De lo descrito y narrado por el ciudadano Abogado Jorge Luis Camacho, se desprende que la víctima o el presunto afectado es una Sociedad Mercantil debidamente registrada y constituida con la razón TRANSPORTE SARDO C.A, quiere decir una persona jurídica; y es claro que tanto el abogado como su representado actúan en nombre propio y no como representante de la persona jurídica presuntamente afectada, lo cual genera una inmediata ilegitimidad para interponer la presente querella y a su vez como efecto inmediato la inadmisibilidad de la misma.
La cualidad o legitimatio ad causa, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea titular, salvo excepciones de representación. En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente: "...Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga "legitimación ad-procesum", sin el cual no tendría existencia jurídica ni validez formal -Couture y Chiovenda-, Entendiéndase por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la Tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio..."
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación: "La cualidad o legitimatio ad acusam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.." (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.!83)",.."Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente..."
Al respecto el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el Expediente 11.799 en Juicio por Nulidad de Asamblea en el Capitulo II Consideraciones para Decidir... señalo: El Dr. Levis Ignacio Zerpa, en su obra "La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea Anónima", señala que: ...A diferencia del derecho de oposición, limitado a los socios, la acción de nulidad puede ser intentada por cualquier persona interesada. Esto quiere decir que pueden accionar la nulidad de las decisiones de la asamblea: los socios, los administradores, los comisarios, los trabajadores de la sociedad, los acreedores de esta y, de manera general, cualquier otro interesado en la acción...Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella (...) La relación procesal surgida por la acción de nulidad, debe establecerse, necesariamente, entre el interesado y la sociedad en cuya asamblea tuvo lugar la decisión cuestionada..." La Sala de Casación Civil en sentencia Nro 0435, de fecha 15 de Noviembre de 2002, Expediente 99062, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en el caso de JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA y MANUEL RODRIGUES DA SILVA contra DAVID RODRIGUES DA SILVA, señalo lo siguiente: "La Sala Observa que tal interpretación debe ser aplicable, con mayor razón, en el caso sub judice, en donde se discute la legalidad de las actuaciones supuestamente realizadas por el referido ciudadano en perjuicio de los demás accionistas, y en donde el demandado se excepcionó, precisamente, alegando su falta de cualidad para sostener el juicio, por considerar que la empresa misma debió ser la demandada, pues entiende que se debía accionar en contra de la persona jurídica y no en contra de sus representantes, por tratarse la pretensión de una nulidad de un acta de asamblea emanada de tal ente moral.
Lo anterior permite concluir a la Sala, que en el presente caso el Juez de alzada cometió el vicio de incongruencia, al afirmar que porque se demando a David Rodrigues Da Silva en su carácter de representante legal de la compañía debe inferirse que se demando también a la compañía misma, en una serie de levantamiento del velo corporativo, que implica una flagrante desnaturalización de los argumentos de hecho contenidos en el libelo de demanda, y que lo condujo a extender los efectos de lo decidido a una persona que no fue demandada por el accionante, tal y como se evidencia de la transcripción del fallo recurrido..." 2.- El articulo 294 ibidem, establece los requisitos de la querella, y entre ellos: "La querella contendrá: ...2 El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
(omissis)"
En este mismo orden, se puede evidenciar de la lectura del auto decretado por el ciudadano Juez de Control N2 1, que no se encuentra la debida y suficiente identificación de mis defendidos, o en este caso las personas querelladas, siendo así, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la querella que origino el actual asunto.
3.- Para la presente fecha, se vulnera el principio de igualdad de parte establecido en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto, el artículo 296 ejusdem, impera:
"Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazara ¡a querella y notificara su decisión al ministerio Publico y al imputado o imputada"
Visto el contenido expreso de esta norma procesal penal, se denota una flagrante violación al Derecho a la Defensa e Igualdad de Partes, siendo que el Tribunal no notificó sobre la admisión de la querella, así como tampoco de la medida cautelar innominada decretada por el juzgador en funciones de control N9 01 a los querellados, causando de esta manera un gravamen irreparable, tanto a la situación particular de cada uno, así como al patrimonio de las personas jurídicas directa ajenos a la causa.
4. De seguida el Tribunal se pronuncia decretando una Medida Cautelar Innominada, sin especificar el contenido de la misma, dejando en estado de indefensión a mis defendidos, al no determinarse en el mismo en que consiste la medida que se dictó, toda vez que del auto se lee textualmente, lo siguiente:
"TERCERO: Se decreta medida cautelar innominada de: PRIMERO: un inmueble constituido por dos (02) locales para su uso comercial, el primero identificado con el número y letra 6-c, ubicado en la planta tipo Nro. 06 del edificio denominado TORRE FINANCIERA PROGRESO, situado en el cruce que forman las calles Municipio e Independencia de la Ciudad de Puerto Cabello, Municipio Unión Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de sesenta y tres.
CAPÍTULO CUARTO: DE LAS NULIDADES
Visto que se han vulnerados con la decisión recurrida, Principios Fundamentales, como el Debido Proceso, El Derecho a la Defensa e Igualdad de Partes, y Contradicción, establecidos en nuestra Carta Fundamental y en la Ley Adjetiva Penal, sino también por observarse con absoluta claridad una manifiesta inmotivación de la recurrida al no esbozarse en la misma cuales fueron los motivos que llevaron al Juez Aquo a tomar la referida decisión y no otra distinta. No solo por la omisión en la cual incurre el juzgador en la decisión que es apelada, toda vez que la misma va en detrimento de las garantías establecidas a favor de los justiciables, y causa gravámenes irreparables, dando por sentado situaciones inexistentes, impidiendo en consecuencia ejercer debidamente la defensa, actuando en contravención a las normas procesales que regulan la materia especial penal; en mérito a lo anteriormente señalado, se determina que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, según el contenido expreso de los artículos: 12, 18, 292, 294, 298, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25, 49 ordinales 1, 2, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual, visto esencialmente lo arriba indicado, y de conformidad a las normas referidas cuyo contenido es del siguiente tenor:
"Artículo 25, Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores."
"Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado."
"Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República," Solicito que siendo los derechos violentados de rango Constitucional, se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución Nacional.
CAPITULO QUINTO: DEL PETITORIO.
En virtud de todas las razones expuestas, invocando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la solicitud formulada ante esta Corte de Apelaciones no es contraria al derecho, ni a ninguna disposición expresa de le Ley que rige la materia, solicito a ustedes muy respetuosamente SEA ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, DECLARADO CON LUGAR Y SE DECRETE LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (23/06/2010), EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL NQ 1 DE LA EXTENSIÓN DE PUERTO CABELLO, EN EL ASUNTO NS GP11-P-2010-000763 Y SUBSECUENTEMENTE SE ORDENE EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS EN LA REFERIDA DECISIÓN.

II
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 27 de julio de 2010, el abogado HECTOR RAMÓN AZUAJE, actuando en nombre y representación del ciudadano ENZO ENRICO DERMUTA HERMOSO, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso, de cuyo contenido de extrae lo siguiente:

“…HÉCTOR RAMÓN AZUAJE, venezolano, mayor de de la cédula de identidad No. 8.592.904 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.467, … actuando en nombre y representación del ciudadano ENZO ENRICO DEMURTA HERMOSO, (…)…representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado que cursa por ante las actuaciones signadas bajo el Nro. GP11-P-2010-000763, como mejor procede en derecho ocurro a su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN…
…Omissis…
“…del recurso de apelación interpuesto por los querellados en la persona de su defensor privado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, se denota una clara violación al debido proceso al pretender activar la fase recursiva cuando el mismo artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al Señalar "...Las partes se podrán oponer a la admisión de 'el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes...." Esto es que ofrece el remedio procesal al o los querellados en relación a la admisión de el o la querellante, y no es precisamente la fase recursiva sino la oposición de excepciones, cuyo procedimiento de igual manera tiene su regulación en el instrumento adjetivo penal.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, tomando en consideración que la decisión que pretende ser impugnada por los querellados mediante el referido recurso de apelación no son de las susceptibles de ser recurridas a tenor de los dispuesto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que, solicitó sea declarado inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal C ejusdem, ya que de la misma disposición se desprende como se sostuvo antes que el remedio procesal para el o los querellados en caso de la falta de cualidad alegada en relación con el querellante, es mediante la oposición de las excepciones expresamente señalada y reguladas en el Código Orgánico Procesal penal.
Lo contenido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal, tiene su razón de ser porque una vez dictado el pronunciamiento por el Juez o Jueza en relación con las excepciones opuesta, es a partir de esa decisión, bien sea declarando con lugar o sin lugar dichas excepciones, cuando nace el motivo para activar la fase recursiva bajo el amparo del numeral 2do del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, claro está, en este caso para la parte querellada cuando la resolución sea sin lugar la oposición de las excepciones a que hubiere lugar.
Ciudadanos Magistrados a nuestro criterio el auto que pretenden impugnar los querellados a través de su defensor privado se encuentra ajustado a derecho en virtud que el Juez no solo se limitó a aplicar la norma sino que determina el contenido y alcance del precepto jurídico referido a la admisión de la querella y ello tiene su razón de ser porque no le es permitido la interpretación en contra del espíritu y propósito de la norma, pues en la labor de creación judicial el sentenciador debe sujetarse a los límites que le son impuestos por el contenido y alcance de la regla de derecho objeto de interpretación y no como pretenden los querellantes a través del escrito de apelación.
Pretenden los querellados mediante el recurso de apelación que el Juez violente el debido proceso, no notificando a la Fiscalía superior de la Admisión de la Querella quien el órgano administrativo dentro del Ministerio Público que designa al Fiscal que ha de conocer la Investigación derivada de la querella, bajo el argumento que resulta inoficioso, y podría no ser el mismo que conoció de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Puerto Cabello, cuando esa notificación está claramente establecida en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la querella.
Así mismo, debe acotarse, que simultáneamente a la existencia de los derechos y garantías establecidas a favor de los justiciables, coexisten, deberes que igualmente deberán observarse, para que exista la debida correlación entre los derechos y deberes, y así, legitimar la exigencia del ciudadano en el cumplimiento de sus derechos por parte del estado. En efecto, a nivel constitucional existen limitaciones a los derechos establecidos en favor de la persona humana, que giran en pro de la paz social. Es así como, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social". De allí que en nuestra legislación constitucional y adjetiva penal vigente, existan limitaciones, en cuanto al goce y disfrute de los derechos constitucionales y legales de toda persona, pues de no ser así, esto es regulados, los derechos establecidos a favor de la persona humana, se desconfigurarían en anarquía y arbitrariedad, donde el uso se traduciría en abuso, por lo que es necesario, establecer los límites para su goce y ejercicio armónico con los intereses sociales, los cuales deben prevalecer sobre los intereses particulares en un esquema propio de un estado socialista como es la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto San José de Costa Rica, ratificada por la República el 14 de julio de 1977, publicado en Gaceta Oficial número 31.256, en el artículo 32.2, establece:
"2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la segundad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática". De igual manera, el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes." En este caso procesalmente hablando el deber de los querellados debió ser otro remedio procesal y no la fase recursiva.
Ciudadanos Magistrados atender a los requerimientos solicitados por la parte querellada si sería violentar el orden procesal que ha de seguirse en todo tipo de actuación previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dejo así en los términos expresados en el presente escrito, la CONTESTACIÓN, solicitando de esa honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar INADMISIBLE el Referido Recurso de Apelación con todos los pronunciamientos de Ley, máximo cuando el auto que se pretende recurrir se encuentra debidamente fundamentado y por ende carente de las violaciones alegadas en el mismo.
Es Justicia que espero merecer en la ciudad de Puerto Cabello a la fecha cierta de su presentación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida fue publicada en fecha 23 de Junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2010-000763, el cual es del contenido siguiente:

“…Visto el escrito de fecha 03 de junio de 2010, presentada por el ciudadano abogado JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, … con domicilio profesional en… actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano: ENZO ENRICO DEMURTA HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 11.090.140, domiciliado en la 2da calle, casa 27, de la urbanización portuario, 2da etapa, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Alega el ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA, que en fecha, 15/01/10, que mi representado formulo denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, subdelegación puerto cabello, a la cual fue asignada el numero: I-379-795, por uno de los delitos contra la propiedad en contra del ciudadano GLEN EDUARDO ROMERO PÉREZ, venezolano, (…) la cual es conocida por la fiscalía novena del ministerio publico, donde tiene asignada la nomenclatura 08-F9-0293-consignándose posteriormente escrito, ante el referido despacho, con la finalidad de ilustrar de una manera mas detallada a esa representación fiscal, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano: ENZO ENRICO DEMURTA HERMOSO, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella, para decidir, observa: " en fecha 26-01-06, el ciudadano ENZO ENRICO DEMURTA HERMOSO conjuntamente con el ciudadano GLEN EDUARDO ROMERO PÉREZ, decidieron constituir un empresa mercantil denominada TRANSPORTE SARDO C.A,... desde los inicios de la empresa, la administración era ejercida de manera conjunta por el presidente y el vicepresidente tal como lo dispone la CLAUSULA NOVENA de los ADMINISTRADORES Actuando conjuntamente tendrán a su cargo la más amplias facultades de administración y disposición del patrimonio de la sociedad..." "...a principio del mes de abril de I año 2009, comparecen por ante la residencia de mi representado ENZO ENRICO DEMURTA HERMOSO, el ciudadano GLEN EDUARDO ROMERO PÉREZ, presidente de la referida empresa y la ciudadana ROSAURA LISETH RUIZ LÓPEZ, en su carácter de suplente de la presidencia, quienes bajo engaño, le solicitan a mi patrocinado les firmara varias paginas en blanco del LIBRO DE ACTA DE ASAMBLEA de la empresa, utilizando como argumento para lograr su preconcebido plan, la realización de tramites para la obtención de la patente de Industria y Comercio por ante la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ya que para este Tipo de tramite tal como lo exige el encabezamiento de la cláusula novena de los estatutos debe ser de manera conjunta, esto es, tanto el presidente en este caso el ciudadano GLEN EDUARDO ROMERO PÉREZ, como mi representado en su carácter de Vicepresidente, tal como había ocurrido otras oportunidades es desde allí ciudadano Juez, cuando mi representado comienza a padecer un clavario al sentirse desmejorado en su posición dentro de la empresa ya que observa un manejo irregular en la administración de la misma, así como la presencia de personas desconocidas manejando las actividades de la empresa No obstante en una oportunidad cuando mi representado los aborda para que le mostraran la documentación pertenecientes a la empresa TRANSPORTE SARDO C.A, este recibió como respuesta del socio presidente, que gran parte de la documentación de la empresa se había extraviado en la mudanza desde donde originalmente funcionaba la empresa a la Torre Progreso en fecha 20-01-10, esto es, un (01) año y tres (03) meses desde su presunta celebración, cuyo contenido desconoce mi representado por no haber estado presente en la asamblea de ADMINISTRADORES y por ende suscrito ningún tipo de acta que se generara de la presunta asamblea y mucho menos cuando no es el Notario el Funcionario autorizado para este Tipo de operación de tipo mercantil, ya que la empresa se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello desde el 27-01-06, bajo el N° 28, Tomo 287- A, y lo que es peor aun el NOTARIO para declarar autenticada la referida acta deja constancia que tuvo a su vista y devolución El Acta Constitutiva de TRANSPORTE SARDO C.A y EL ACTA DE ASAMBLEA inscrita por ante el Registro Mercantil de fecha 23-04-10 y no así el LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE ADMINISTRADORES Ante esta situación y previo a tomar las acciones legales que pudieren corresponder mi representado ENZO ENRICO. DEMURTA HERMOSO solicita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le fuera expedida copias de todos los asientos debidamente registrados que pudieran corresponder a la empresa TRANSPORTE SARDO C.A, con la finalidad de forma un expediente y con ello conocer la real situación de la empresa, siendo su sorpresa que al revisar uno de estos asientos constató la existencia de una acta registrada en fecha 23-04-09, inserta al folio N° 64 tomo 365-A denominada ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SARDO C.A. ...ahora bien mi representado de manera sorpresiva también pudo consta la NO EISTENCIA del acta de fecha 31-10-08 e inserta por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 20-01-10 denominada ACTA DE ASAMBLEA DE LA JUNTA DE ADMINSITRADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SARDO C.A las pretendidas modificaciones contenidas en el ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SARDO C.A, registrada en fecha 23-04-09, atendiendo a la máximas de experiencia tiene que ver fundamentalmente a la capacidad de disponer del presidente y su suplente actuando de manera conjunta o separada al momento de disponer de los bienes propiedad de la Firma mercantil TRANSPORTE SARDO C.A, lo cual resulta inverosímil desde todo punto de vista que el presidente en este caso mi representado ENZO ENRICO DEMURTA HERMOSO tenga menos facultades que la suplente del presidente ciudadana ROSAURA RUIZ como consecuencia del ejercicio de facto de la administración de la empresa TRANSPORTE SARDO C.A, por estar amparada en la irrita acta de asamblea de fecha 13-04-09, el ciudadano GLEN EDUARDO ROMERO PÉREZ, en su carácter de presidente de la empresa en concierto con su suplente la Abogada ROSAURA RUIZ y con la ciudadana GINYER ROMERO AMATO realizaron diversas operaciones de tipo comercial donde resultó afectado el patrimonio de la empresa y por ende el mi representado a saber...Ciudadano Juez en razón de los hechos alegados y por considerar que con la acción desarrollada por el ciudadano GLEN EDUARDO ROMERO PÉREZ en su carácter de presidente de la empresa TRANSPORTE SARDO C.A., de la ciudadana ROSAURA RUIZ encuadran en los supuestos previsto en los artículo 463 ordinales 1 y 2 del Código penal en relación con los artículo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que con su actuar se encuentran cubiertos los extremos exigidos por las referidas disposiciones al habérsele ocasionado a mi representado perjuicio a su patrimonio, ya que con la irrita acta de ASAMBLEA ORDINARIA del 13-04-09 y registrada en fecha 23-04-09, se comprometió el patrimonio de la empresa TRANSPORTE SARDO C.A. del cual es propietario del 40% de las acciones, vale decir de seis Mil (6000) acciones, a través de cuya pretendida acta originada de una inexistente ASAMBLEA ORDINARIA se ampliaron las facultades del presidente en este sentido es menester destacar que para que se configure el delito de fraude es necesario en primer termino un engaño y es precisamente de lo que fue objeto mi representado al momento de la firma en blanco de varios folios del libro de asamblea por parte de su socio GLEN EDUARDO ROMERO PÉREZ y la suplente del cargo que este ostenta ciudadana ROSAURA RUIZ y en un segundo termino que se perjudique el patrimonio del firmante del documento en este caso mi representado, lo cual ha sido señalado de manera reiterada en el presente escrito. Ciudadano Juez a lo fines de que la presente acción no quede ilusoria e impedir que los efectos de los delitos se extiendan o se perpetren otros solicito se sirva decretar la medida cautelar innominada consistente en la Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles comprometidos por el ciudadano GLEN EDUARDO ROMERO PÉREZ, así como la suspensión de los efectos del ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA celebrada en fecha 13-04-09 y registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23-04-09, anotada bajo el N° 64 Tomo 364-A... ...Por ultimo solicito que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho, con todos sus pronunciamientos legales que la misma significa. El Tribunal, luego de la revisión del referido escrito y su confrontación, con los requisitos de procedibilidad exigidos para su admisión, conforme a lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que el mismo cumple con los extremos de Ley, motivo por el cual, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en funciones de Control N° 1, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones del artículo 296 del Código Orgánico Procesal penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la Querella, presentada por el identificado ciudadano ENZO ENRICO DEMURTA HERMOSO, debidamente asistido de el ciudadano Abogado JORGE LUIS CAMACHO, contra GLEN EDUARDO ROMERO PÉREZ, GINYER ROMERO AMATO Y ROSAURA LISETH RUIZ LÓPEZ. SEGUNDO: Se ordena tener como parte Querellante al referido ciudadano ENZO ENRICO DEMURTA HERMOSO, debidamente asistido por el ciudadano Abogado JORGE LUIS CAMACHO. TERCERO: Se decreta medida cautelar innominada de: PRIMERO: un inmueble constituido por dos (02) locales para su uso comercial, el primero identificado con el número y letra 6-c, ubicado en la planta tipo Nro. 06 del edificio denominado TORRE FINANCIERA PROGRESO, situado en el cruce que forman las calles Municipio e Independencia de la Ciudad de Puerto Cabello, Municipio Unión Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de sesenta y tres medros cuadrados con noventa y siete decímetro Cuadrado (63,97 mst2) y comprendido dentro de los siguientes linderos:
…Omissis…
“…SEGUNDO: Sobre un inmueble consistente en dos parcela de terreno ubicadas en la Urbanización Balneario Palma Sola, signada con los Nos 2 y 3, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y alinderadas así NORTE Con la zona verde de la Urbanización Palma Sola, en una longitud de ochenta y dos metros (82mts) SUR …”
…Omissis…
“…CUARTO: Se ordena notificar y remitir con oficio, el escrito de Querella sus anexos y el auto de admisión a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, a los fines de que designe el Fiscal, para el inicio de la investigación o tramitación respectiva de Ley. Provéase lo conducente. Cúmplase

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:

El recurrente sustenta su impugnación en el hecho que el Juzgador a quo admitió la querella sin estar llenos los requisitos de admisibilidad, según los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que el presunto afectado es una Sociedad Mercantil constituida con la razón TRANSPORTE SARDO C.A., persona jurídica, y que el abogado Jorge Luís Camacho y su representado actúan en nombre propio y no como representante de la persona jurídica, y que por ello surgía la ilegitimidad para interponer la querella.

En este sentido la Sala observa de las actuaciones del recurso de apelación así como de las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2010-000763, éste último procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que el Juzgador del a quo, para admitir la querella presentada por el abogado JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA, actuando en nombre y representación del ciudadano ENZO ENRICO DERMUTA HERMOSO basó su decisión de fecha 23 de junio de 2010 al admitir la querella, en el hecho que:

…Omissis…
“…El Tribunal, luego de la revisión del referido escrito y su confrontación, con los requisitos de procedibilidad exigidos para su admisión, conforme a lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que el mismo cumple con los extremos de Ley, motivo por el cual, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en funciones de Control N° 1, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones del artículo 296 del Código Orgánico Procesal penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la Querella, presentada por el identificado ciudadano ENZO ENRICO DEMURTA HERMOSO, debidamente asistido de el ciudadano Abogado JORGE LUIS CAMACHO, contra GLEN EDUARDO ROMERO PÉREZ, GINYER ROMERO AMATO Y ROSAURA LISETH RUIZ LÓPEZ. SEGUNDO: Se ordena tener como parte Querellante al referido ciudadano ENZO ENRICO DEMURTA HERMOSO, debidamente asistido por el ciudadano Abogado JORGE LUIS CAMACHO. (Subrayado y resaltado de esta Sala).

Del texto anteriormente transcrito, la Sala observa que el juez a quo circunscribió su decisión a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la querella contemplados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el contenido de dicha norma el siguiente:


“Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”


Observa así mismo la Sala que dentro de los principios que orientan el proceso penal, existe como principio general, que las normas de derecho procesal instituyen reglas a las cuales las partes y el juez deben subordinar su actividad por ser normas de eminente orden público y de obligatorio cumplimiento; en tal sentido de cuerdo a lo que establece el Libro Segundo, Capitulo II atinente al inicio del proceso, Sección Tercera, de la querella, el legislador en su artículo 296 del texto adjetivo penal, estableció lo siguiente:

Articulo 296. Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado…”

De la impugnación que hace el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, quien actúa como defensor privado de los ciudadanos GLENN EDUARDO ROMERO PÉREZ, ROSAURA LISETH RUIZ LÓPEZ y GINYER ROMERO AMATO, en cuanto a que no se notificó al Ministerio Público; la Sala al revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2010-000763 (nomenclatura dada por la a quo) que el Juez de la recurrida, si bien al admitir la querella libró Boleta de notificación al querellante; no obstante remitió las actuaciones originales a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de la designación de un Fiscal para el inicio de la investigación o tramitación de ley.

Se desprende así mismo de las actuaciones principales GP11-P-2010-000763 recibidas de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que el representante Fiscal hace la acotación en el oficio de remisión a esta Sala, Nº 08-F9-DDC-472-12, que el mencionado asunto guarda relación con causa penal identificada con la numeración 0-F9-DDC-495-12 de ese despacho fiscal.

Dado los aspectos antes señalados, en garantía a tutela judicial efectiva y al debido proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que obliga a esta Sala, por razones de orden público, a la tutela inmediata de los mismos, se constata en la decisión del Juez de Control que aún cuando no libró notificación al Ministerio Público de dicha admisión, procedió a remitir las actuaciones al Despacho Fiscal; no obstante la ADMISIÓN de la Querella dictada por el Juzgador a quo no colide con lo preceptuado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ, ROSAURA LISETH RUIZ LOPEZ y GINYER ROMERO AMATO, querellados en la causa principal GP11-p-2010-000763; y confirmar la decisión que ADMITIÓ la querella presentada por el abogado JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA, actuando en nombre y representación del ciudadano ENZO ENRICO DERMUTA HERMOSO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ, ROSAURA LISETH RUIZ LOPEZ y GINYER ROMERO AMATO, querellados en la causa principal GP11-P-2010-000763; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 23 de Junio de 2010 en el asunto GP11-P-2010-000763, mediante la cual ADMITIÓ LA QUERELLA presentada por el abogado JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA, actuando en nombre y representación del ciudadano ENZO ENRICO DERMUTA HERMOSO SEGUNDO: Se confirma la decisión que admitió la querella.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

JUECES DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Gabriel Cordero
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,