REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Valencia, 13 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º


ASUNTO: GP01-O-2012-000089
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES


En fecha 07 de Diciembre de 2012, se recibió y dio cuenta en esta Sala 2, el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados MARBELLA GUTIERREZ IGLESIAS e IVAN MIGUEL CEPEDA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, quienes señalan actuar en su condición de Defensores del adolescente (identidad omitida), a quién se le sigue causa penal bajo el N° GP01-D-2011-000972, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y se sustentan en lo estipulado en los artículos 26, 49 ordinal 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación al debido proceso, violación a la tutela judicial efectiva, imputables al Tribunal en Funciones de Control N° 02 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Correspondió la ponencia a la Jueza N° 6 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogada Aura Cárdenas Morales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Esta Sala para decidir, observa:


PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

Los accionantes fundamentan su acción de amparo en los artículos 26, 49 numeral 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal N° 02 en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en fecha 26 de abril de 2012, presentaron solicitud de de fijación de audiencia para oir al imputado, donde además se explanarían los alegatos relacionados con la oposición a una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal, audiencia que fue acordada y diferida, y aun no se ha celebrado; y en fecha 16 de agosto de 2012 presentaron solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión y se dejara sin efecto los oficios sobre la aprehensión, y posteriormente en fecha 11 de octubre de 2012, ratificaron escrito sobre la fijación de nueva audiencia, escritos sobre los cuales no se ha dado respuesta, ni ha habido pronunciamiento alguno por parte del tribunal.


COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la a actuación de la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento ante solicitud de la defensa sobre la nulidad de la orden de aprehensión del imputado y fijación de audiencia para oir al mismo, y estimar que con ello se han violado los derechos constitucionales relativos al debido proceso, conforme a los artículos 26, 49 y numeral 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por los abogados MARBELLA GUTIERREZ IGLESIAS e IVAN MIGUEL CEPEDA GUTIERREZ abogados en ejercicio, quienes afirman actuar en su carácter de Defensores del ciudadano adolescente, a quien se le sigue la causa N° GP01-D-2011-000972, indicando como hecho lesivo la conducta de la Jueza en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación con escritos presentados por la defensa en fecha 16 de agosto y 11 de Octubre de 2012.

Analizadas las actuaciones como es el libero de acción de amparo, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los abogados accionantes si bien se identifican como defensores del adolescente imputado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso solo se enuncia esa condición en el escrito de amparo suscrito por los accionantes, no obstante no se desprende del misma que hayan consignado elemento alguno que evidencie efectivamente que tiene el carácter de defensores del mencionado ciudadano adolescente, ya que no presenta constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensores debidamente juramentados ante el Tribunal y de ser parte en la causa principal.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…” (Subrayado de esta Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).

Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que los accionantes no presentan documento alguno donde conste que efectivamente son los defensores del mencionado ciudadano adolescente y prestaron el juramento de Ley ante el Tribunal de Primera Instancia, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso los accionantes quienes señalan como agraviante al Tribunal en función de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no acreditan su legitimidad a través de nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, o documento que se corresponda a la actuación principal mediante el cual el juzgado a quo le reconozca esa condición, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.


DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MARBELLA GUTIERREZ ILGESIAS e IVAN MIGUEL CEPEDA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, quienes señalan actuar en su condición de Defensores del ciudadano adolescente, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° GP01-D-2011-000972, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

JUEZAS


ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
El secretario,

Abg. Gabriel Cordero