REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 3 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º

GP01-R-2012-000162

El 11 de junio del 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia preliminar dictó el respectivo auto de apertura a juicio, con el siguiente pronunciamiento, como punto previo:

“…En relación a la prescripción ordinaria de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal, en perjuicio Mónica Farrel y Cristina Farrel y USO DE DOCUMENTO FALSO EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, cuya delito menor oscila de 1 a 5 años de prisión, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, quedaría en 3 años de prisión, que a tenor del artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, opera su prescripción a los 5 años y al evidenciar que los hechos emanan al conocimiento del titular de la acción penal en fecha 16-04-2008, que es cuando la víctima denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que parte de los bienes de su difunto padre fueron vendidos; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal. En cuanto a la excepción opuesta, de conformidad con el artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado la declaró sin lugar, puesto que no ha operado el lapso estatuido por la Ley, cumpliendo la acusación fiscal con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal y fue promovida de acuerdo a las prescripciones estatuidas en nuestra norma adjetiva penal, siendo improcedente la declaratoria de sobreseimiento peticionado por la defensa, en relación a la nulidad el Tribunal la declara sin lugar al no advertir violación de orden legal ni constitucional, ciñéndose a las exégesis del debido proceso”

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación el abogado Arístides Rubio Barranco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 79.323, procediendo en su condición de defensor privado de la ciudadana: Margarita Jiménez de Farrel; recurso de apelación que fue debidamente contestado por la representante del Ministerio Público y las apoderadas de las victimas en la oportunidad de ley.
Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 01 de octubre del 2012, y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este circuito Judicial Penal a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala, el 18 de octubre del 2012, mediante auto dictado de conformidad conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ el presente recurso de apelación.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
“…Realizada en fecha 07/05/2012, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la imputada: MARGARITA JIMENEZ DE FARRELL, natural de Caripito estado Monagas, fecha de nacimiento 17/06/1953, de 58 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.635.814, de profesión u Oficio decoradora de interiores, hijo Manuel Jiménez y Silvia Rojas, domiciliado Urb. Lomas del este calle San Felipe, Casa Nro. 92-27, Valencia estado Carabobo, por considerarla incursa en la comisión de los delitos de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal, en perjuicio Mónica Farrel y Cristina Farrel y USO DE DOCUMENTO FALSO EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; haciendo ejercicio de la oralidad en la exposición de su acto conclusivo y ofrecimiento de los medios de pruebas que considera pertinentes para satisfacer su pretensión, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando su admisión, la correspondiente Apertura al Juicio Oral y Público, y no peticionando medida de coerción personal.

Se le concedió el derecho de palabra a las Acusadoras Particulares, quienes presentaron acusación privada por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal, en perjuicio Mónica Farrel y Cristina Farrel y USO DE DOCUMENTO FALSO EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando su admisión, así como promoviendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el debate contradictorio y peticionando la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó una medida cautelar sobre el bien inmueble in comento.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a las víctimas, quien refirieron no querer declarar.

Por otra parte, se procedió a imponer a la imputada MARGARITA JIMÉNEZ DE FARRELL del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y en caso de consentir declarar, hacerlo sin juramento, indicándole además que es un medio para su defensa, manifestando su voluntad de no querer declarar.

Por su parte, el ABG. ARÍSTIDES RUBIO, en su condición de defensor privado de la encausada, señaló en forma oral, entre otras cosas, que solicita la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en razón de que como puede observarse la ciudadana Margarita Jiménez de Farrel fue imputada por la comisión de los delitos de Estafa y Uso de documento falso en la modalidad de forjamiento previsto y sancionado en los artículo 462 y 319 ambos del Código Penal, en fecha 03/08/2010, celebrada por procedimiento por flagrancia, posteriormente en fecha 24/02/2011 a mi defendida la citan ante el despacho fiscal, de fecha 18/02/2011, dicha boleta le indica que deberá comparecer ante el despacho en fecha 24/02/2011, ya que se le realizará acto de imputación, por motivo de ello en fecha 24/02/2011, comparece mi defendida asistida por su defensa y se le imputa formalmente cumpliendo con los requisitos legales y constitucionales, en esa segunda imputación le imputan el delito uso de actos falso en la modalidad de Forjamiento de Documento Público, no apareciendo por ningún lado el delito de estafa, en esta segunda oportunidad el Ministerio Público en virtud de que un año después había investigado un poco más, decidió volver a citarla, resulta que el Ministerio Público presenta acusación en fecha 26/10/2011, por los delitos de uso de documentos falsos en la modalidad forjamiento de documento público y estafa, de conformidad con la jurisprudencia reiterada, esta actuación constituye una flagrante violación del debido proceso, si se le imputa por un tipo penal y se le acusa por un tipo distinto, en este sentido en sentencia emanada de la sala de casación penal Nro. 160, este vicio de conformidad con el Art. 190 y 191 COPP, no es susceptible de saneamiento en este acto, la única manera de sanear el vicio es reponiendo la causa al estado de la fase preparatoria, en relación a las excepciones procesales ratifico el escrito presentado en relación a la prescripción del Art. 28 numeral 5° COPP, como lo establece el artículo 48 numeral 8° ejusdem, a pesar de que se ha tratado de subsanar el hecho de que fue acusada por los delitos de estafa y uso de documento falso, indicando que se le atribuye el forjamiento también, se desprende del escrito acusatorio, que la ciudadana Jiménez de Farrel Margarita que realizo un poder en fecha 12/08/2004, por la notaria 3ra del estado Carabobo, ese poder es totalmente falso que no fue ni forjado por mi representada ni usado a ningún efecto, y en ese poder se faculta a mi representada para que se gestionara cualquier asusto de su interés en fecha 12/08/2008 realiza un segundo poder indica en la acusación, dando faculta a mi representada con dicho poder vende y compra vehículos y aprovecho bienes gananciales del matrimonio, ahora bien debo resaltar que el único poder se trata de un poder autenticado ante la notaria pública 6ta en fecha 12/08/2004, hablaron de un poder de fecha 12/08/2008, ese poder es desconocido por la defensa, el único poder es de fecha 12/08/2004, por el mencionado poder, mi defendida realiza la venta de un inmueble de mi defendida y su cónyuge, el inmueble pertenecía a ambos y en ningún momento se utilizó ningún poder de fecha 12/08/2008, que se menciona con la única intención de confundir al Tribunal, conforme a la calificación jurídica, se le esta atribuyendo el delito de forjamiento, estoy seguro que no puede atribuírsele el forjamiento ya que ese poder no es tal porque sobre ese documento existe la presunción de fe pública dado por un notario, y no es más que dar constancia que ante su despacho acudió Miguel Farrel que le otorgó un poder a mi defendida, cuando existe la presunción de un documento falso este no puede tenerse cuando hay fe pública, ahora bien en virtud de que ese documento fue otorgado de fecha 12/08/2004, debemos según lo dispone la ley sustantiva penal que la prescripción se computa desde la comisión del hecho punible, hasta la fecha de la que se el imputo 24/02/2011, el Art. 108.4 Código Penal vigente para la fecha, establecía que la prescripción se cumplía a los 5 años y que no fue interrumpida por ninguno de los motivos establecidos en el artículo 110 Código Penal, la prescripción se cumplió en 03/08/2009, para su acusación y para su segunda imputación ya estaba prescrito, la citación a la que se refiere la norma sustantiva es la boleta de fecha 18/02/2011, la sala constitucional en su marco de garantizar la supremacía de la constitución ha dejado suficientemente claro que la prescripción es e orden público, de lo contrario existiría una violación al orden establecido, debe entenderse entonces de conformidad con la jurisprudencia solicito se realice el computo a los fines de estimar que estamos en presencia de la prescripción ordinaria, hay un elemento que hay que dejar muy claro, el uso de documento falso en modalidad de forjamiento, en la acusación fiscal se le atribuye el forjamiento y la estafa, el Ministerio Público presenta su acusación fundamentándose en elementos que no sustentan su acusación como lo es la denuncia, acta de matrimonio, extracto de defunción de fecha 01/04/2008, movimiento migratorio menciona el elemento de convicción indicando las salidas y entradas desde el año 1974 hasta el 19/09/1998, se señala también unas copias simples de ventas que realizan unos ciudadanos extraños que ya se señalo que son erróneos, menciona como elemento de convicción copia del pasaporte del ciudadano Farrel Miguel Juan, y se hace una experticia grafotecnica 01141 suscrito por Jessica Pajel, es el único fundamento válido, y se hace con una copa del pasaporte y además de dicha copia, surge la confusión si el titular es la misma persona ya que identifica o menciona un pasaporte de la república de Argentina que indica como nombre a Miguel Juan Farrel Rojas, según la experticia mencionando un informe pericial contable que no tiene mayo trascendencia ya que se refiere a los bienes, elementos de base a la acusación, la defensa rechaza y contradice en todas sus parte la acusación presentada ya que no pueden servir para fundamentar una acusación, si se toma en cuenta la experticia, no se pueden fundar en estos elementos, no cumplió con la obligación el Ministerio Público de realizar una investigación exhaustiva, se le solicito que se realizara una segunda experticia y dicha experticia fue realizada por la misma funcionaria y dicha experticia no fue incorporada a la acusación, ni como elemento de convicción ni como medio de prueba, si esa circunstancia estaba en poder del Ministerio Público, no se tomo en consideración, luego de que no aparecía se solicito que el despacho solicitara la remisión de la copia certificada y aun así tampoco fue agregada a la acusación, y fue remitida luego de haber sido solicitada por el Tribunal al despacho fiscal, así como puede verse el Ministerio Público incumplió con su obligación de realizar investigación exhaustiva vulnerando el derecho a la defensa de mi defendida, elemento que le favorece y presenta solo los elementos que a su criterio solo sirven para crear una duda, lo que genera indefensión y duda al Tribunal, en la investigación no resulto la investigación precisa si el ciudadano se encontraba o no en el país, toda vez que da como entendido o como válido un movimiento migratorio hasta el años 1998, mi defendida no cometió delito alguno, no puede atribuírsele como uso de documento falso, ya que al ser certificado por fe pública no debe ser tachado, el Art. 1357 Código Civil, Art. 1359 y Art. 1360 Ejusdem establecen lo que es considerado por la ley como documento falso y cuando debe ser considerado como tal, en el segundo Nral del Art. 1380 del referido código, según la intervención de la acusadora ella menciona que lo que ocurrió es que el ciudadano Miguel Juan Farrel no estaba en el país, se presume que el funcionario notario fue sorprendido en su buena fe, esa presunción de que no se encontraba en el país no sirve como suficiente evidencia., ya que hay que aclarar que paso con el funcionario público y llama la atención que nunca se cito al notario a los fines de declarar si fue sorprendido en su buena fe, ha debido ser tachado con anterioridad, mal puede atribuírsele el forjamiento si lo que existe es la presunción de que es verdadero, existe suficiente evidencia que el poder debe tenerse como único, autentico, legitimo y que el poder surtió y surte efectos legales, se pretende omitir los nexos matrimoniales y los bienes de patrimonio conyugal objeto de la negada estafa, como es posible que una persona se estafe a si misma, ya que es dueña de los bienes, no se niega que sus hijo tienen derecho en la sucesión de los bienes ahora bien el escenario propicio para dilucidar tal escenario es el procedimiento civil, y lo que se quiso fue someter al escarnio utilizando ciertas influencias para ello, en el presente caso no existe la tipicidad establecida en los Art. 319 y 322 del Código Penal, en cuanto a os medios de prueba la defensa copia de acta de matrimonio, copia de experticia grafotecnica a la cual se hace referencia 9700-114 de fecha 19/09/2009 y que concluye que la firma de defendida no corresponde con la del documento presuntamente forjado, el informe pericial y compra venta del inmueble ubicado en la ciudadana de Valencia, Lomas el Este, en cuanto a los testimoniales Margarita Farrel Jiménez, Malvina Farrel Jiménez, Manuel Farrel Jiménez y Miguel Farrel Jiménez hijos de Miguel Juan Farrel Cumis y mi representada, igualmente conforme al principio de comunidad de la pruebas, se acoge aun en el supuesto de que renuncie a uno de estos medios de pruebas, finalmente solicita la defensa en primer lugar el pronunciamiento en relación a la nulidad opuesta en el sentido de que en la acusación se contiene el delito de estafa por el cual no fue imputada en fecha 24/02/2011, se sobresea la presente causa en base a la excepción opuesta por la prescripción ya que trascurrió más del tiempo reviso en el Art. 108.4 del Código Penal y para el caso de apertura a juicio admita los medios de pruebas ofrecidos en virtud de su pertinencia y necesidad, en relación a la solicitud de la acusadoras particulares, no deja de asombrarnos la solicitud de una medida privativa de libertad por estar renuente, ya que ha acudido a todos los actos en el Ministerio Público, y el Tribunal y fue aprehendida en virtud de una situación irregular ya que ninguna de las boletas de citación no se hicieron efectivas, suponemos que motivo esa situación, solicitamos la revocatoria de cualquier medida que pese sobre nuestra defendida y no se escuche la solicitud de privación de libertad, en cuanto a las copias de la documentación debo hacer referencia, dictamen pericial que fue realizado con fotocopia de una pasaporte y no original y por lo tanto esa experticia es nula, copia certificada del poder de fecha 12/08/2008, copia certificada del compra de Miguel Juan Farrel y Margarita Farrel, hay un documento que llama la atención que en el poder hay una cédula distinta a la cédula del otorgante, esa copia de ese poder es un poder que desconocemos, no fue utilizado en ningún momento que fue presentado con una denuncia, es donde se encuentra esa cedula falsa, para decir la acusadora que mi representada tenía conocimiento, mal puede decirse que incurrió en fraude, es todo”

Por último, se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal para que conteste las excepciones opuestas, señalando:

“En cuanto a la nulidad aducida vale decir que el Ministerio Público ha observado las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y las Leyes de la República, en tal orden de ideas en cuanto a la acusación se cumplen con los requisitos formales, como fundamento serio para el enjuiciamiento de la hoy acusada, conforme a lo previsto en el Art. 326 COPP, en relación a los actos de imputación en primer lugar con ocasión de una orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público, se imputó a la hoy acusada por los delitos de estafa y uso de documento falso, previsto y sancionado en el Art. 462 Código Penal y 322 ejusdem, siendo que el Tribunal en fecha 22/07/2012 decreto orden de aprehensión, luego en fecha 24/02/2011, se le imputa a la ciudadana el delito de uso de documento falso en la modalidad de forjamiento previsto y sancionado en el Art. 322 en concordancia con el Art. 319 de Código Penal; es decir esta perfectamente vinculado los Art. 322 y 319 Código Penal, referido al uso de documento falso en la modalidad de forjamiento de documento público, cabe resaltar que la imputación de estafa y uso de documento falso en la modalidad de forjamiento de documento público, a través de la imputación fiscal no son excluyentes entre sí, existiendo acto previo de imputación, previa solicitud de orden de aprehensión y posteriormente una acusación que se funde en las imputaciones legítimamente realizadas por el Ministerio Público, en relación a la prescripción considera que no tiene lugar, es todo. Seguidamente la acusadora particular propia Abg. María Celina Jiménez, quien expone: “No se atribuye el delito que señala la defensa como prescrito, se acusó por el delito de uso de documento falso, cuya pena es de 6 a 12 años, no es aplicable el Art. 108.4° Código Penal”

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO:

En relación a la prescripción ordinaria de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal, en perjuicio Mónica Farrel y Cristina Farrel y USO DE DOCUMENTO FALSO EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, cuya delito menor oscila de 1 a 5 años de prisión, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, quedaría en 3 años de prisión, que a tenor del artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, opera su prescripción a los 5 años y al evidenciar que los hechos emanan al conocimiento del titular de la acción penal en fecha 16-04-2008, que es cuando la víctima denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que parte de los bienes de su difunto padre fueron vendidos; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal. En cuanto a la excepción opuesta, de conformidad con el artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado la declaró sin lugar, puesto que no ha operado el lapso estatuido por la Ley, cumpliendo la acusación fiscal con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal y fue promovida de acuerdo a las prescripciones estatuidas en nuestra norma adjetiva penal, siendo improcedente la declaratoria de sobreseimiento peticionado por la defensa, en relación a la nulidad el Tribunal la declara sin lugar al no advertir violación de orden legal ni constitucional, ciñéndose a las exégesis del debido proceso. (Subrayado y negrilla de la Sala)

PRIMERO: Considerando que el escrito acusatorio presentado tanto por la Fiscalía 1° del Ministerio Público como la Acusadora Privada satisfacen los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Control las ADMITE TOTALMENTE, en contra de la imputada MARGARITA JIMENEZ DE FARRELL, natural de Caripito, estado Monagas, fecha de nacimiento 17/06/1953, de 58 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.635.814, de profesión u oficio Decoradora de Interiores, hija de Manuel Jiménez y Silvia Rojas, domiciliada en la Urb. Lomas del Este, Calle San Felipe, Casa Nro. 92-27, Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el Art. 462 Código Penal, en perjuicio Mónica Farrel y Cristina Farrel y USO DE DOCUMENTO FALSO EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse fundamentada, contar con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento público de la hoy acusada; además, de estar soportada por elementos serios estimatorios de un pronóstico de condena en la fase de juicio oral y público.

La acusada será juzgada por los hechos acaecidos en fecha 16 de Abril de 2008, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana se presentó la ciudadana Silvia Viviana Farell Marchi ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, Sub/Delegación “Las Acacias” donde interpone denuncia contra la hoy acusada Jiménez de Farrell Margarita, indicando que era la esposa de su padre Miguel Juan Farrell (Hoy fallecido), y realizó un Poder Amplio, donde éste último le otorgó un poder en fecha 02-08-2004 ante por la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia, estado Carabobo, facultándola de esta manera para que gestionara en su nombre todo asunto de su interés en la República Bolivariana de Venezuela, cuando éste había partido para la República de Argentina en fecha 19-09-1998, sin volver al territorio venezolano, tal como consta en la planilla de movimientos Migratorios emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 18-04-2008, tal y como consta en el Extracto de Defunción, emanado por la embajada de Venezuela en la República de Argentina. Asimismo, en fecha 12-08-2008 el ciudadano Juan Miguel Farrell, realiza presuntamente un segundo Poder General dando facultad a la ciudadana Jiménez de Farrell Margarita, con dicho poder que logra vender su inmueble, una acción en el Club Guataparo y cobrar la jubilación del ciudadano Miguel Juan Farrell, perteneciente a la comunidad de gananciales, venta en la cual la realizo a sus hijos, disponiendo del poder otorgado, así mismo es de hacer notar que en fecha 19 de septiembre del año 2008, se realizó experticia grafotécnica por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, Sub Delegación Valencia. Área de Documentología, en donde se realizo la comparación a los pasaportes a nombre del ciudadano Miguel Juan Farrell, de fechas 28/09/1994 al 28/01/1999 y 08/11/1999 al 08/11/2004, con el documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, bajo N° 43, Tomo 62 de fecha 12/08/2004, en la cual el ciudadano Miguel Juan Farrell, otorga poder de Administración, disposición, amplio y suficiente a la ciudadana Jiménez De Farrell Margarita, arrojando dicho dictamen pericial lo siguiente "...En la firma legible que se suscribe el documento de conferimiento de Poder Autenticado en la Notaria Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, así como planilla de autenticación, se evidenciaron características con valor en la individualización escritural distintas a las observadas y evaluadas en las firmas presentes en los pasaportes señalados como indubitados.

SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN por indicarse su necesidad y pertinencia para el debate probatorio, los cuales constan en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, consistentes en:
(…omissis…)

Medios de Pruebas ofertados por la Acusadora Privada

Se admiten los medios de pruebas aportados por la defensa privada por considerarlas licitas y pertinentes para el contradictorio:

TESTIMONIALES:
(…omissis…)

DOCUMENTALES:
(…omissis…)

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal peticionada por la acusadora particular se declara improcedente, ya que el titular de la acción penal es el Ministerio Público y es claro cuando el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal estable que el Juez podrá decretar una medida de privación de libertad, pero a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene el monopolio de la acción penal, sumado al hecho que la acusado viene siguiendo el proceso en un estado de libertad y comparecido a todos los actos del proceso donde ha sido citada. Por otra parte, ab initio del proceso, se decretó una medida de privación de libertad y en consecuencia se expidió una orden de aprehensión, la cual fue materializada y conducida ante este Juzgado, quien la sustituyó por una menos gravosa, consistente en estar atenta al proceso y transcurrido el lapso hábil para que el fiscal ejerciera el recurso de apelación contra el referido acto, no solicitó su impugnación; quedando firme tal auto. Asimismo se declara improcedente la medida cautelar sobre el inmueble tantas veces señalado, puesto que no fue peticionada por el titular de la acción, quien está facultado dentro de sus atribuciones legales. De igual manera se declara improcedente la petición de la defensa privada en relación al cese de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre la acusada de marras, de conformidad con el artículo 330 numeral 5 del COPP, dado que con ella se busca garantizar la comparecencia a los actos procesales.

CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofertados por la defensa privada, consistentes en:

DOCUMENTALES:
(…omissis…)

TESTIMONIALES:
(…omissis…)

QUINTO: Impuesta la acusada MARGARITA JIMENEZ DE FARRELL de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, manifestó no querer admitir los hechos.
SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 331.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de la acusada MARGARITA JIMENEZ DE FARRELL, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el Art. 462 Código Penal, en perjuicio Mónica Farrel y Cristina Farrel y USO DE DOCUMENTO FALSO EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el Art. 322 en concordancia con el Art. 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se EMPLAZA a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio competente. Notifíquese a las partes.
SÉPTIMO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio, en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese, déjese copia”

RECURSO DE APELACION
El impugnante ARISTIDES RUBIO BARRANCO, procediendo con el carácter de defensor de la Ciudadana: MARGARITA JIMÉNEZ de FARRELL, interpone recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 196 ultimo aparte, 432, 433 y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en los siguientes argumentos:

Señala que interpone recurso de apelación, específicamente en cuanto al pronunciamiento realtivo: “a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público”, en tal sentido, de manera introductoria puntualiza, todos los antecedentes suscitados en la causa en relación a la imputación y los motivos por los cuales procedía la nulidad solicitada, para luego denunciar que la recurrida incurre en el vicio de inmotivaciòn, lo cual plantea en los siguientes términos:

“…A todo evento, lo decisión dictada por el Tribunal de Control No. 10 en fecha 17/mayo/2012, publicada in extenso en fecha 11/Junio/2012, adolece del vicio de falta de motivación.
En este sentido, al término de la audiencia preliminar, en cuanto al punto previo señalado por ésta defensa, referido a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada, el ciudadano Juez de Control se limitó a declararla sin lugar sin expresar las razones de su decisión. Del mismo modo, en el auto motivado publicado posteriormente, no se hace mención alguna de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el Tribunal de Control fundó su pronunciamiento y en virtud de los cuales no evidenció la subversión del orden constitucional y legal, vicio denunciado por esta defensa.
En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. [Subrayado del suscrito).
En virtud de lo anterior, lo procedente en el presente caso es anular la decisión proferida y se ordene que un Juez de Control distinto celebre la audiencia preliminar”

Finalmente solicita respetuosamente de la Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar, declarando la nulidad de la acusación fiscal presentada contra su defendida.

DE LA CONTESTACION
DEL MINISTERIO PUBLICO
La profesional del derecho CELIA CRISTINA GONZÁLEZ ZURITA, procediendo en el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar CONTESTACIÓN, al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Abogado ARISTIDES RUBIO BARRANCO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana acusada MARGARITA JIMÉNEZ DE FARRELL, en los siguientes términos:

Comienza la representación Fiscal, por realizar un análisis del recurso interpuesto, pasando luego a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que el mismo debe ser declarado sin lugar, lo cual hace en los siguientes términos:

“…PRIMERO: El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con su decisión de ninguna manera afectó garantías constitucionales de carácter procesal, ni ocasionó un gravamen irreparable, ni colocó en estado de indefensión a la ciudadana acusada MARGARITA JIMÉNEZ DE FARRELL, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la Defensa establecida en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5o en cuanto a la prescripción de la acción penal, sino que más bien, con su decisión el Tribunal en pleno ejercicio de sus facultades de control jurisdiccional, decretó que no opera el lapso establecido en la ley para la prescripción del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de Mónica Farell y Cristina Farell y USO DE DOCUMENTO FALSO EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que los hechos fueron denunciados en fecha 16-04-2008, efectuando esta representación de la vindicta Publica en fecha 03 de agosto del año 2010, en Audiencia Especial de Presentación de Imputado, la imputación a la ciudadana MARGARITA JIMÉNEZ DE FARRELL por los delitos de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos en los artículos 462 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, siendo luego en fecha 24 de febrero del año 2011 previa citación emitida por el despacho fiscal a la ciudadana, efectúa un nuevo acto de imputación a la misma por obtener esta representación del Ministerio Publico nuevos elementos de convicción durante la fase de investigación que cambiaron las circunstancias en las que sustento la primera imputación, y en atención a lo establecido en la Ley adjetiva penal, celebra la nueva imputación en base al delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 322 en concordancia con lo establecido en el articulo 319 del Código Penal, presentando su escrito acusatorio en fecha 06 de octubre del año 2011, siendo los elementos observados por el Tribunal de Control y en el que fundamenta su decisión, por cuanto la prescripción ordinaria de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de Mónica Farrell y Cristina Farrell y USO DE DOCUMENTO FALSO EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, cuya delito menor oscila de 1 a 5 años de prisión, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal quedaría en 3 años de prisión, operando su prescripción a los 5 años, siendo la misma interrumpida por las actuaciones efectuadas por esta representación de la vindicta pública, hasta finalizar con el acto conclusivo la investigación, lo que resulta inaplicable la excepción del articulo 28 ordinal 5o de la ley adjetiva penal en la que fundamenta su solicitud la defensa, como lo estableció el Juzgador en su decisión.
SEGUNDO: En ningún momento el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, violó en perjuicio de la ciudadana MARGARITA JIMÉNEZ DE FARRELL, el derecho a la defensa porque la decisión en la cual se decretó la ADMISIÓN del escrito acusatorio presentado de conformidad con lo establecido en el articulo 326 de la ley adjetiva penal, por la vindicta publica en fecha 06 de octubre de 2011, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de Mónica Farrell y Cristina Farrell y USO DE DOCUMENTO FALSO EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, sustentada por la Acusadora Privada, admitidos ambos escritos por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 de la ley adjetiva penal, decisión que es totalmente inmotivada, a juicio del recurrente, puesto que la decisión recurrida de manera clara y precisa establece con fundamento serio los elementos de convicción y legales que hicieron de la decisión del juez la admisión del escrito acusatorio Sobre este punto es de suma importancia aclarar que tal como lo indicó el Juzgador, que llegó a tal convicción tras el análisis en su conjunto, de manera global, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de los elementos de convicción presentados en la acusación, y en atención a lo expresado por el recurrente de la Imputación inmotivada efectuada por la vindicta publica, es de hacer recalcar que el Acto de Imputación es un acto atribuido al Ministerio Público como titular de la acción penal, y aun cuando fue sustentada en la Audiencia especial una imputación por los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, constituye es una precalificación, que puede ser objeto de modificación de se obtienen nuevos elementos durante la investigación que fundamenten una nueva pre calificación, siendo obligación de ley del Ministerio Publico notificar al imputado a los fines de celebrar un nuevo acto de imputación, siendo mandato constitucional este deber de imputar nuevamente al investigado, ante el surgimiento de nuevos elementos que cambiaron sustancialmente la precalificación dada en la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la actuación de esta representación de la vindicta publica se encuentra enmarcada en la legalidad, por cuanto agoto el acto de imputación de la nueva precalificación dada a la ciudadana, durante la fase de investigación, no como lo expresa el recurrente que no surgieron nuevos elementos que sustenten la nueva precalificación, por cuanto fueron valorados por el Juez de Control admitiendo así el escrito acusatorio, por encontrarse enmarcado a los preceptos legales.
El ciudadano Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en todo momento aclaró el objeto perseguido con su dictamen de procedencia y admisión del escrito acusatorio, por el cumplimiento del mismo de lo establecida en los artículos 330 ordinal 2o de la ley adjetiva penal, sin incurrir la actuación de esta representante de la vindicta publica en una nulidad con respecto a las imputaciones efectuadas a la ciudadana MARGARITA JIMÉNEZ DE FARRELL, siendo una efectuada con legalidad en la audiencia especial celebrada en fecha 03 de agosto de 2010, y la otra previa citación de la imputada ante el despacho fiscal asistida por su abogado en fecha 24 de febrero de 2011, donde efectúa una nueva imputación en base a los hechos objeto de la investigación, sin emitir ningún tipo de sobreseimiento o archivo fiscal con relación al delito de ESTAFA previsto en el articulo 462 del Código Penal, el cual fue debidamente imputado en la audiencia especial, solo fue objeto de modificación el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual se determino que de los elementos recabados durante la investigación es el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, modificando así la precalificación dada en la audiencia especial, en cumplimiento con lo previsto en la ley adjetiva penal, por lo que se efectúa la nueva imputación, elementos valorados por el Juez de Control, ya que fueron expuestos en el escrito acusatorio, por lo que la solicitud del recurrente con respecto a la nulidad de las actuaciones no es procedente en el presente asunto.
TERCERO: En cuanto a lo señalado por el recurrente acerca de que no consta ningún elemento de convicción que pudiera crear en el entendimiento del Juzgador la percepción de que en efecto pudiere haber la ciudadana MARGARITA JIMÉNEZ DE FARRELL incurrido en los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, es preciso acotar que si bien el ciudadano Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, manifestó en su decisión no pronunciarse acerca del fondo de la controversia, sino en el haber analizado de manera global elementos de convicción que efectivamente figuran en su decisión individualmente, siendo admitidos tanto testimoniales como documentales en los cuales se fundamento esta representación de la vindicta publica para su escrito acusatorio, admitiendo a su vez los elementos de convicción promovidos por la parte acusadora privada, y las formalidades del escrito acusatorio del Ministerio Publico y la acusadora privada, siendo debidamente admitidos de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2o de la ley adjetiva penal. De manera pues que tal decisión de manera atinada y garantista, cumple con las finalidades que tienen en el proceso penal, ordenando así la Apertura de Juicio Oral y Publico, es decir que el Ministerio Público acompañó medios de prueba que constituyen presunciones graves de las circunstancias fácticas delictuales en las que sustento su escrito acusatorio y en la precalificación dada, dando cumplimiento a lo establecido en la ley adjetiva penal respecto a la imposición del imputado de las actuaciones objeto de la investigación, respetando las formalidades de ley exigidas para ello, sin generar un gravamen irreparable a la ciudadana MARGARITA JIMÉNEZ DE FARRELL, por cuanto se dio cumplimiento a los extremos legales para los actos de imputación en los cuales fundamento su escritorio acusatorio el Misterio Publico, sin operar la prescripción de la acción penal derivada de los hechos investigados•.

Finalmente solicita de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano ARISTIDES RUBIO BARRANCO.

DE LA CONTESTACION
DE LAS REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS
Por su parte las profesionales del derecho, MARÍA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN y MARYSELLE N. GUTIÉRREZ F, procediendo en su condición de apoderadas judiciales de las ciudadanas CRISTINA ANDREA FARRELL MARCHI, y ADRIANA BEATRIZ FARRELL MARCHI, proceden a CONTESTAR APELACIÓN EN NUESTRA CONDICIÓN DE ACUSADORES PRIVADOS EN REPRESENTACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS, conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CAUSA GP01-R-2012-000162, en los siguientes términos:

Señalan como punto previo, la inadmisibilidad de la apelación en los siguientes términos:

“…Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación presentado en fecha 18-06-12, se encuentra fundado en las previsiones legales del Código Orgánico Procesal Penal previo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 15-06-12, siendo que el nuevo instrumento procesal penal ordena la VIGENCIA ANTICIPADA, EN CONSECUENCIA DE INMEDIATA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 314, el cual establece:
"Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes....
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida".(Resaltado nuestro)
Por tanto, la vigencia anticipada del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece sin lugar a dudas la INIMPUGNABILIDAD DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, salvo que la apelación verse sobre las pruebas inadmitidas o ilegalmente admitidas.
En consecuencia, rogamos a esa Superior Instancia, que una vez verificado que el Recurso de Apelación no se refiere al tema de las pruebas, SEA DECLARADO INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE CONFORME A LA VIGENCIA ANTICIPADA DEL ART. 314 DEL TEXTO ADJETIVO PENA”..

Luego de ello, señalan: “A todo evento y en el supuesto negado de que esa Superior Instancia conozca respecto al fondo de la apelación planteada, se procede a exponer lo siguiente:
CapituloI
“El apelante circunscribe el primer motivo de apelación, alegando que el Tribunal de Control incurrió en error al declarar sin lugar la nulidad del escrito acusatorio ya que a su entender el Ministerio Público generó indefensión por lo siguiente:
"en la fase preparatoria el Ministerio Público realizó una nueva imputación formal por delitos distintos a los imputados previamente en la audiencia especial de presentación de imputado y luego presentó acusación por delitos distintos, tanto en la aludida audiencia especial de presentación de imputado de fecha 03/Agosto/2010, como en el acto de imputación formal de fecha 24/Febrero/2011..." (Pag.6 escrito recursivo) (Resaltado nuestro)
Tales argumentos de la Defensa, no se ajustan a la realidad procesal, toda vez, que tal como consta en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, CUYA COPIA SIMPLE SE ANEXA MARCADA "A", SE IMPUTO. EN SEDE TRIBUNALICIA, TANTO EL DELITO DE ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal, así como también el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 319 ejusdem, siendo que el Ministerio Público y luego de recibir las resultas propias de la investigación, lleva a cabo Acto de Imputación (24-02-2011) con el agregado del artículo 322 del Código Penal en lo que respecta al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO.
Así las cosas y concluida la fase de investigación, fue presentada acusación conforme a Derecho por los delitos imputados (en demasía a la acusada con anterioridad) de Estafa y Uso de Documento Falso en la Modalidad de Forjamiento de Documento Público previstos y sancionados en los artículos 462, 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal vigente.
De allí, que es absolutamente FALSO afirmar y pretender la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, bajo la premisa sustentada por el recurrente respecto a que se vulnerase el derecho a la Defensa por falta de imputación fiscal.
Es de suma importancia señalar, que el Tipo Penal DE USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal es un tipo penal en blanco, que remite respecto a la posible pena a imponer a las disposiciones contenidas en el Art.319 referido al Forjamiento documento público y al Art.321 referido al Forjamiento de documento privado, según corresponda.
De allí, que la incorporación del Ministerio Público en el acto de imputación realizado en sede Fiscal, NO MODIFICÓ NI EXCLUYO EL TIPO BASE DE ESTAFA QUE SE EJECUTÓ PRECISAMENTE POR MEDIO DEL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, sino que fue un acto en demasía ajustado a derecho y al debido proceso al indicarle a la imputada la norma complementaria aplicable al USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el Art.322 del Código Penal, cual es la contenida en el artículo 319 ejusdem.
Por tanto, solicitamos que sea DECLARADO SIN LUGAR, la pretensión del recurrente, al insistir por vía de apelación, que esa respetable alzada decrete la Nulidad de la Acusación, toda vez, que no le asiste la razón•.

CAPITULO II
“…Alega el recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 10, adolece del vicio de falta de motivación referido a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal expuesta por el recurrente como punto previo en la Audiencia Preliminar.
Al respecto, se precisa puntualizar que en el escrito de Contestación de la Acusación Fiscal presentado por la defensa hoy recurrente no existe una sola línea respecto a La Nulidad señalada, por lo que se promueve Copia del escrito de contestación de la defensa anexo "B" para que previa certificación por secretaria, acompañe al presente Recurso.
Ahora bien, el defensor de forma oral en la Audiencia Preliminar, es cuando alega la pretendida Nulidad, verificándose entre sus argumentos los actos efectuados desde el inicio de la investigación por el Ministerio Público, afirmando el recurrente que:
"...constituye una flagrante violación del debido proceso, si le imputa por un tipo penal y se le acusa por un tipo distinto..."
También realizó planteamientos el defensor, que se refieren al fondo del asunto y que implica valoración de las pruebas, como si se tratase de un juicio al afirmar:
"...se le está atribuyendo delito de forjamiento, estoy seguro que no puede atribuírsele el forjamiento..." (Resaltado nuestro)
Es claro respetables Magistrados, que el defensor dirige su defensa en negar la comisión del delito de Forjamiento, CUANDO LA ACUSACIÓN ES POR EL DELITO DE ESTAFA (462 C.P) Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto en el Art.322 del Código Penal, que se complementa respecto a la Pena a imponer, con el tipo penal de Forjamiento previsto en el artículo 319 ejusdem.
Ahora bien, respecto a la supuesta falta de motivación, se evidencia tanto en el Acta de Audiencia así como en la publicación in extenso, suficiente motivación de la recurrida, para sustentar como en efecto lo hizo que tanto la Acusación Fiscal como la Acusación Privada reunían los extremos de Ley para ser admitidas como en efecto lo fueron, al establecer el tribunal que no advertía violación de orden legal ni constitucional, ciñéndose las acusaciones a las exégesis del debido proceso.
Del propio escrito recursivo, se colige que el defensor confunde en toda su estrategia de defensa, lo relativo a los delitos imputados y por los cuales se acusó, siendo claro que el mismo no analizó la remisión expresa del tipo penal contenido en el art.322 del Código Penal al tipo penal de forjamiento contenido en el Art.319, remisión ésta que sólo es respecto a la pena, y con todo respeto se considera que no es función del Juez de Control orientar al defensor al respecto, por cuanto la Ley es taxativa.
Por tanto, al estar debidamente fundamentada la decisión del Tribunal de Control, solicitamos se DECLARE SIN LUGAR la apelación en todas sus partes.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesto, rogamos a esa Superior Instancia, con el debido respeto, SEA DECLARADA SIN LUGAR la presente apelación, por asistir la razón al recurrente y ser absolutamente inoficiosa.

Circunscrito lo anterior, la Sala, para decidir, observa:
El Impugnante en su recurso de apelación, señala fundamentalmente que el Juez de la recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de que no le dio respuesta fundada a su solicitud de nulidad de la acusación planteada en los siguientes términos:

“…Por su parte, el ABG. ARÍSTIDES RUBIO, en su condición de defensor privado de la encausada, señaló en forma oral, entre otras cosas, que solicita la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en razón de que como puede observarse la ciudadana Margarita Jiménez de Farrel fue imputada por la comisión de los delitos de Estafa y Uso de documento falso en la modalidad de forjamiento previsto y sancionado en los artículo 462 y 319 ambos del Código Penal, en fecha 03/08/2010, celebrada por procedimiento por flagrancia, posteriormente en fecha 24/02/2011 a mi defendida la citan ante el despacho fiscal, de fecha 18/02/2011, dicha boleta le indica que deberá comparecer ante el despacho en fecha 24/02/2011, ya que se le realizará acto de imputación, por motivo de ello en fecha 24/02/2011, comparece mi defendida asistida por su defensa y se le imputa formalmente cumpliendo con los requisitos legales y constitucionales, en esa segunda imputación le imputan el delito uso de actos falso en la modalidad de Forjamiento de Documento Público, no apareciendo por ningún lado el delito de estafa, en esta segunda oportunidad el Ministerio Público en virtud de que un año después había investigado un poco más, decidió volver a citarla, resulta que el Ministerio Público presenta acusación en fecha 26/10/2011, por los delitos de uso de documentos falsos en la modalidad forjamiento de documento público y estafa, de conformidad con la jurisprudencia reiterada, esta actuación constituye una flagrante violación del debido proceso, si se le imputa por un tipo penal y se le acusa por un tipo distinto, en este sentido en sentencia emanada de la sala de casación penal Nro. 160, este vicio de conformidad con el Art. 190 y 191 COPP, no es susceptible de saneamiento en este acto, la única manera de sanear el vicio es reponiendo la causa al estado de la fase preparatoria, en relación a las excepciones procesales ratifico el escrito presentado en relación a la prescripción del Art. 28 numeral 5° COPP, como lo establece el artículo 48 numeral 8° ejusdem, a pesar de que se ha tratado de subsanar el hecho de que fue acusada por los delitos de estafa y uso de documento falso, indicando que se le atribuye el forjamiento también, se desprende del escrito acusatorio, que la ciudadana Jiménez de Farrel Margarita que realizo un poder en fecha 12/08/2004, por la notaria 3ra del estado Carabobo, ese poder es totalmente falso que no fue ni forjado por mi representada ni usado a ningún efecto, y en ese poder se faculta a mi representada para que se gestionara cualquier asusto de su interés en fecha 12/08/2008 realiza un segundo poder indica en la acusación, dando faculta a mi representada con dicho poder vende y compra vehículos y aprovecho bienes gananciales del matrimonio, ahora bien debo resaltar que el único poder se trata de un poder autenticado ante la notaria pública 6ta en fecha 12/08/2004, hablaron de un poder de fecha 12/08/2008, ese poder es desconocido por la defensa, el único poder es de fecha 12/08/2004, por el mencionado poder, mi defendida realiza la venta de un inmueble de mi defendida y su cónyuge, el inmueble pertenecía a ambos y en ningún momento se utilizó ningún poder de fecha 12/08/2008, que se menciona con la única intención de confundir al Tribunal, conforme a la calificación jurídica, se le esta atribuyendo el delito de forjamiento, estoy seguro que no puede atribuírsele el forjamiento ya que ese poder no es tal porque sobre ese documento existe la presunción de fe pública dado por un notario, y no es más que dar constancia que ante su despacho acudió Miguel Farrel que le otorgó un poder a mi defendida, cuando existe la presunción de un documento falso este no puede tenerse cuando hay fe pública, ahora bien en virtud de que ese documento fue otorgado de fecha 12/08/2004, debemos según lo dispone la ley sustantiva penal que la prescripción se computa desde la comisión del hecho punible, hasta la fecha de la que se el imputo 24/02/2011, el Art. 108.4 Código Penal vigente para la fecha, establecía que la prescripción se cumplía a los 5 años y que no fue interrumpida por ninguno de los motivos establecidos en el artículo 110 Código Penal, la prescripción se cumplió en 03/08/2009, para su acusación y para su segunda imputación ya estaba prescrito, la citación a la que se refiere la norma sustantiva es la boleta de fecha 18/02/2011, la sala constitucional en su marco de garantizar la supremacía de la constitución ha dejado suficientemente claro que la prescripción es e orden público, de lo contrario existiría una violación al orden establecido, debe entenderse entonces de conformidad con la jurisprudencia solicito se realice el computo a los fines de estimar que estamos en presencia de la prescripción ordinaria, hay un elemento que hay que dejar muy claro, el uso de documento falso en modalidad de forjamiento, en la acusación fiscal se le atribuye el forjamiento y la estafa, el Ministerio Público presenta su acusación fundamentándose en elementos que no sustentan su acusación como lo es la denuncia, acta de matrimonio, extracto de defunción de fecha 01/04/2008, movimiento migratorio menciona el elemento de convicción indicando las salidas y entradas desde el año 1974 hasta el 19/09/1998, se señala también unas copias simples de ventas que realizan unos ciudadanos extraños que ya se señalo que son erróneos, menciona como elemento de convicción copia del pasaporte del ciudadano Farrel Miguel Juan, y se hace una experticia grafotecnica 01141 suscrito por Jessica Pajel, es el único fundamento válido, y se hace con una copa del pasaporte y además de dicha copia, surge la confusión si el titular es la misma persona ya que identifica o menciona un pasaporte de la república de Argentina que indica como nombre a Miguel Juan Farrel Rojas, según la experticia mencionando un informe pericial contable que no tiene mayo trascendencia ya que se refiere a los bienes, elementos de base a la acusación, la defensa rechaza y contradice en todas sus parte la acusación presentada ya que no pueden servir para fundamentar una acusación, si se toma en cuenta la experticia, no se pueden fundar en estos elementos, no cumplió con la obligación el Ministerio Público de realizar una investigación exhaustiva, se le solicito que se realizara una segunda experticia y dicha experticia fue realizada por la misma funcionaria y dicha experticia no fue incorporada a la acusación, ni como elemento de convicción ni como medio de prueba, si esa circunstancia estaba en poder del Ministerio Público, no se tomo en consideración, luego de que no aparecía se solicito que el despacho solicitara la remisión de la copia certificada y aun así tampoco fue agregada a la acusación, y fue remitida luego de haber sido solicitada por el Tribunal al despacho fiscal, así como puede verse el Ministerio Público incumplió con su obligación de realizar investigación exhaustiva vulnerando el derecho a la defensa de mi defendida, elemento que le favorece y presenta solo los elementos que a su criterio solo sirven para crear una duda, lo que genera indefensión y duda al Tribunal, en la investigación no resulto la investigación precisa si el ciudadano se encontraba o no en el país, toda vez que da como entendido o como válido un movimiento migratorio hasta el años 1998, mi defendida no cometió delito alguno, no puede atribuírsele como uso de documento falso, ya que al ser certificado por fe pública no debe ser tachado, el Art. 1357 Código Civil, Art. 1359 y Art. 1360 Ejusdem establecen lo que es considerado por la ley como documento falso y cuando debe ser considerado como tal, en el segundo Nral del Art. 1380 del referido código, según la intervención de la acusadora ella menciona que lo que ocurrió es que el ciudadano Miguel Juan Farrel no estaba en el país, se presume que el funcionario notario fue sorprendido en su buena fe, esa presunción de que no se encontraba en el país no sirve como suficiente evidencia., ya que hay que aclarar que paso con el funcionario público y llama la atención que nunca se cito al notario a los fines de declarar si fue sorprendido en su buena fe, ha debido ser tachado con anterioridad, mal puede atribuírsele el forjamiento si lo que existe es la presunción de que es verdadero, existe suficiente evidencia que el poder debe tenerse como único, autentico, legitimo y que el poder surtió y surte efectos legales, se pretende omitir los nexos matrimoniales y los bienes de patrimonio conyugal objeto de la negada estafa, como es posible que una persona se estafe a si misma, ya que es dueña de los bienes, no se niega que sus hijo tienen derecho en la sucesión de los bienes ahora bien el escenario propicio para dilucidar tal escenario es el procedimiento civil, y lo que se quiso fue someter al escarnio utilizando ciertas influencias para ello, en el presente caso no existe la tipicidad establecida en los Art. 319 y 322 del Código Penal, en cuanto a os medios de prueba la defensa copia de acta de matrimonio, copia de experticia grafotecnica a la cual se hace referencia 9700-114 de fecha 19/09/2009 y que concluye que la firma de defendida no corresponde con la del documento presuntamente forjado, el informe pericial y compra venta del inmueble ubicado en la ciudadana de Valencia, Lomas el Este, en cuanto a los testimoniales Margarita Farrel Jiménez, Malvina Farrel Jiménez, Manuel Farrel Jiménez y Miguel Farrel Jiménez hijos de Miguel Juan Farrel Cumis y mi representada, igualmente conforme al principio de comunidad de la pruebas, se acoge aun en el supuesto de que renuncie a uno de estos medios de pruebas, finalmente solicita la defensa en primer lugar el pronunciamiento en relación a la nulidad opuesta en el sentido de que en la acusación se contiene el delito de estafa por el cual no fue imputada en fecha 24/02/2011, se sobresea la presente causa en base a la excepción opuesta por la prescripción ya que trascurrió más del tiempo reviso en el Art. 108.4 del Código Penal y para el caso de apertura a juicio admita los medios de pruebas ofrecidos en virtud de su pertinencia y necesidad, en relación a la solicitud de la acusadoras particulares, no deja de asombrarnos la solicitud de una medida privativa de libertad por estar renuente, ya que ha acudido a todos los actos en el Ministerio Público, y el Tribunal y fue aprehendida en virtud de una situación irregular ya que ninguna de las boletas de citación no se hicieron efectivas, suponemos que motivo esa situación, solicitamos la revocatoria de cualquier medida que pese sobre nuestra defendida y no se escuche la solicitud de privación de libertad, en cuanto a las copias de la documentación debo hacer referencia, dictamen pericial que fue realizado con fotocopia de una pasaporte y no original y por lo tanto esa experticia es nula, copia certificada del poder de fecha 12/08/2008, copia certificada del compra de Miguel Juan Farrel y Margarita Farrel, hay un documento que llama la atención que en el poder hay una cédula distinta a la cédula del otorgante, esa copia de ese poder es un poder que desconocemos, no fue utilizado en ningún momento que fue presentado con una denuncia, es donde se encuentra esa cedula falsa, para decir la acusadora que mi representada tenía conocimiento, mal puede decirse que incurrió en fraude, es todo”

Siendo que en efecto, frente a este petitorio de la defensa, de la revisión que realiza la Sala al presente asunto, advierte que el referido Tribunal, al momento de resolver la mencionada solicitud de nulidad, expresó: “…en relación a la nulidad el Tribunal la declara sin lugar al no advertir violación de orden legal ni constitucional, ciñéndose a las exégesis del debido proceso…”.

De lo anteriormente trascrito, se observa, que el Tribunal de la recurrida en su decisión, no expresó la manera en que formó su convicción, sino que sólo se limitó a la declaratoria “sin lugar al no advertir violación de orden legal, ni constitucional, ciñéndose a las exégesis del debido proceso”, obviando dar razones fundadas de su aserto

Al respecto, ha señalado en jurisprudencia reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Sent. Nro. 103 del 22 de marzo de 2006).
En tal sentido, la Sala advierte, que el Juez de la recurrida, debió realizar un análisis claro y detallado frente a la solicitud de nulidad del defensor, para ello era necesario el examen de cada uno de los elementos de autos, los cuales sirven para formar los fundamentos de convicción y como consecuencia, dictar una decisión que no adolezca del vicio de inmotivación, desestimando la Sala los planteamientos del Ministerio Público y los representantes de la victima, quienes manifiestan que la recurrida esta debidamente fundamentada, pero cuando cimientan sus asertos, solo exponen el parecer de cada una de las partes, sin poder citar los argumentos de la recurrida, toda vez que estos no existieron, desestimándose por infundados los planteamiento que señalan las partes partiendo de sus propias reflexiones o de su particular óptica de contraparte del proceso, toda vez que es el Juez, quien esta en la obligación de dar respuesta motivada a todos los planteamientos de las partes, bien sea para estimarlos o desestimarlos, pero dando razón fundada de sus decisiones.
En virtud de los planteamientos antes expuestos, se advierte que el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al no dar respuesta fundada de su decisión, incurrió en el vicio de falta de motivación, por lo que, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor Arístides Rubio, en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y ORDENA la remisión del expediente al Tribunal a quo, para que previa distribución a otro, tribunal previo el cumplimiento de las pautas de ley, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad, dicte nuevo pronunciamiento. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Arístides Rubio Barranco; ANULA la decisión dictada el 11 de junio del 2012, por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y ORDENA la remisión del expediente al Tribunal a quo, para que previa distribución a otro tribunal previo el cumplimiento de las pautas de ley, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad, dicte nuevo pronunciamiento. Así se declara

LOS JUECES

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

ADAS MARINAS ARMAS DÍAZ JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario
Javier Córdova
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
LEGA
GP01-R-2012-000162










Hora de Emisión: 3:17 PM