REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 3 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO GP01-R-2012-000151

En fecha 04 de junio del 2012, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicta auto mediante el cual, “…PRIMERO: niega por IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ANDERZON JOEL ACOSTA MARTÍNEZ, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo. SEGUNDO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este tribunal que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar, que dieron origen a la detención del hoy acusado”, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana Bianny (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente).

En fecha 12 de junio del 2012, el profesional del derecho HELI SAUL ANGARITA V., en su condición de defensor del ciudadano ANDERZON JOEL ACOSTA MARTINEZ, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.

En fecha 13 de junio del 2012, se ordenó el emplazamiento de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, el cual se hizo efectivo el 18 de junio del 2012, presentando la representante del Ministerio Público, escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 21 de junio del 2012.

En fecha 10 de julio del 2012, se dio cuenta en Sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2012-000151, en fecha 17 de julio del 2012, se solicita el asunto principal de conformidad con lo establecido en el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de julio del 2012, se recibe el asunto principal requerido y en fecha 08 de agosto del 2012, se admite el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. Heli Angarita, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando los principios generales de las medidas de coerción personal contemplada en la norma antes señalada, solicita se le otorgue la libertad al ciudadano: ANDERZON JOEL ACOSTA MARTÍNEZ, en virtud que la detención ha adquirido el carácter ilegitimo o en su defecto solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 24/05/2.010, el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas, decretó la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano: ANDERZON JOEL ACOSTA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana Bianny (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente).
SEGUNDO: En fecha 22/06/2010, la Fiscalía 22º del Ministerio Público formuló acusación contra el ciudadano ANDERZON JOEL ACOSTA MARTÍNEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En fecha 06/09/2010 se efectúo la audiencia preliminar correspondiente, donde el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas, admitió el escrito acusatorio presentado por la representante de la vindicta pública, en contra del ciudadano: ANDERZON JOEL ACOSTA MARTÍNEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial, ordenando la apertura al juicio oral y público y manteniendo la medida privativa judicial de libertad decretada en su contra.
CUARTO: De la revisión exhaustiva de las actuaciones, una vez ingresado al Tribunal de Juicio de Violencia en fecha 20/10/2010, se constata lo siguiente:
• En fecha 20/10/2010, se fijo juicio oral y público para el día 03/11/2.010.
• En fecha 03/11/2010, se difiere juicio oral por cuanto no comparecieron la víctima, la defensa privada ni se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo del Acusado de autos, se acordó diferir la audiencia para el día 24/11/2010.
• Se dictó auto de fecha 08/12/2.010, por cuanto en fecha 24-11-2010 no hubo despacho, en virtud de que la Jueza se encontraba de reposo médico, se acordó librar los actos de comunicación correspondientes, a los fines de celebrar audiencia de juicio oral, para el día 16/12/2010.
• En fecha 16/12/2.010, se difiere juicio oral por incomparecencia de la víctima, siendo fijado para el día 21/01/2.011.
• En fecha 21/01/2.011, se difiere juicio oral por cuanto la defensa privada solicito el diferimiento a los fines de imponerse de las actas, se difiere la audiencia para el día 18/02/2011.
• En fecha 18/02/2.011, se difiere juicio oral por cuanto no se hizo efectivo el traslado ni compareció la defensa privada, se difirió la audiencia para el día 17/03/2011.
• Se dictó auto en fecha 22/03/2.011 en virtud de no haber despacho el día 17-03-201, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer acordó librar los actos de comunicación correspondientes a los fines de notificar sobre la Audiencia de Juicio Oral para el día 12/04/2011.
• Se dictó auto en fecha 04/04/2.011 donde se da por recibido en fecha 30/03/2.011, del Internado Judicial Carabobo Oficio N° 1784, relacionado con el ciudadano Anderson Acosta, informando que no fue trasladado el día 18/02/2.011 por cuanto no acudió al llamado realizado por los funcionarios de custodia.
• En fecha 12/04/2.011, se realizó Apertura del Juicio Oral y se suspende para su continuación.
• En fecha 28/04/2.011 se levanto acta de diferimiento de la audiencia de continuación de juicio, por cuanto no compareció la defensa privada y en virtud por lo que se declaró interrumpió el juicio oral y se fijo para el día 13/05/2011.
• En fecha 16/05/2011, se dicto auto mediante el cual quien suscribe Abg. Nancy Godoy Jueza Primera del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de reintegrarse de su reposo médico, se acordó librar en esta fecha los actos de comunicación correspondientes para el día 31/05/2011, a los fines de realizar audiencia de juicio oral.
• En fecha 31/05/2.011, se difiere Juicio Oral por cuanto no compareció la víctima y no está debidamente notificada, por lo que se difiere el juicio y se acordó fijar nueva audiencia para el día 09/06/2011.
• En fecha 09/06/2.011 se difiere Juicio Oral por cuanto no compareció la víctima y no está debidamente notificada, por lo que se difiere el juicio y se acordó fijar nueva audiencia para el día 28/06/2.011.
• En fecha 28/06/2.011, se difiere Juicio Oral por cuanto no compareció la víctima y no está debidamente notificada, por lo que se difiere el juicio y se acordó fijar nueva audiencia para el día 13/07/2.011.
• En fecha 13/07/2.010 se difiere Juicio Oral por cuanto no compareció el Ministerio Público ni la víctima, siendo que ésta última no está debidamente notificada, se difiere el juicio y se acordó fijar nueva audiencia para el día 01/08/2011.
• En fecha 01/08/2011 se difiere juicio oral por incomparecencia de la víctima y porque no se hizo efectivo el traslado del acusado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, fijándose para el día 18/08/2.011.
• En fecha 19/09/2011 se dictó auto mediante en el que se dejó constancia que según Resolución N°2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, fue otorgado el Receso Judicial, por lo cual ningún Tribunal despachara desde el 15-08-2011 hasta 15-09-2011, y por cuanto se encontraba fijada en el presente asunto Audiencia para el día 18-08-2011, se acuerda diferir y fijar nuevamente para el día 03/10/2011.
• En fecha 03/10/2011 se realizó Apertura del Juicio Oral y se suspende para su continuación.
• En fecha 03/11/2011 se levanto acta de diferimiento, por cuanto no compareció el acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, ya que la audiencia de continuación anterior se celebro el día 25/10/2011, siendo el plazo máximo otorgado por el artículo 106 de la ley especial no mayor de 5 días hábiles, se declara interrumpido el presente juicio y se acuerda fijar nueva audiencia para el día 17/11/2011.
• En fecha 24/11/2011, se dictó auto por cuanto en fecha 17/11/2011, no hubo despacho, en virtud de reposo médico de la Jueza Abg. Nancy Godoy, se fijó audiencia de juicio oral para el día 30/11/2011.
• En fecha 30/11/2011 por cuanto no compareció la víctima, siendo que esta no se encuentra debidamente notificada, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio y se fija para el día 12/12/2011.
• En fecha 05/12/2.011, se dictó auto mediante el cual la Abg. Marlene Mendoza, Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y se acordó librar los actos de comunicación a los fines de realizar audiencia de juicio oral, para el día 12/12/2011.
• En fecha 12/12/2011, se levantó acta por cuanto no compareció la víctima, la defensa privada, ni se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, se acordó diferir la Audiencia de Juicio y se fijó para el día 10/01/2012.
• En fecha 10/01/2.012 se apertura audiencia de juicio oral y privado, se acordó suspender el Juicio Oral y se fijó su continuación para el día 13/01/2012. En fecha 13/01/2.012 se continua con la celebración del juicio y se suspende fijándose su continuación se fija el día 17/01/2011, se suspende y se fija continuación para el día 20/01/2.012, se suspende nuevamente y se fija continuación para el día 24/01/2012, se difiere juicio oral y se fija para el día 27/01/2.012, en esta fecha se suspende juicio oral y se fija para el 01/02/2.012; se difiere juicio para el día 02/02/2.012
• En fecha 06/02/2.012 se dictó auto mediante el cual la Abg. Nancy Godoy Jueza Primera del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de reintegrarse de sus vacaciones. En consecuencia, este Juzgado se declara interrumpido el juicio y se acuerda fijar nuevamente para el día 17/02/2012.
• En fecha 17/02/2.012 se difiere juicio oral vista la incomparecencia de las partes, se fija para el día 08/03/2012.
• En fecha 08/03/2012 se difiere juicio oral vista la incomparecencia de las partes, se fija para el día 22/03/2012.
• En fecha 22/03/2012 por cuanto no comparecieron la Fiscal 22º del Ministerio Publico, la defensa privada, ni la víctima, se difiere el juicio oral y se fija para el día 10/04/2012.
• En fecha 10/04/2012 se realizo apertura de juicio oral y privado, luego de oida los discursos de apertura de la defensa y el ministerio publico se suspende el Juicio Oral y privado y se fija su continuación para el día 16/04/2012.
• En fecha 16/04/2012 se levanto acta de diferimiento de audiencia de juicio, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo y no compareció la defensa privada Abg. Heli Saúl Angarita Vera, ni la víctima, se acordó diferir el juicio y se fija su continuación para el día 17/04/2012.
• En fecha 17/04/2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo y no compareció la defensa privada Abg. Heli Angarita, ni la víctima, es por lo que este Tribunal declara el presente Juicio interrumpido y se fija para el día 30/04/2012.
• En fecha 30/04/2012 se levantó acta de diferimiento de audiencia de juicio oral, por cuanto no compareció la defensa privada Abg. Heli Angarita, ni la víctima, se fija para el día 11/05/12.
• Se dictó auto en fecha 04/05/2012, donde se agrega oficio Nº 278-12 emanado del Internado Judicial Carabobo, con el cual informa que en fecha 17/04/2.02 el acusado no fue trasladado por cuanto no acudió al llamado realizado por los funcionarios de custodia.
• En fecha 11/05/2012 se levantó acta de diferimiento de audiencia de juicio oral, por cuanto no compareció la Fiscal 22º del Ministerio Publico, ni la víctima, se fija para el día 24/05/12.
QUINTO: Observa este tribunal que la mayoría de los diferimientos de los juicios se han producido por diferentes causas, no imputables al órgano administrador de justicia. Verificándose en las actuaciones oficios emanados del Director del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual dan respuesta a este tribunal sobre los reiterados incumplimientos del traslado del acusado de autos, en el cual informan que fue debido a que no acudió al llamado realizado por los funcionarios de custodia; ocasionando así de una manera u otra una táctica procesal para la no celebración del presente juicio.
Ahora bien, por la otra parte debe señalarse que si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa, considera quien aquí decide que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, no han variado hasta la presente fecha.
SEXTO: Estima quien aquí suscribe que de la revisión de la causa que se encuentra configurado la circunstancia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, ya que el delito por el que se le acusa es el de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situaciones todas estas que no han variado, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo consagrado en el parágrafo primero del artículo 251 ibídem, hacen presumir a esta juzgadora que subsiste el peligro de fuga que fuera tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los juzgados que han conocido la presente causa.
Asimismo, esta Juzgadora observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez …”
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que le asiste a la víctima en este proceso.
Ahora bien, analizado como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que el juicio oral no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del proceso pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, estos diferimientos han sido por razones que no pueden ser imputables a este Tribunal, aunado al hecho de que en el presente caso los hechos por los cuales está siendo juzgado el acusado son graves, y que se constata en la presente causa que los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha celebrado el juicio oral no debe imputársele al órgano jurisdiccional, toda vez que siempre ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración del juicio.
SÉPTIMO: De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa; es por lo cual se hace evidente la IMPROCEDENCIA del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa, por existir una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado desde que se ordenó la Medida Privativa de Libertad, basada en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ibídemm; de igual manera, consta en las actuaciones que en la mayoría de las oportunidades el acusado no asiste al tribunal por no cumplir con el llamado que le hiciera los funcionarios que custodia del recinto penitenciario, según lo informado por el Director del Internado Judicial Carabobo.
En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ANDERZON JOEL ACOSTA MARTÍNEZ, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se niega por IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ANDERZON JOEL ACOSTA MARTÍNEZ, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo. SEGUNDO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este tribunal que no han variado las circunstancias de tiempo modio y lugar, que dieron origen a la detención del hoy acusado. Diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”

DEL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho HELI SAÚL ANGARITA V, procediendo en la condición de abogado defensor del ciudadano ANDERZON JOEL ACOSTA MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el Art. 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Primero: Refiere como punto previo y antecedente relevante, que en fecha 24 de mayo del presente año, hizo al Tribunal a quo, el siguiente planteamiento: “SOLICITO pronunciamiento puntual acerca de la libertad de mi defendido, quien lleva detenido dos años, en la presente solicitud, NO estoy solicitando examen y revisión de medida, sino pronunciamiento puntual acerca de la inmediata libertad de mi defendido”, en tal sentido, se infiere que denuncia en cuanto a la motivaciòn del fallo: “…que entre la decisión publicada y lo solicitado por esta Defensa, existe una evidente disconformidad, una falta absoluta de pertinencia, relación o conveniencia. Por cuanto la misma no se ajusta a las peticiones oportunamente realizada, por las siguientes razones.
1o) La Defensa no solicitó Libertad Plena de mi defendido: es competencia del tribunal que conoce de la causa, a los fines de asegurar la presencia del detenido en el juicio oral y privado (en este caso) y la finalidad del proceso hacer uso de la gama de medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
2o) La Defensa NO solicitó EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA: (Art 264 COPP) Lo procedente y ajustado a derecho era alegar el Principio de Proporcionalidad (Art. 244 COPP) por exceder la privación Preventiva de Libertad de mi defendido del plazo de dos años y a esos extremos se ajustó la solicitud formulada.
3o) El Ministerio Público NO presentó ni solicitó la Prorroga Legal correspondiente: tal como lo establece el tercer aparte del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (Ut Supra transcrito) por lo que es vacío lo argumentado por éste Tribunal en su punto SÉPTIMO, así como lo expuesto en su dispositiva.
Segundo: Denuncia igualmente, palabras más o palabras menos: “Que NO EXISTE IMPARCIALIDAD POR PARTE DE LA JUZGADORA, pues solo quiere o hace referencia a los derechos de la supuesta victima, inadvirtiendo los derechos fundamentales y constitucionales del acusado”, igualmente rechaza el punto SEPTIMO de la recurrida que, recalca que para que proceda el decaimiento solicitado “ debe tomarse la magnitud del daño causado, la gravedad del delito, el peligro de fuga y la pena a imponer”.
Tercero: Por otra parte, refiere que el Juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, por el mandato expreso contenido en el Art. 244 de la Ley Procesal Penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se torne ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional, fundamentando su planteamiento en varias Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son
Sentencia N° 2278 de la Sala Constitucional. 16 de Noviembre de 2001, que establece: "... Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, aun que pueda someterse al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso, debe ser menos gravosa… Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el Art. 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que "cuando, la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber Constitucional de hacer valer, permanentemente los principios al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento."
Sentencia de la Sala Constitucional, N° 369, del 31 de Marzo de 2005, expediente N° 02-3102: "Transcurrido el lapso de dos años, el imputado quedará en libertad plena".
Sentencia de la Sala Constitucional, N° 601, del 22 de Abril de 2005, expediente N° 04-1759: " .... Están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso (...) sea necesario someter al imputado o acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa".
Sentencia de la Sala Constitucional N° 453, del 10 de Marzo de 2006, expediente N° 04-2799: "... es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia de vencimiento del plazo resolutorio (...), el Juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el Art. 244 constitucional".
Finalmente solicita se admita el presente recurso y en definitiva se resuelva la procedencia de la solicitud formulada, revocando la decisión de fecha 04 de junio del presente año del tribunal único de primera instancia en función de juicio en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Carabobo y sea ordenada la inmediata libertad de su defendido.


DE LA CONTESTACION

La profesional del derecho ARELYS VELIZ RODRÍGUEZ, procediendo en el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estando dentro del lapso legal para dar contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Heli Saúl Angarita, procede a hacerlo en los siguientes términos que parcialmente se transcriben:

“…Tomando en consideración lo expuesto por el Tribunal, esta Representación Fiscal entiende que esta bondad procesal se debe aplicar cuando el juicio en contra del acusado no se ha iniciado, sin embargo en este caso especifico el juicio se inicio hasta la etapa de las conclusiones y por razones de ley hubo de interrumpirse, es así pues que también se interrumpe el lapso propuesto por el Estado para que prospere el principio de proporcionalidad y se debe poner especial atención en el tipo de delito que en el momento procesal oportuno reunió suficientes elementos de convicción para considerarlo como un delito grave y violento, sumando las exigencias de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, características estas que la Ley penal adjetiva toma en cuenta para que no se apliquen los beneficios ofrecidos por ella. Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, es por lo que ésta Representación Fiscal rechaza, niega y contradice la
Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, es por lo que ésta Representación Fiscal rechaza, niega y contradice la apelación interpuesta por la defensa en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han violados los derechos de su patrocinado, simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de Sana justicia y tutela efectiva. En consecuencia solicito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y el procesado continué con la medida de privación judicial preventiva de libertad para asegurar las resultas del juicio oral”.


RESOLUCIÓN

Puntualizado lo anterior, corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, pronunciarse conforme lo establecido en el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Heli Saul Angarita V. actuando en su condición de defensor del acusado Anderzon Joel Acosta Martínez, por lo que analizado el contenido del cuaderno separado contentivo del mismo, se observa lo siguiente:

En el caso especifico que nos ocupa, el fallo recurrido se concentra en la decisión de fecha 04 de junio del 2012, mediante la cual se niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente en virtud de las siguientes razones:

“…QUINTO: Observa este tribunal que la mayoría de los diferimientos de los juicios se han producido por diferentes causas, no imputables al órgano administrador de justicia. Verificándose en las actuaciones oficios emanados del Director del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual dan respuesta a este tribunal sobre los reiterados incumplimientos del traslado del acusado de autos, en el cual informan que fue debido a que no acudió al llamado realizado por los funcionarios de custodia; ocasionando así de una manera u otra una táctica procesal para la no celebración del presente juicio.
Ahora bien, por la otra parte debe señalarse que si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa, considera quien aquí decide que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, no han variado hasta la presente fecha.

SEXTO: Estima quien aquí suscribe que de la revisión de la causa que se encuentra configurado la circunstancia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, ya que el delito por el que se le acusa es el de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situaciones todas estas que no han variado, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo consagrado en el parágrafo primero del artículo 251 ibídem, hacen presumir a esta juzgadora que subsiste el peligro de fuga que fuera tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los juzgados que han conocido la presente causa.
Asimismo, esta Juzgadora observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez …”
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que le asiste a la víctima en este proceso.
Ahora bien, analizado como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que el juicio oral no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del proceso pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, estos diferimientos han sido por razones que no pueden ser imputables a este Tribunal, aunado al hecho de que en el presente caso los hechos por los cuales está siendo juzgado el acusado son graves, y que se constata en la presente causa que los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha celebrado el juicio oral no debe imputársele al órgano jurisdiccional, toda vez que siempre ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración del juicio.
SÉPTIMO: De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa; es por lo cual se hace evidente la IMPROCEDENCIA del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa, por existir una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado desde que se ordenó la Medida Privativa de Libertad, basada en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ibídemm; de igual manera, consta en las actuaciones que en la mayoría de las oportunidades el acusado no asiste al tribunal por no cumplir con el llamado que le hiciera los funcionarios que custodia del recinto penitenciario, según lo informado por el Director del Internado Judicial Carabobo.
En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ANDERZON JOEL ACOSTA MARTÍNEZ, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.”

Contra dicho fallo, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra estructurado en tres denuncias, que palabras más o palabras se circunscriben a los siguientes planteamientos:

PRIMERO: Denuncia que la petición puntual, de la defensa que dio origen al pronunciamiento recurrido, se circunscribe al decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, por aplicación del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que no solicitó examen y revisión de medida, sino pronunciamiento puntual acerca de la inmediata libertad y en tal sentido denuncia que entre lo solicitado y la decisión publicada, existe en la motivación, una evidente disconformidad, una falta absoluta de pertinencia, relación o conveniencia, entre lo peticionado y lo decidido, en tal sentido recalca::
Que no solicitó Libertad Plena, que es competencia del tribunal que conoce de la causa, a los fines de asegurar la presencia del detenido en el juicio oral y privado (en este caso) y la finalidad del proceso hacer uso de la gama de medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que NO solicitó EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, conforme a lo establecido en el (Art 264 COPP)
Que el Ministerio Público, NO presentó, ni solicitó la Prorroga Legal correspondiente: tal como lo establece el tercer aparte del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (Ut Supra transcrito) por lo que es vacío lo argumentado por éste Tribunal en su punto SÉPTIMO, así como lo expuesto en su dispositiva.
SEGUNDO: Denuncia igualmente, palabras más o palabras menos: “Que NO EXISTE IMPARCIALIDAD POR PARTE DE LA JUZGADORA, pues solo quiere o hace referencia a los derechos de la supuesta victima, inadvirtiendo los derechos fundamentales y constitucionales del acusado”, igualmente rechaza punto SEPTIMO de la recurrida que, recalca que para que proceda el decaimiento solicitado debe tomarse la magnitud del daño causado, la gravedad del delito, el peligro de fuga y la pena a imponer.
Tercero: Refiere que el Juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, por el mandato expreso contenido en el Art. 244 de la Ley Procesal Penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se torne ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional, fundamentando su planteamiento en la pacifica doctrina jurisprudencial.
Finalmente solicita se admita el presente recurso y en definitiva se resuelva la procedencia de la solicitud formulada, revocando la decisión de fecha 04 de junio del presente año del tribunal único de primera instancia en función de juicio en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Carabobo y sea ordenada la inmediata libertad de su defendido.
Por su parte el Ministerio Público, contesta que “esta bondad procesal se debe aplicar cuando el juicio en contra del acusado no se ha iniciado, sin embargo en este caso especifico el juicio se inicio hasta la etapa de las conclusiones y por razones de ley hubo de interrumpirse, es así pues que también se interrumpe el lapso propuesto por el Estado para que prospere el principio de proporcionalidad”, señalando que: “se debe poner especial atención en el tipo de delito que en el momento procesal oportuno reunió suficientes elementos de convicción para considerarlo como un delito grave y violento, sumando las exigencias de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, características estas que la Ley penal adjetiva toma en cuenta para que no se apliquen los beneficios ofrecidos por ella”.

Ahora bien, concretado el fallo impugnado y circunscritos los puntos de impugnación y la contestación del Ministerio Público, se aprecia que el problema jurídico a resolver por esta Sala de la Corte de Apelaciones, se centra en determinar si se ajusta o no a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad al acusado Anderzon Joel Acosta Martínez.


MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

En este orden de ideas, la Sala, antes de proceder a realizar el análisis de la decisión recurrida, procede a citar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al Principio de Proporcionalidad referido, establece:

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”

Así mismo, estima pertinente la Sala, aclarar que la normativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera automáticamente por el transcurso del tiempo establecido en la ley, tal como se infiere es señalado por la defensa en el recurso, por lo que no basta que el Juez haga una operación aritmética computando el tiempo desde el cual se encuentra privado el justiciable de su libertad, hasta la fecha de la misma por invocación del Principio de Proporcionalidad, sino que resulta necesario que el Juez proceda a hacer un análisis fundado, de todas las variables y las posibles tácticas dilatorias de las partes, que hayan podido influir en la dilación ocurrida en la causa, pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad; 1- La trascendencia o complejidad del caso, 2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional 3- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes, muy especialmente al justiciable y a la defensa, lo cual también resulta relevante de destacar para determinar el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, pues obviamente no puede favorecerse de la dilación procesal aquella parte que ha dado lugar a ella, pese a la actuación diligente del órgano jurisdiccional. 4- Inclusive como lo señala la recurrida se debe “…valorar si la procedencia de la libertad del imputado se convertiría en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

En cuanto al necesario análisis de la trascendencia o complejidad del caso, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” ( Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 05-1899, de fecha: 13 de abril del 2007)


En relación al necesario análisis de la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

“…Al respecto, debe recordarse que esta Sala, en su antes referido fallo, estableció lo siguiente: “Estima la Sala que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la responsabilidad por tal demora no puede ser imputada al referido encausado penal o a su defensora, por el hecho de que ésta hubiera solicitado, en alguna ocasión, el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral. Por una parte, en todo el prolongadísimo lapso que viene desde el pronunciamiento de esta Sala, mediante el cual decidió sobre la acción de amparo que ejerció la víctima, hasta el presente, sólo aparece acreditada una ocasión en la cual el diferimiento del predicho acto procesal fue acordado por requerimiento de la precitada defensora. Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara..”. (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)

En cuanto al forzoso análisis del actuar de las partes y muy especialmente de la defensa y del acusado como posibles causantes de dilación procesal, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Subrayado de la Sala). (Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)
“…Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, éste señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y sólo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión” (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala cómo pudo el legitimado haber arribado a la conclusión de que eran imputables a dichos encausados –al menos, parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…Por último, se aprecia que el Juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la Defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquélla habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a dichos quejosos. Ahora bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa. Así las cosas, debe concluirse que la incomparecencia, supuestamente injustificada, por parte de la Defensora de los actuales quejosos, a veintitrés de treinta convocatorias a Juicio Oral (folio 26), se produjo por la omisión de aplicación, por parte del supuesto agraviante de autos, de la predicha norma imperativa del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la cual “Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. En todo caso, se aprecia que, en la relación que el Juez de Juicio hizo respecto de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sola una de dichas circunstancias, de que la Defensora de los quejosos de autos había sido debidamente convocada al Juicio Oral (folio 29); al respecto, debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara….” (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)

Y en cuanto valorar si la procedencia de la libertad del imputado se convertiría en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cita decisión emanada de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, la cual estableció:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, “debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla …”.


Y así, dentro del marco legal y la doctrina jurisprudencial antes referida procede este Tribunal Colegiado, a analizar el auto recurrido, lo cual hace en los siguientes términos:

En el fallo que se pretende impugnar, dictado en fecha 04 de junio del 2012, el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó decisión, mediante la cual negó la solicitud de libertad planteada por la defensa en base a la invocación del “Principio de Proporcionalidad”; en dicho fallo, la Jueza de la recurrida, comenzó por realizar una relación cronológica de todas las causas de diferimientos devenidas en el proceso, lo cual hizo del siguiente modo:

“…CUARTO: De la revisión exhaustiva de las actuaciones, una vez ingresado al Tribunal de Juicio de Violencia en fecha 20/10/2010, se constata lo siguiente:
En fecha 20/10/2010, se fijo juicio oral y público para el día 03/11/2.010.
En fecha 03/11/2010, se difiere juicio oral por cuanto no comparecieron la víctima, la defensa privada ni se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo del Acusado de autos, se acordó diferir la audiencia para el día 24/11/2010.
Se dictó auto de fecha 08/12/2.010, por cuanto en fecha 24-11-2010 no hubo despacho, en virtud de que la Jueza se encontraba de reposo médico, se acordó librar los actos de comunicación correspondientes, a los fines de celebrar audiencia de juicio oral, para el día 16/12/2010.
En fecha 16/12/2.010, se difiere juicio oral por incomparecencia de la víctima, siendo fijado para el día 21/01/2.011.
En fecha 21/01/2.011, se difiere juicio oral por cuanto la defensa privada solicito el diferimiento a los fines de imponerse de las actas, se difiere la audiencia para el día 18/02/2011.
En fecha 18/02/2.011, se difiere juicio oral por cuanto no se hizo efectivo el traslado ni compareció la defensa privada, se difirió la audiencia para el día 17/03/2011.
Se dictó auto en fecha 22/03/2.011 en virtud de no haber despacho el día 17-03-201, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer acordó librar los actos de comunicación correspondientes a los fines de notificar sobre la Audiencia de Juicio Oral para el día 12/04/2011.
Se dictó auto en fecha 04/04/2.011 donde se da por recibido en fecha 30/03/2.011, del Internado Judicial Carabobo Oficio N° 1784, relacionado con el ciudadano Anderson Acosta, informando que no fue trasladado el día 18/02/2.011 por cuanto no acudió al llamado realizado por los funcionarios de custodia.
En fecha 12/04/2.011, se realizó Apertura del Juicio Oral y se suspende para su continuación.
En fecha 28/04/2.011 se levanto acta de diferimiento de la audiencia de continuación de juicio, por cuanto no compareció la defensa privada y en virtud por lo que se declaró interrumpió el juicio oral y se fijo para el día 13/05/2011.
En fecha 16/05/2011, se dicto auto mediante el cual quien suscribe Abg. Nancy Godoy Jueza Primera del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de reintegrarse de su reposo médico, se acordó librar en esta fecha los actos de comunicación correspondientes para el día 31/05/2011, a los fines de realizar audiencia de juicio oral.
En fecha 31/05/2.011, se difiere Juicio Oral por cuanto no compareció la víctima y no está debidamente notificada, por lo que se difiere el juicio y se acordó fijar nueva audiencia para el día 09/06/2011.
En fecha 09/06/2.011 se difiere Juicio Oral por cuanto no compareció la víctima y no está debidamente notificada, por lo que se difiere el juicio y se acordó fijar nueva audiencia para el día 28/06/2.011.
En fecha 28/06/2.011, se difiere Juicio Oral por cuanto no compareció la víctima y no está debidamente notificada, por lo que se difiere el juicio y se acordó fijar nueva audiencia para el día 13/07/2.011.
En fecha 13/07/2.010 se difiere Juicio Oral por cuanto no compareció el Ministerio Público, ni la víctima, siendo que ésta última no está debidamente notificada, se difiere el juicio y se acordó fijar nueva audiencia para el día 01/08/2011.
En fecha 01/08/2011 se difiere juicio oral por incomparecencia de la víctima y porque no se hizo efectivo el traslado del acusado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, fijándose para el día 18/08/2.011.
En fecha 19/09/2011 se dictó auto mediante en el que se dejó constancia que según Resolución N°2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, fue otorgado el Receso Judicial, por lo cual ningún Tribunal despachara desde el 15-08-2011 hasta 15-09-2011, y por cuanto se encontraba fijada en el presente asunto Audiencia para el día 18-08-2011, se acuerda diferir y fijar nuevamente para el día 03/10/2011.
En fecha 03/10/2011 se realizó Apertura del Juicio Oral y se suspende para su continuación.
En fecha 03/11/2011 se levanto acta de diferimiento, por cuanto no compareció el acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, ya que la audiencia de continuación anterior se celebro el día 25/10/2011, siendo el plazo máximo otorgado por el artículo 106 de la ley especial no mayor de 5 días hábiles, se declara interrumpido el presente juicio y se acuerda fijar nueva audiencia para el día 17/11/2011.
En fecha 24/11/2011, se dictó auto por cuanto en fecha 17/11/2011, no hubo despacho, en virtud de reposo médico de la Jueza Abg. Nancy Godoy, se fijó audiencia de juicio oral para el día 30/11/2011.
En fecha 30/11/2011 por cuanto no compareció la víctima, siendo que esta no se encuentra debidamente notificada, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio y se fija para el día 12/12/2011.
En fecha 05/12/2.011, se dictó auto mediante el cual la Abg. Marlene Mendoza, Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y se acordó librar los actos de comunicación a los fines de realizar audiencia de juicio oral, para el día 12/12/2011.
En fecha 12/12/2011, se levantó acta por cuanto no compareció la víctima, la defensa privada, ni se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, se acordó diferir la Audiencia de Juicio y se fijó para el día 10/01/2012.
En fecha 10/01/2.012 se apertura audiencia de juicio oral y privado, se acordó suspender el Juicio Oral y se fijó su continuación para el día 13/01/2012. En fecha 13/01/2.012 se continua con la celebración del juicio y se suspende fijándose su continuación se fija el día 17/01/2011, se suspende y se fija continuación para el día 20/01/2.012, se suspende nuevamente y se fija continuación para el día 24/01/2012, se difiere juicio oral y se fija para el día 27/01/2.012, en esta fecha se suspende juicio oral y se fija para el 01/02/2.012; se difiere juicio para el día 02/02/2.012
En fecha 06/02/2.012 se dictó auto mediante el cual la Abg. Nancy Godoy Jueza Primera del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de reintegrarse de sus vacaciones. En consecuencia, este Juzgado se declara interrumpido el juicio y se acuerda fijar nuevamente para el día 17/02/2012.
En fecha 17/02/2.012 se difiere juicio oral vista la incomparecencia de las partes, se fija para el día 08/03/2012.
En fecha 08/03/2012 se difiere juicio oral vista la incomparecencia de las partes, se fija para el día 22/03/2012.
En fecha 22/03/2012 por cuanto no comparecieron la Fiscal 22º del Ministerio Publico, la defensa privada, ni la víctima, se difiere el juicio oral y se fija para el día 10/04/2012.
En fecha 10/04/2012 se realizo apertura de juicio oral y privado, luego de oída los discursos de apertura de la defensa y el ministerio publico se suspende el Juicio Oral y privado y se fija su continuación para el día 16/04/2012.
En fecha 16/04/2012 se levanto acta de diferimiento de audiencia de juicio, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo y no compareció la defensa privada Abg. Heli Saúl Angarita Vera, ni la víctima, se acordó diferir el juicio y se fija su continuación para el día 17/04/2012.
En fecha 17/04/2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo y no compareció la defensa privada Abg. Heli Angarita, ni la víctima, es por lo que este Tribunal declara el presente Juicio interrumpido y se fija para el día 30/04/2012.
En fecha 30/04/2012 se levantó acta de diferimiento de audiencia de juicio oral, por cuanto no compareció la defensa privada Abg. Heli Angarita, ni la víctima, se fija para el día 11/05/12.
Se dictó auto en fecha 04/05/2012, donde se agrega oficio Nº 278-12 emanado del Internado Judicial Carabobo, con el cual informa que en fecha 17/04/2.02 el acusado no fue trasladado por cuanto no acudió al llamado realizado por los funcionarios de custodia.
En fecha 11/05/2012 se levantó acta de diferimiento de audiencia de juicio oral, por cuanto no compareció la Fiscal 22º del Ministerio Publico, ni la víctima, se fija para el día 24/05/1”.

Puntualizado lo anterior y partiendo de la premisa que ciertamente el acusado tiene más de dos (2) años privado de su libertad y que el Fiscal del Ministerio Público, no introdujo solicitud de prorroga alguna, resta a este Tribunal de alzada extraer de la decisión recurrida, las respuestas a las siguientes interrogantes; ¿Cuál es la causa de la dilación devenida en el presente caso?, ¿Cual es la complejidad advertida por el a quo en el mismo?, ¿ por qué y a quién es imputable el retardo surgido?, ¿cual ha sido el control asumido por el órgano jurisdiccional para evitar el retardo en el aludido asunto?.

En este orden de ideas, es fundamental destacar que el Juez a quo, al proceder a verificar a quien es imputable el retardo procesal, luego de hacer una relación cronológica del asunto, donde cita numerosas causas de diferimientos, argumentó en su fallo, que tal retardo, “no puede serle atribuido al Tribunal de ninguna forma”, muy a pesar de haber enumerado causas de diferimientos imputables al mismo, como es el hecho de los múltiples diferimientos ocurridos por “no estar debidamente notificada la victima”, entre otros, no obstante siendo este un punto trascendental de justificar y analizar el por que no puede ser atribuido el retardo al tribunal, la Jueza no explica, tal aserto, no fundamenta, ni justifica el actuar diligente del Tribunal, solo señala en el particular: “QUINTO: Observa este tribunal que la mayoría de los diferimientos de los juicios se han producido por diferentes causas, no imputables al órgano administrador de justicia…”, lo que conlleva a una decisión inmotivada, al no contrastarse, analizarse y justificarse las causas de diferimientos que podrían serle imputables al actuar no diligente del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, estima la Sala que este particular “Quinto” de la recurrida, merece especial análisis, pues en el mismo se señalan afirmaciones determinantes y concluyentes en relación a quien es imputable el retardo acaecido en el presente asunto, en el mismo se afirma sin fundamentaciòn alguna que el retardo no es imputable al Tribunal, pese a que en los antecedentes discriminados, se aluden a varias causas de diferimientos imputables al Tribunal, frente a las cuales no se hace análisis alguno, como las relativas a las oportunidades que no se materializó las notificaciones de la victima, que el tribunal no despachó, los diferentes abocamientos sucedidos y las veces que se ha declarado interrumpido el señalado juicio, lo cual debió analizarse fundadamente y justificarse para arribar así a una fallo motivado.

En sintonía con lo anterior, se afirma en la recurrida que el retardo es imputable al justiciable, cuando se afirma: “ Verificándose en las actuaciones oficios emanados del Director del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual dan respuesta a este tribunal sobre los reiterados incumplimientos del traslado del acusado de autos, en el cual informan que fue debido a que no acudió al llamado realizado por los funcionarios de custodia; ocasionando así de una manera u otra una táctica procesal para la no celebración del presente juicio”

Siendo que igualmente, la recurrida al hacer esta afirmación, no hace un análisis y una justificación de los motivos que la llevan a arribar a tal conclusión, siendo que al analizar cada una de ls causas de diferimientos devenidas en el presente asunto, solo se puede evidenciar que según el informe del Director del Internado Judicial en dos oportunidades precisas es que se puede señalar que el justiciable no atendió al llamado del traslado, lo cual también deviene en infundado al contrastar esta afirmación de la recurrida con los antecedentes enumerados en la decisión donde se citan innumerables causas de diferimientos que han debido ser debidamente contrastados y analizados para determinar a quien corresponde la responsabilidad de los mismos.

En este mismo orden de ideas, al contrastar estas dos afirmaciones, con todas las causas señaladas en los antecedentes de la recurrida, señalados como los motivos por los cuales se ha prolongado el presente asunto, no logra producir una decisión debidamente motivada y fundada, que conlleve a deducir clara y fundadamente que ciertamente de las variables acontecidas en el caso, la causa del retardo deviene del actuar del justiciable, no por lo menos en los escasos términos señalados en este fallo.

En tal sentido, considera la Sala ciertamente como lo estima la defensa técnica que no resulta justo arribar a tal conclusión, sino se da razón fundada de la misma, detallando y analizando todas las variables que incidieron en la producción del retardo, como las diligencias cumplidas por el tribunal para materializar el traslado, la notificación de la victima, y a su vez constancia de la actuación rebelde del reo para comparecer a los llamados del tribunal de manera especifica y no genérica, siendo que iguales consideraciones se hacen en torno a los señalamientos de los diferimientos por causa de la defensa técnica, del fiscal, de las victimas y las múltiples interrupciones acaecidas en el presente juicio, pues se advierte que dentro de las causas de diferimientos ocurridos, existe una relación mas o menos de proporcionalidad entre los diferentes factores que incidieron en el retardo devenido, siendo que esta Sala no solo advierte del auto recurrido, el análisis de todas las variables que pueden haber incidido para los señalados difermientos

Sobre este punto particular relativo a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala parte de la premisa, que asiste la razón a la defensa en las denuncias planteadas, toda vez que efectivamente la Jueza a quo, en su análisis no especificó, ni fundamento la razón del retardo devenido y admitido en su argumentación, lo cual resultaba esencial a los fines de decidir acerca de la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad solicitado conforme al articulo 244 de la ley adjetiva penal, por parte de la defensa, siendo que ciertamente como lo señaló la misma no se trataba de una petición de revisión de medida, sino de una solicitud de decaimiento de medida conforme a lo establecido en el Art. 244 de la ley adjetiva penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa la Sala, que en el presente caso no se verificaron las circunstancias para decretar la Improcedencia del Principio de Proporcionalidad al evidenciarse inmotivado el fallo recurrido lo cual conculca lo establecido en los artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, esta Sala Declara Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Heli Saul Angarita V. en su condición de defensor del acusado Anderzon Joeñ Acosta Martínez, quedando así anulada la decisión recurrida de fecha 04 de junio del 2012, dictada por la Jueza de Juicio del Tribunal de Violencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por inmotivada de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 190 del código Orgánico Procesal Penal, debiéndose devolver la causa, para que un juez distinto, al que decidió la recurrida, decida lo relativo al Principio de Proporcionalidad solicitado, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Así se decide.

La Sala, en el presente caso, en atención a la solicitud de libertad del recurrente, estima como lo ha resuelto en otras oportunidades, que dada la inmotivación del presente fallo, debe resolver lo relativo al Principio de proporcionalidad solicitado, el Juez de Primera Instancia competente, a los fines de salvaguardar el Principio de Inmediación y muy especialmente el Principio de la Doble Instancia Judicial, por lo tanto será el Juez de instancia, quien provea según su justo arbitrio y discrecionalidad y previa la revisión del asunto, sobre el decaimiento o no de la medida privativa de libertad y la libertad o no del acusado. Esto se insiste a los fines de salvaguardar la doble instancia judicial.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Heli Saul Angarita V, en su condición de defensor del ciudadano Anderzon Joel Acosta Martinez, quedando en consecuencia anulada la decisión recurrida, no obstante en virtud del Principio de la doble Instancia Judicial, debe devolverse la causa, para que un Juez distinto al que aquí conoció, decida según su justo arbitrio y discrecionalidad, la procedibilidad o no, del Principio de Proporcionalidad y el decaimiento o no de la medida solicitada conforme a lo establecido en el Art. 244 de la ley adjetiva penal y la doctrina jurisprudencial que rige la materia, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Así se decide. Notifíquese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.

LOS JUECES

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

ADAS MARINAS ARMAS DÍAZ JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario
Javier Córdova
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
LEGA
GP01-R-2012-000151





Hora de Emisión: 04.05 PM