REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 3 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GJ02-X-2012-000005
PONENTE: Laudelina E. Garrido Aponte

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Sala, con motivo de la inhibición planteada por el Abg. AELOHIM JESÚS HERRERA ALVARADO, de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-S-2011-001128, procediendo en su condición de Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Violencia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante acta levantada el día diecinueve (19) de Septiembre de 2012, con fundamento en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 01 de octubre del 2012, se dio cuenta en Sala, del escrito contentivo de la INHIBICION, planteada por el Abg. AELOHIM JESÚS HERRERA ALVARADO, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de octubre del 2012, se inhibe de conocer el presente asunto la Jueza Adas Marina Armas Díaz en el presente asunto identificado con el alfanumérico GJ02-X-2012-000005, contentivo de inhibición propuesta por el Juez Segundo en Función de Control Audiencias y Medidas de el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por lo que se acuerda el sorteo entre los jueces que integrantes de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, para conformar la Sala Accidental, que conocerán del presente asunto.

El 12 de noviembre del 2012, se dicta auto en el cual, visto el contenido del Acta N° 369, insertada en el Libro de Actas de la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la cual se deja constancia que procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recae designación sobre la Jueza Nro 06, Aura Cárdenas Morales, integrante de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, para complementar la Sala Accidental, que conocerá la causa GJ02-X-2012-000005, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación a la Jueza designada.

El 21 de noviembre del 2012, recibida la resulta de la boleta de notificación librada a la Jueza N° 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual fue notificada que había sido designado para complementar la Sala Accidental, que conocerá la causa GJ02-X-2012-000005, se acuerda sea agregada a la presente causa, quedando debidamente integrada la Sala Accidental.

Finalmente estando dentro del lapso para decidir, la Sala se pronuncia en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la Abg. AELOHIM JESÚS HERRERA ALVARADO, Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-S-2011-001128, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

El Abg. AELOHIM JESÚS HERRERA ALVARADO, sustenta su inhibición en lo dispuesto en los artículos 86 cardinal 4º y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala que procede a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GP01-S-2011-001128, por estar unido en lazos de amistad, extensivo a su núcleo familiar con el ciudadano SALIN RICHANY GUTIERREZ, imputado en la causa principal signada bajo el Nro. GP01-S-2011-001128, lo cual hace en los siguientes términos:

“…En el día de hoy Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Doce, se levanta la presente acta de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la Inhibición de conocer en la causa signada con el N°. GP01-S-2011-001128, seguida al ciudadano SALIN RICHANY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.088.673, en virtud que el mencionado ciudadano de profesión abogado, es considerado por quien aquí suscribe, unido por lazos de amistad, extensivo a mi núcleo familiar; compartiendo en eventos familiares; tales como la organizada en fiesta de cumpleaños de mi menor hija; donde acudiera el mencionado ciudadano con su entorno familiar; lo que motiva a quien expone a separarse del conocimiento del presente asunto, dado que puede afectar la imparcialidad requerida a la hora de juzgar. La inhibición se fundamenta conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer referencia que la inhibición es un acto cuya iniciativa e impulso corresponde exclusivamente al Juez o a los otros funcionarios que determina la Ley; cuando exista alguna de las causales que taxativamente desarrolla el aludido dispositivo legal; teniendo consecuentemente el carácter obligatorio. Asimismo es de señalar que en fecha; 14 de Septiembre del año 2011, quien aquí suscribe actuando en funciones de Juez Temporal por ante el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia en función de Control de Audiencias y Medidas, planteó inhibición por los señalamiento anteriormente descritos, y siendo que el cuaderno separado fue remitido a la URDD para su distribución, con la finalidad que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, como órgano superior a esta instancia, emitiera el respectivo fallo. Evidenciado que en fecha 11 de Octubre del año 2011 la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ en el asunto signado con el Nº GJ02-X-2011-000005, DECLARO CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por quien aquí suscribe. Por los motivos anteriormente expresados, y en atención a los posibles antecedentes que subsisten de esa amistad manifiesta entre mi persona y el ciudadano SALÍN RICHANY GUTIÉRREZ y atendiendo al contenido de los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, esta vez como Juez Segundo Temporal de Control de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por haber sido distribuido a través de la URDD al conocimiento de este juzgado en su debida oportunidad, previa advertencia de que esta incidencia se impulsa con fundamento en el artículo 86.4 ibídem; todo ello con la finalidad de evitar un riesgo serio a la imparcialidad que debe ser garantizada por quien aquí administra Justicia; Así, entiende este Juzgador que la inhibición constituye una excepción a la atribución de competencia material, como medio necesario para la prevención de riesgos a la integridad de la función jurisdiccional, cuando, como en el presente caso, se evidencie y acredite la existencia de circunstancias de hecho que puedan menoscabar la objetividad y la imparcialidad que son exigibles al administrador de justicia. Tal es el fundamento de la presente inhibición, el cual ha sido debidamente precisado en el contenido de esta acta, esto es, la existencia de la antes narrada circunstancia de hecho que puede afectar negativamente la imparcialidad que debe dominar en mis actividades jurisdiccionales, y es garantía de transparencia de las decisiones, así como de efectiva vigencia de los derechos fundamentales de las partes; entre ellos, el que, como concreción del debido proceso, reconoce el artículo 49.3 de la Constitución: el de ser juzgado por un tribunal competente, independiente “e imparcial”. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, con apoyo en las razones que fueron desarrolladas supra. Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena la apertura de un cuaderno separado, acompañando copias de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito mediante el cual se declaro con lugar la Inhibición planteada en su primera oportunidad, cuyas copias deberá certificarse por la Secretaria del Tribunal de Control, así como la remisión del expediente que corresponde a la causa que se sigue al imputado ya mencionado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea nuevamente distribuida, previa exclusión –del sistema aleatorio, equitativo y automático implementado para la distribución de causas- de quien suscribe como Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal; por ser quien se planteó la inhibición que impulsó la presente incidencia. Se ordena la apertura del cuaderno separado para remitir a la Corte de Apelaciones. Remítase el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su nueva distribución. Cúmplase” (Subrayado y negrilla de la Sala)

RESOLUCION

Revisado el cuaderno formado, se evidencia que el Juez Inhibido AELOHIM JESUS HERRERA ALVARADO, en el asunto GP01-S-2011-001128, sustenta su inhibición en lo dispuesto en los artículos 86 cardinal 4º y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal; y a tales efectos señala que procede a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GP01-S-2011-001128, por estar unido en lazos de amistad, extensivo a su núcleo familiar con el ciudadano SALIN RICHANY GUTIERREZ, imputado en la causa principal signada bajo el Nº. GP01-S-2011-001124.

Para fundamentar la inhibición propuesta, el Juez Aelohim Herrera Alvarado, procediendo en su condición de Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acompaña como soporte probatorio, acta de inhibición suscrita por su persona en el mismo asunto en fecha 14 de septiembre del 2011, pero, en su condición de Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Violencia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y decisión de fecha 11 de octubre del 2012, dictada en el asunto GJ02-X-2011-000005, en la cual se declaró CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Violencia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el mismo asunto signado bajo el Nº GP01-S-2011-001128, AELOHIM JESUS HERRERA ALVARADO; con fundamento en contenido articular 87 y del dispositivo 86 literal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hizo en los siguientes términos:
“…La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.
Sobre este particular, estima quienes deciden que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversia de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley ya la justicia.
En este orden de ideas, ha sido criterio de quienes suscriben, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece:" Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse ... ".
Ahora bien, en el presente caso, se observa ab initio que el Juez Inhibido AELOHIM JESÚS HERRERA ALVARADO, procede a inhibirse de conformidad con la causal, establecida en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asociado a lo precedente, señala el juez inhibido, que en el presente caso se haya configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar unido en lazos de amistad, extensivo a su núcleo familiar compartiendo en eventos familiares, tales como la organizada en fiesta de cumpleaños de su menor hija donde acudiera el mencionado ciudadano SALIN RICHANY GUTIERREZ con su entorno familiar, justificando de algún modo, como es que el mismo afecta la imparcialidad debida como juez.
La situación descrita evidencia la expresión por parte del Juez AELOHIM JESUS HERRERA ALVARADO por existir un vínculo de AMISTAD entre su persona y el mencionado ciudadano, quien es presentado por la Fiscalía 30 del Ministerio Público por ante el Tribunal que representa el Juez Inhibido, asunto signado con el Nº GP01-S-2011-001128, de cuyo conocimiento se aparta, por existir vinculo de “AMISTAD, por la cual independiente de la falta de elementos probatorios para demostrarlo, aunado a lo expuesto en el párrafo anterior, su sola afirmación que se ha hecho manifiesta en causa penal, da lugar a que se estime suficiente para configurar la causal invocada, por la incidencia del mismo en el ánimo y subjetividad del Juzgador, como en la claridad, transparencia, objetividad e independencia que debe imperar como principios rectores de todo Juez para administrar justicia.
En este sentido, la imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”
0En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”
La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.
En consecuencia en aras a la garantía del debido proceso que debe ser realizado por un Juez imparcial, la presente incidencia ha de declararse CON LUGAR, por adecuarse a la causal invocada prevista en el numeral 4 del artículo 86 del texto adjetivo penal Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones expuestas, esta Sala Dos de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Violencia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto signado bajo el Nº GP01-S-2011-001128, AELOHIM JESUS HERRERA ALVARADO; con fundamento en contenido articular 87 y del dispositivo 86 literal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia y remítase el presente asunto. Dada, firmada y sellada”


Ahora bien, efectuada la revisión del asunto y contrastados los soportes probatorios presentados por el juez inhibido en el presente cuaderno de inhibición, esta alzada advierte, que la persona del Juez Aheloim JESUS HERRERA ALVARADO, procediendo en su anterior condición de Juez Primero de Primera Instancia de Violencia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya había manifestado en anterior oportunidad su voluntad de inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº GP01-S-2011-001128, con idénticos fundamentos y motivos a los aquí expuestos, es decir por los vínculos de amistad que lo unen al imputado del presente asunto Salin Richany Gutiérrez, siendo que tal situación ya había sido sometida al conocimiento del Tribunal de alzada competente, en este caso, la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones y la misma a través de la declaratoria con lugar de dicha inhibición, había autorizado al Jueza Aelohim Herrera Alvarado, su separación del conocimiento del aludido asunto, por lo cual, en todo caso lo que le correspondía al Juez aquí inhibido, dado la coincidencia de asunto, objeto y pretensión y a los fines de evitar decisiones contradictorias, era dejar constancia, que su persona, ya se había inhibido en el asunto GP01-S-2011-001128, siendo que tal inhibición había sido declarada con lugar por la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, y por tanto había sido autorizado de separarse del conocimiento de dicho asunto, conforme a decisión recaída en el asunto GJ02-X-2011-00005, de fecha 11 de octubre del 2011; estimando quienes deciden, que en virtud del anterior precedente, sobre el punto relativo a la inhibición del Juez Aelohim Herrera Alvarado, ya existe un dictamen con fuerza de cosa juzgada, que impide a esta alzada resolverlo planteado, en virtud del Principio la Cosa juzgada, de la Intangibilidad de las decisiones Judiciales y a los fines de evitar decisiones contradictorias.

En consecuencia, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en aras a la garantía del debido proceso, estima que está vedado a la Sala emitir un pronunciamiento sobre una sentencia que se ha revestido con autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, en relación a la Inhibición planteada por el Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Violencia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto signado bajo el Nº GP01-S-2011-001128, AELOHIM JESUS HERRERA ALVARADO; con fundamento en contenido articular 87 y del dispositivo 86 literal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronunciamiento dictado por la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, en el asunto GJ02-X-2011-00005, en fecha 11 de octubre del 2011. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia y remítase el presente asunto. Dada, firmada y sellada.

JUECES DE LA SALA

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE


JOSE DANIEL USECHE ARRIETA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario
Javier Córdova.








Hora de Emisión: 4:25 PM