REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 19 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000223
En fecha 17 de julio del 2012, la Defensora Pública Tercera Suplente en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cargo adscrito a la defensa Pública del estado Carabobo, Abog. Libia Carreño, solicita se decrete el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, señalando que: “…Por lo antes expuesto, en virtud de que se ha vencido el lapso contemplado en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es que esta representación solicita al Tribunal se decrete el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del mencionado articulo, concatenado con el articulo 296 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito el cese de toda medida de coerción que pese sobre mi representado”,

En fecha 19 de julio del 2012, la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal, Fátima Segovia, acuerda en atención a solicitud realizada por la defensa, decretar el Archivo Judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 03 de agosto del 2012, anuncia recurso de apelación contra dicho fallo la profesional del derecho Rosa M. Aular Escalona, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Encargada del Ministerio Publico, para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 10 de agosto del 2012, la profesional del derecho LIBIA BETZAIDA CARREÑO RIVAS, procediendo en el carácter de abogada defensora del ciudadano: EMILIO SALVADOR MELET presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha 30 de agosto del 2012, se declara admitido el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, solicitándose al Tribunal a quo en fecha 10 de septiembre del 2012 el asunto principal conforme a lo establecido en el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de diciembre del 2012, se recibe el asunto principal, solicitado por este Tribunal de alzada y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

AUTO RECURRIDO

“…el contenido del escrito presentado por la defensora pública, abogada Libia Carreño, y revisado como ha sido el presente asunto seguido en contra del ciudadano EMILIO SALVADOR MELET, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , se observa que la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, como comisionada por la fiscalía superior, en vista de la omisión en la que incurrió la Fiscalía Décima Sexta, no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 103 ejusdem. Este Tribunal para decidir sobre el Decreto de Archivo Judicial de la Actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 314, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 103 de la Ley Especial, observa:
(…omississ…)
TERCERO: En fecha 28 de mayo del 2012, este juzgado en vista del incumplimiento por parte del ministerio público, decretó omisión fiscal y ordenó notificar a las partes del decreto de omisión y oficiar a la fiscalía superior, de conformidad con la norma prevista en el 103 de la Ley especial que rige la materia.
Es importante señalar el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica mencionada lo siguiente:
“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…” (destacado del tribunal)
CUARTO: Consta en los folios 35 y 36 de la presente actuación resultas de la boleta de notificación a la Fiscalía Décima Sexta, quien se dio por notificada en fecha 08/06/2012, de igual manera consta resultas del oficio N: C1V-2498-2012, de fecha 30 de mayo del año en curso, mediante el cual se notificó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la Omisión Fiscal, en la que incurrió la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
QUINTO: Riela al folio treinta (30) del presente asunto escrito de la Fiscalía Trigésima como comisionada conforme a lo preceptuado en la norma, manifestando que cursa por su despacho la investigación seguida al ciudadano EMILIO SALVADOR MELET, y donde funge como victima la ciudadana Azize Nehme Sipols; la cual fue recibida en fecha 27-06- 2012, asimismo manifestó la representación fiscal que no ha podido realizar el acto de imputación correspondiente y señala sus argumentos.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la investigación se inicia en fecha 06 de julio del año 2011, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana Azize Nehme Sipols. En fecha 15 de Julio de dos mil doce 2011 (sic), la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, notificò este juzgado de la apertura de investigación en contra del ciudadano EMILIO SALVADOR MELET, por la presunta de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, teniendo el Ministerio Publico, un lapso de cuatro (04) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 79 ejusdem, para presentar su acto conclusivo correspondiente, en este mismo orden de ideas el día 02/04/2012, se instó a la representación fiscal, a dar cumplimiento a la norma constitucional, haciendo caso omiso al exhorto del tribunal y trascurrido el lapso de los cuatro meses aun superado se decretó la omisión fiscal, y se ordenó oficiar lo conducente siendo comisionada en fecha 27-06- 2012, la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, para que conociera del presente asunto, quien a juicio de esta administradora de justicia incurrió también en omisión al no presentar en el lapso previsto en la norma el acto conclusivo que considerada correspondiente, queriendo excusarse o argumentando su omisión según la representante fiscal en la imposibilidad de realizar el acto de imputación, teniendo el ministerio público, los mecanismos previstos en la ley para hacer comparecer a su despacho a cualquier ciudadano a quien se le siga una investigación y se presuma la existencia de un hecho delictivo, además que ha superado con creces el lapso previsto en el artículo 79 de la ley especial que rige la materia, vale decir, han trascurrido un (01) año y trece (13) días desde que se aperturo la investigación hasta la presente fecha, aunado al hecho que este despacho el día 02 de abril del año en curso, instó a la vindicta publica a darle cumplimiento al artículo 49 de nuestra carta magna.
Por otra parte en el día de hoy, 19-07-2011, transcurrido un (01) año y trece (13) días, desde el inicio de la investigación en contra del ciudadano EMILIO SALVADOR MELET, se revisó el SISTEMA JURIS 2000, mediante el cual se registran todas las actuaciones que ingresan a este juzgado, se pudo constatar que hasta la presente fecha no se han recibido ACTOS CONCLUSIVOS.
Es por lo que esta Juzgadora considera que tal y como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y verificado como ha sido mediante el sistema de información de este Circuito Judicial Penal, en esta misma fecha, donde se constató que no se ha presentado acusación y ningún otro Acto Conclusivo, ni recibido ninguna información al respecto; es por ello que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 103 de la Ley Especial. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se DECRETA el Archivo Judicial de las Actuaciones; en favor del ciudadano EMILIO SALVADOR MELET, por la presunta comisión de un de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se ordena el Cese de las Medidas que le hayan sido impuestas al referido ciudadano. Tercero: Se advierte a las partes que si existen nuevos elementos de convicción que sostenidamente puedan justificarse la investigación podrá ser reabierta con fundamento al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a cada una de las partes, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo se ordena oficiar a los siguientes organismos Fiscalía Superior del estado Carabobo, en vista de la omisión en la que incurrió la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, al no presentar en el lapso de ley el acto conclusivo correspondiente; a la Dirección y Sub- Dirección de Defensa de los Derechos de la Mujer del Misterio Público, Caracas, a los fines de informar el incumplimiento de las leyes por parte de la antes mencionada fiscalía, al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME); a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan de EXCLUIRLO DEL SISTEMA Y DEJAR SIN EFECTO CUALQUIER BÚSQUEDA QUE PESE EN SU CONTRA. Por cuanto la presente causa se encuentra terminada remítase a la Oficina de Archivo Central. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Cúmplase…”

RECURSO DE APELACION
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La profesional del derecho ROSA M. AULAR ESCALONA, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Encargada del Ministerio Publico, para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpone recurso de apelación contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 28 de mayo del 2012, palabras más o palabras menos en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Si bien es cierto el Ministerio Público no presentó el Acto Conclusivo en el lapso establecido en la Ley Especial no es menos cierto que dicha omisión en la que incurrió el Ministerio Público, se debió a la Conducta Contumaz demostrada por el ciudadano Emilio Melet, al no acudir a los llamados del Ministerio Público, a los fines de realizar el respectivo acto de imputación; el mismo obstaculizó el proceso utilizando artimañas y a sabiendas de que la causa estaba por imputación, ya que en fecha 03/05/2012, por ante la Fiscalía Décima Sexta (16) del Estado Carabobo, solicitó el diferimiento del acto de imputación por cuanto había cambiado su defensor privado y estaba a la espera de la designación de un Defensor Público, es decir que ya el referido ciudadano estaba en conocimiento de dicha acto de imputación. Así mismo la Fiscalía Décima Sexta (16) del Estado Carabobo, en fecha 24/05/2012, notifico al Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de que no se había presentado el Acto Conclusivo en virtud de que el ciudadano Emilio Melet no había sido imputado ya que estaba a la espera de la designación de un Defensor Público; sin embargo en fecha 28/05/2012 el tribunal a quo decretó la Omisión Fiscal. Ahora bien, una vez remitida la causa a esta Fiscalía Trigésima (30) del Estado Carabobo, se le realizaron al ciudadano Emilio Melet dos llamados vía telefónica la cual consta en acta y no acudió, posteriormente se ubicó información de que la Abg. Libia Carreño, Defensora Pública, había asumido la defensa del ciudadano Emilio Melet, en tal sentido en fecha 06/07/2012, se realizó llamada telefónica a la misma a los fines de informarle que debía acudir con su representado por ante la Fiscalía al Acto de Imputación, en este mismo orden de ideas se procedió a notificar mediante Oficio N° 08-F30-DPDM-1470-12, de fecha 06/07/2012 al Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la situación antes planteada a los fines de ser tomada en cuenta, en virtud de que se estaban agotando todas las vías jurídicas en cuanto a la citación del ut supra ciudadano. Luego, en fecha 16 de Julio del 2012, se le envió por escrito Boleta de Citación a la Defensora Pública Libia Carreño, para que acudiera a la Fiscalía Trigésima con su defendido el ciudadano Emilio Melet, con la finalidad de realizar el respectivo acto de imputación para la fecha 21/07/2012, a la cual no acudieron. En fecha 19/07/2012, el tribunal decretó el ARCHIVO JUDICIAL, siendo notificada esta Vindicta Pública en fecha 31/07/2012. (ANEXO COPIAS DE SOPORTE DE LO ANTE EXPUESTO).-
SEGUNDO: Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización e imputación de la persona investigada, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la investigación dirigida contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.
En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días. En tal sentido el citado artículo dispone:
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado a estar sometido a una investigación de manera indefinida, que el legislador ha previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prorroga (sic) para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.
Sin embargo, de manera excepcional el artículo 103 de la Ley especial, pone en cabeza del Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres; la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 ejusdem; éste deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, acerca de dicha omisión por parte del Fiscal inicialmente encargado de la investigación, a los fines de que el primero de los señalados, es decir, el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.
Pero en este caso en particular el ARCHIVO JUDICIAL, no es por falta del Ministerio Público, el ciudadano demostró tanto en la Fiscalía Décima Sexta (16) como por ante la Fiscalía Trigésima (30) una conducta Contumaz, produciendo la obstaculización de nuestro proceso penal Venezolano, ya que no justificó su incomparecencia a los llamados del Ministerio Público, solo una vez, y fue por el cambio de defensa de privada a pública, causando de esta manera un estado de indefensión a la victima, ya que consta en actuaciones que el referido ciudadano a sabiendas del proceso que se le seguía, continuaba con las constantes agresiones verbales para con ella.
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones a favor de EMILIO MELET, y cese de medidas, en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se retrotraiga el proceso a la etapa de imputación aun cuando la misma es un acto propio del Ministerio Público, pero necesaria para realizar el respectivo Acto Conclusivo.”

CONTESTACION DEL RECURSO

La profesional del derecho LIBIA BETZAIDA CARREÑO RIVAS, procediendo en el carácter de abogada defensora del ciudadano: EMILIO SALVADOR MELET, estando dentro de la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, esencialmente en los siguientes términos:

“…Ciudadano Magistrados, solicito muy respetuosamente sea desechado y no se admita RECURSO DE APELACIÓN, incoado por el Ministerio Publico el tres de agosto del año en curso, recurriendo de una decisión de oficio ajustada a Derecho, fundamentándose en el Código Orgánico Penal, articulo 447, ordinal 1o... Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
La decisión recurrida es una Sentencia Interlocutoria, por las características de la decisión, la cual no pone fin al proceso y esta constituida en un ARCHIVO JUDICIAL.
Se evidencia, que los presupuestos del ordinal primero del 447 del COPP, no se adecuan, al fundamento del recurso, toda vez que, el Archivo Judicial no pone fin al proceso, y menos aun hace imposible la continuación del mismo.
Se infiere sin duda alguna, que la decisión recurrida no se adecua a lo fundamentado por la Vindicta Publica, en el 447.1 del COPP, por que solicito no sea admitido el mismo, por no estar ajustado a Derecho.
(…omissis…)
“…Ahora bien, el Ministerio Público alega que no presenta acto conclusivo debido a la imposibilidad de realizar acto de imputación, por mi representado quien presenta conducta contumaz, esto realmente es asombroso que tal frase provenga del órgano rector del proceso, quien posee todos los mecanismos previstos en la norma para cumplir con la acción penal, y hacer comparecer ante ese despacho a mi representado, la dejadez al proceso no puede escudarse ante improperios para mi representando a quien señalo como persona pertinaz, con artimañas para evadir el proceso.
Ciudadanos Magistrados, no puede alegar el Ministerio Público, que mi representado ha actuado de manera pertinaz, cuando han tenido un año y un mes para presentar acto conclusivo, y no cumplieron, mal pueden expresar imposibilidades, para hacer comparecer un ciudadano, cuando nuestro Código Orgánico Procesal Penal presenta un sistema cuasi-absoluto, donde la acción de la titularidad de la acción penal pertenece en forma principal y determinante al Ministerio Publico y aun cuando se permite el ejercicio de la acción penal de la victima (querella-acusación particular propia), en esos delitos, la Ley no autoriza el juzgamiento oral y publico cuando el Fiscal decide que no debe acusar o rehúsa hacerlo.
Ciudadanos Magistrados, lo señalado, es con el propósito de que la Vindicta Pública, se ilustre de la facultad que le otorga la Ley, para ejercer la acción penal. Toda vez que, el Ministerio Público, cuenta con gran cantidad de mecanismos, entre estos, indico, los que reza el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala un conjunto de atribuciones que le facilitan el ejercicio de sus funciones, y ante un investigado que actúe como lo señala la Vindicta Publica, puede acoger el Mandato de Conducción, articulo 310 del COPP. Al respecto, pudiera señalarle un sin numero de disposiciones legales que le son de apoyo ante estas situaciones, no obstante, considero atinado cerrar dicha contestación. Pues de ser lo contrario, es decir que, el Ministerio Publico, tenga conocimiento de lo señalado, se presume ha actuado maliciosamente con la finalidad de confundir a quienes conocerán de dicho recurso en la Corte, pues es claro y contundente y no es difícil entender que: vencido los lapsos que establece el articulo 296 del COPP (vigencia anticipada) y 103 de la Ley Especial, procede un ARCHIVO JUDICIAL.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestas, y actuando en defensa de los derechos del ciudadano: EMILIO SALVADOR MELET, titular de la Cédula de Identidad No. 15.994.127, se solicita a los honorables Jueces Miembros, -integrantes de la Corte de Apelación a quienes competa conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso”

La Sala para decidir observa lo siguiente:

AMBITO DE COMPETENCIA

Establece el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Siendo que dentro de este marco de competencia, se procede a resolver el presente recurso de apelación. Así se declara.

RESOLUCION
La profesional del derecho Rosa M. Aular Escalona, Fiscal Auxiliar Trigésima Encargada del Ministerio Público para la defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuestiona la decisión mediante la cual se decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, en la presente causa de conformidad con los Arts. 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentalmente por considerar palabras más o palabras menos, que si bien es cierto, el Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo en el lapso establecido en la Ley Especial, no es menos cierto que dicha omisión en la que incurrió el Ministerio Público se debió fundamentalmente a la conducta contumaz demostrada por el ciudadano Emilio Melet, al no acudir a los llamados del Ministerio Público, a los fines de realizar el respectivo acto de imputación y en tal sentido señala: “… en este caso en particular el ARCHIVO JUDICIAL, no es por falta del Ministerio Público, el ciudadano demostró tanto en la Fiscalía Décima Sexta (16) como por ante la Fiscalía Trigésima (30) una conducta Contumaz, produciendo la obstaculización de nuestro proceso penal Venezolano, ya que no justificó su incomparecencia a los llamados del Ministerio Público, solo una vez, y fue por el cambio de defensa de privada a pública, causando de esta manera un estado de indefensión a la victima, ya que consta en actuaciones que el referido ciudadano a sabiendas del proceso que se le seguía, continuaba con las constantes agresiones verbales para con ella.

Frente a estos alegatos la defensa contesta que el recurso de apelación, deviene en Inadmisible, toda vez que la recurrida, no causa un gravamen irreparable y el asunto puede reabrirse cuando existan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez de Control, no obstante que no sea declarada la inadmisibilidad, señala que respecto al fondo del recurso el Fiscal invoca razones infundadas para excusarse del cumplimiento de su deber, que el contaba con mecanismos legales para realizar el acto de imputación, que la Juez cumplió con el deber de notificación al Fiscal Superior previsto en el artículo 103 ejusdem, que por tanto la decisión se encuentra ajustada a derecho por lo que solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación y o en todo caso sen declarados sin lugar en el fondo.

Bajo este contexto de hechos, y circunscrito así el punto de impugnación del Ministerio Público, resulta pertinente señalar que la decisión recurrida que se concreta en un dictamen de “Archivo Judicial”, tiene como precedente un decreto de “OMISION FISCAL”, dictado en fecha 28 de mayo del 2012, por la Jueza de la recurrida, posterior a dicho dictamen se evidencia de las actas que en fecha 17 de julio del 2012, la abogada Libia Carreño, Defensora Pública Tercera, actuando en representación de los derechos y garantías que asisten al ciudadano Emilio Melet, solicitó el decreto de archivo judicial, advirtiéndose que ulteriormente a dicha solicitud, la Jueza a quo, acordó el Archivo Judicial solicitado en los términos que parcialmente se transcriben:

“…Ahora bien, observa esta juzgadora que la investigación se inicia en fecha 06 de julio del año 2011, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana Azize Nehme Sipols. En fecha 15 de Julio de dos mil doce 2011), la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, notificó a este juzgado de la apertura de investigación en contra del ciudadano EMILIO SALVADOR MELET, por la presunta (sic) de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, teniendo el Ministerio Publico, un lapso de cuatro (04) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 79 ejusdem, para presentar su acto conclusivo correspondiente, en este mismo orden de ideas el día 02/04/2012, se instó a la representación fiscal, a dar cumplimiento a la norma constitucional, haciendo caso omiso al exhorto del tribunal y trascurrido el lapso de los cuatro meses aun superado se decretó la omisión fiscal, y se ordenó oficiar lo conducente siendo comisionada en fecha 27-06- 2012, la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, para que conociera del presente asunto, quien a juicio de esta administradora de justicia incurrió también en omisión al no presentar en el lapso previsto en la norma el acto conclusivo que considerada correspondiente, queriendo excusarse o argumentando su omisión según la representante fiscal en la imposibilidad de realizar el acto de imputación, teniendo el ministerio público, los mecanismos previstos en la ley para hacer comparecer a su despacho a cualquier ciudadano a quien se le siga una investigación y se presuma la existencia de un hecho delictivo, además que ha superado con creces el lapso previsto en el artículo 79 de la ley especial que rige la materia, vale decir, han trascurrido un (01) año y trece (13) días desde que se aperturo la investigación hasta la presente fecha, aunado al hecho que este despacho el día 02 de abril del año en curso, insto a la vindicta publica a darle cumplimiento al artículo 49 de nuestra carta magna.
Por otra parte en el día de hoy, 19-07-2011, transcurrido un (01) año y trece (13) días, desde el inicio de la investigación en contra del ciudadano EMILIO SALVADOR MELET, se reviso el SISTEMA JURIS 2000, mediante el cual se registran todas las actuaciones que ingresan a este juzgado, se pudo constatar que hasta la presente fecha no se han recibido ACTOS CONCLUSIVOS.
Es por lo que esta Juzgadora considera que tal y como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y verificado como ha sido mediante el sistema de información de este Circuito Judicial Penal, en esta misma fecha, donde se constató que no se ha presentado acusación y ningún otro Acto Conclusivo, ni recibido ninguna información al respecto; es por ello que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 103 de la Ley Especial. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se DECRETA el Archivo Judicial de las Actuaciones; en favor del ciudadano EMILIO SALVADOR MELET, por la presunta comisión de un de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se ordena el Cese de las Medidas que le hayan sido impuestas al referido ciudadano. Tercero: Se advierte a las partes que si existen nuevos elementos de convicción que sostenidamente puedan justificarse la investigación podrá ser reabierta con fundamento al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a cada una de las partes, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo se ordena oficiar a los siguientes organismos Fiscalía Superior del estado Carabobo, en vista de la omisión en la que incurrió la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, al no presentar en el lapso de ley el acto conclusivo correspondiente; a la Dirección y Sub- Dirección de Defensa de los Derechos de la Mujer del Misterio Público, Caracas, a los fines de informar el incumplimiento de las leyes por parte de la antes mencionada fiscalía, al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME); a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan de EXCLUIRLO DEL SISTEMA Y DEJAR SIN EFECTO CUALQUIER BÚSQUEDA QUE PESE EN SU CONTRA. Por cuanto la presente causa se encuentra terminada remítase a la Oficina de Archivo Central. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Cúmplase.”.

Puntualizado lo anterior, y advertido como fue que el recurso de apelación fue interpuesto contra el Archivo Judicial dictado por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio del 2012, estima la Sala pertinente citar el contenido de los artículos 79 y 103 de la Ley de Violencia que al efecto establecen:
“Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prórrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Citado lo anterior, del contenido de dicha normativa legal, se puede colegir que para decretar el Archivo Judicial previsto en la citada normativa, deben concurrir varios extremos, unos relacionados con el transcurso de determinados lapsos y con el precedente de un dictamen de la omisión fiscal y otro determinado con la designación de un Fiscal diferente al que venía conociendo la causa, esto a los fines de garantizar otra visión del asunto, no favorecer la impunidad y con el objeto de proteger a las partes del proceso de obtener un acto conclusivo justo y adecuado a sus pretensiones, siendo que inclusive la referida norma prevé la posibilidad de aplicaciones de sanciones civiles, penales y administrativas a la o a el Fiscal omisivo.

En consecuencia los requisitos previstos en dicha norma para el decreto de un Archivo Judicial, son los siguientes:

1. Deben vencerse todos los plazos que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Fiscal natural del asunto haya presentado el respectivo acto conclusivo.

2. Debe decretarse la Omisión Fiscal y notificarse al Fiscal Superior, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá comisionar un nuevo Fiscal para que presente el acto conclusivo respectivo en un lapso que no excederá de diez (10) días.

3. Y solo después de transcurrida esta prorroga extraordinaria que no debe exceder de diez (10) días, sin que segundo el Fiscal designado haya presentado el acto conclusivo, que puede el Juez decretar el Archivo Judicial.


Verificado lo anterior, de la lectura del contenido de los referidos artículos, contrastados con el análisis de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, de fecha 02 de junio del 2011, en el asunto Nro. 10-0272, se constata que la Jueza a quo, procedió conforme a los extremos de ley, al dictar previamente la omisión fiscal y notificar al Fiscal Superior de dicha omisión, a los fines consiguientes de ley, antes de dictar el archivo judicial, lo cual se verifica del contenido del auto recurrido, en el cual la Jueza deja expresa constancia de haber procedido conforme a los parámetros de ley cuando señala: “…se decretó la omisión fiscal, y se ordenó oficiar lo conducente siendo comisionada en fecha 27-06- 2012, la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, para que conociera del presente asunto, quien a juicio de esta administradora de justicia incurrió también en omisión al no presentar en el lapso previsto en la norma el acto conclusivo que considerada correspondiente, queriendo excusarse o argumentando su omisión según la representante fiscal en la imposibilidad de realizar el acto de imputación, teniendo el ministerio público, los mecanismos previstos en la ley para hacer comparecer a su despacho a cualquier ciudadano a quien se le siga una investigación y se presuma la existencia de un hecho delictivo, además que ha superado con creces el lapso previsto en el artículo 79 de la ley especial que rige la materia, vale decir, han trascurrido un (01) año y trece (13) días desde que se aperturo la investigación hasta la presente fecha, aunado al hecho que este despacho el día 02 de abril del año en curso, insto a la vindicta publica a darle cumplimiento al artículo 49 de nuestra carta magna…”

Verificado lo anterior, advierte la Sala igualmente que al comisionarse al nuevo Fiscal, éste dejó transcurrir el lapso de ley, sin presentar el acto conclusivo respectivo, sin que pueda servir de excusa, tal y como lo motivó la Jueza de la recurrida, el hecho de que el Ministerio Público no haya imputado al justiciable, toda vez que el Ministerio Público como director de la investigación cuenta con una serie de mecanismos legales para lograr la imputación del justiciable, los cuales no se advienen agotados, ni ejercidos, debiéndola jueza de control, activar su autoridad y mecanismo de control para la consecución de los fines del proceso, dado el Principio de Preclusividad y ordenación del proceso.

En consideración a lo anteriormente señalado, considera la Sala, que en materia de “violencia” conforme a lo ha señalado por la pacifica doctrina jurisprudencial, los actos de individualización que se realicen contra el imputado, activan el transcurso de los lapsos procesales, para dictar la omisión, fiscal, y el archivo judicial de ser el caso, no pudiendo el Ministerio Público, teniendo la autoridad, los medios, los recursos y la base legal, para activar los mecanismos de ley, para cumplir con el debido proceso en fase de investigación, presentando oportunamente los actos conclusivos, excusarse en una conducta contumaz del justiciable, siendo que la ley prevé los mecanismos para accionar frente a este tipo de conducta.

Como consecuencia de lo señalado la Sala, declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Pùblico y confirma la decisión recurrida.
Finalmente conforme lo señalado en la pacifica doctrina jurisprudencial y la ley, deja expresa constancia que el presente procedimiento podrá ser reabierto cuando el Ministerio Público lo solicite previa el cumplimiento de los extremos de ley, además se deja constancia que todos los actos de investigación realizado conforme a la normativa del debido proceso tienen plena vigencia, conforme lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Rosa M. Aular Escalona, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Encargada del Ministerio Publico, para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 19 de julio del 2012, dictada por el Juzgado Violencia en Función de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Fátima Segovia, mediante el cual se Decretó el Archivo Judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Regístrese. Notifíquese. Publíquese.

LOS JUECES

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

ADAS MARINA ARMAS DIAZ JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario
Javier Córdova

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario









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