REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 19 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-O-2012-000069
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 23 de octubre del 2012, se dio cuenta en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo designada ponente la Jueza N° 01 de la Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones, Laudelina E. Garrido Aponte.

La acción de amparo en mención, fue interpuesta por el ciudadano HENRY DAVID OLIVEROS SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.770.401 y de este domicilio, asistido por el profesional del derecho JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro.13.155.461, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 106.061, con domicilio procesal en Valencia, estado Carabobo, contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ.

El contenido del libelo de Amparo interpuesto contra el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, se resume en una denuncia de “OMISION DE PRONUNCIAMIENTO”, señalando al efecto el accionante, que frente a múltiples solicitudes realizadas ante el Tribunal accionado en amparo: “….el juzgado denunciado como presunto agraviante no se ha pronunciado en relación a lo solicitado, negando con tal omisión el debido pronunciamiento el cual esta obligado a brindar a todo ciudadano en ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso”.

En fecha 29 de octubre del 2012, determinada la competencia de esta Sala de la Corte de Apelaciones para conocer del presente amparo, se admite el mismo y se ordena la notificación de las partes a los fines de proceder a fijar la audiencia correspondiente una vez recibida la ultima boleta debidamente realizada, ratificándose en fecha 13 de noviembre del 2012, la orden de practicar las notificaciones por no haberse hecho efectivas.

En fecha 21 de noviembre del 2012, se recibe escrito presentado y suscrito por el Ciudadano HENRY OLIVEROS, debidamente asistido por el Abog, JESUS MANUEL MORALES CASTIILO, mediante el cual manifiesta a esta Corte de Apelaciones, su voluntad de DESISTIR DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, exponiendo en el referido escrito que: “….Una vez que ese alto Juzgado ordenó proseguir el procedimiento de ley, en el caso de marras y ordenara librar el acto de comunicación correspondiente al agraviante de autos, solo bastó esa circunstancia para que el mencionado juzgado agraviante emitiera pronunciamientos en la causa principal sobre cuya omisión se accionó a través de amparo haciendo cesar de esa manera de forma tardía y sorprendente la lesión constitucional…Siendo ello así y por todo lo anteriormente expuesto, dado el cese aunque tardío y sorprendente de la lesión constitucional inferida a mis derechos quienes suscribimos apegados a los altísimos valores del debido proceso y tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales DESISTIMOS DE LA PRETENSION DE AMPARO POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO INCOADO EN FECHA 22-10-2012, EN CONTRA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEBIDAMENTE ADMITIDO POR ESA SUPERIORIDAD MEDIANTE AUTO DE FECHA 30-10-2012…”

I
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de seguida pasa a ratificar su pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que la persona denunciada como presunto agraviante es un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso concreto el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal a cargo del Juez Joel Agustín Romero Fernández, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURRENTE

Tal como se desprende de autos, el ciudadano HENRY DAVID OLIVEROS SALAZAR, imputado en el asunto: GP01-P-2010-002016, asistido por el profesional del derecho JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Joel Agustín Romero Fernández denunciando OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en cuanto a solicitudes efectuadas en el referido asunto que se sigue por ante el Tribunal a su cargo.

Sin embargo, se advierte sobrevenidamente, del contenido de las actuaciones que en fecha 21 de noviembre del 2012, el Ciudadano Henry David Oliveros Salazar, debidamente asistido por el profesional del derecho Jesús Manuel Morales Castillo, manifestó su voluntad de DESISTIR de la Acción de Amparo interpuesta ante esta Sala en fecha 22 de octubre del 2012, argumentando fundamentalmente que cesó la violación denunciada, en virtud que:“….Una vez que ese alto Juzgado ordenó proseguir el procedimiento de ley, en el caso de marras y ordenara librar el acto de comunicación correspondiente al agraviante de autos, solo bastó esa circunstancia para que el mencionado juzgado agraviante emitiera pronunciamientos en la causa principal sobre cuya omisión se accionó a través de amparo haciendo cesar de esa manera de forma tardía y sorprendente la lesión constitucional…Siendo ello así y por todo lo anteriormente expuesto, dado el cese aunque tardío y sorprendente de la lesión constitucional inferida a mis derechos quienes suscribimos apegados a los altísimos valores del debido proceso y tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales DESISTIMOS DE LA PRETENSION DE AMPARO POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO INCOADO EN FECHA 22-10-2012, EN CONTRA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEBIDAMENTE ADMITIDO POR ESA SUPERIORIDAD MEDIANTE AUTO DE FECHA 30-10-2012…”


En ese sentido, corresponde pues a esta Sala, examinar en el caso concreto la satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios para que opere el Desistimiento en el especial procedimiento de amparo constitucional.

En efecto, del análisis de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que en forma enunciativa:

En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convencimientos.

Sólo por la expresa habilitación legislativa la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.

El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.

El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.

En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Con lo cual, se observa, que efectuado el análisis de la abdicación planteada por el accionante en el presente caso, se advierte que la solicitud realizada, solo se circunscribe al DESISTIMIENTO de la acción de amparo, desestimándose la existencia de cualquier otro pedimento relativo a medios de auto composición.

Igualmente, se advierte que el motivo que alude quien desiste, se circunscribe al decaimiento del acto presuntamente conculcante de los derechos constitucionales denunciados, en relación con la supuesta vulneración del deber de dar oportuna respuesta, advirtiéndose que no hay interés actualmente en la denuncia del derecho denunciado como conculcado por vía de amparo, en virtud de haber argumentado el quejoso que el mencionado Juez de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar contestación a sus petitorios, deviniendo en inoficiosa la continuidad del estudio de la causa. Igualmente del contenido del libelo de amparo, advierte la Sala la ausencia de intención dolosa o maliciosa en la solicitud formulada, motivo por el cual no hay lugar a la sanción pecuniaria prevista en la ley.

Finalmente constata la Sala que el desistimiento ha sido manifestado en tiempo oportuno, no estando referida la causa a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres, por lo cual se declara Homologado el desistimiento respectivo

II
DECISIÓN

Por todas las razones de antes expuestas esta Sala administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en virtud de no existir norma de orden público que se pueda ver afectado por el desistimiento de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano HENRY DAVID OLIVEROS SALAZAR, asistido por el profesional del derecho JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, se declara Homologado la voluntad de desistimiento expuesta por el supra mencionado ciudadano, en fecha 22 de octubre del 2012, en tal virtud se declara Desistida la acción de amparo, todo de conformidad con el Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Valencia, en la fecha ut supra indicada.



Los Jueces de Sala

Laudelina E. Garrido Aponte.
Ponente


Adas Marina Armas Díaz José Daniel Useche


El Secretario
Javier Córdova
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario
Javier Cordova

Lega


Hora de Emisión: 12:06 PM







Hora de Emisión: 3:26 PM