REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 04 de Diciembre de 2.012
Años 202° y 153°

SOLICITANTES MARBELLA MENDOZA representante de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de la Alcaldía Socialista del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a nombre LUIS ALBERTO MOLINA MOLINA y DILMAR ALEXANDRA PULGAR SANCHEZ mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 17.193.154 y V- 16.829.513 respectivamente, ambos de este domicilio.

AUTO DE HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SOLICITUD: Nº 806-12

En fecha, 22 de Noviembre de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud y en fecha 27 Noviembre de 2012 se admitió la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACTA CONCILIATORIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos LUIS ALBERTO MOLINA MOLINA y DILMAR ALEXANDRA PULGAR SANCHEZ, en fecha 17 de Septiembre de 2012, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara, a favor de su hijo DIMAS ALBERTO PULGAR SANCHEZ de ocho (08) años de edad, fijando el cuarto (4to) día de despacho para pronunciarse sobre lo solicitado.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece igualmente el artículo 317 ejusdem, que “el Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos del niño o adolescente, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles”.

A tales efectos revisada el acta presentada, se observa que la obligación de manutención fue convenida entre los progenitores en beneficio del niño antes mencionado y habiéndose cumplido los requisitos anteriormente establecidos, no ser contraria a derechos, al orden público ni a las buenas costumbres, siendo materia donde es posible conciliar y no versar sobre hechos punibles, está ajustada a derecho.