REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DL ESTADO CARABOBO. Guacara, 04 de Diciembre de 2012. Años 202° y 153°.

Vista las diligencia suscrita por el abogado OSCAR GAVIDEA, en fecha 01 de Noviembre de 2012, en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES SEN CLER, C.A., donde impugna el Poder Apud-Acta otorgado por CRISTIAN RIVERO MUNIZAGA, actuando en nombre propio y en representación de la CONSTRUCTORA ACONCAGUA, C.A., todos plenamente identificados en autos de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por no haber salvado el otorgante la interlineaciones que contiene, no señalar en su cuerpo que fue efectuado por ante la Secretaria y que se identifico con su cédula de identidad y solicita sea declarado ineficaz por los vicios que presenta el tribunal pasa pronunciarse en los términos siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos ha expresado que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad después de su consignación, en que la parte interesada en su desestimación actúe en el proceso, de lo contrario se presume que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que invoca el apoderado judicial. Ahora bien de la revisión de los autos se evidencia que el poder que se impugna fue otorgado el día 18 de Octubre de 2012 y la primera actuación del abogado que lo impugna es de fecha 01de Noviembre de 2012, por lo habiéndose efectuada la impugnación del poder en el término que señala la ley, el tribunal debe analizar si la misma es o no procedente

Ahora bien, el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda enmendadura aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa e doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejara constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos…

De la lectura del artículo trascrito se puede observar que la sanción que impone el mismo es la multa previstas para el funcionario que obligado a hacer la corrección no lo hiciere en su oportunidad, criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 1985, ratificando decisiones del 23 de Julio de 1963, 16 de Febrero de 1980 y de 16 de diciembre de criterio Igualmente el artículo 156 ejusdem establece:

…El artículo cuya infracción se denuncia, contiene en si la sanción por su violación, la cual no es otra, sino la de las multas previstas en el mismo para que el funcionario que teniendo la obligación de efectuar la corrección, no lo hiciere en su oportunidad. Consiguientemente, el vicio no tiene el alcance que los recurrentes le dan, suficiente como para producir la nulidad y subsiguiente reposición. No siendo materia de nulidad y subsiguiente reposición, la infracción del artículo 217 denunciado (actual 109 del C.P.C.) no puede esta corte declararla con los efectos que tal declaratoria conlleva.

Igualmente en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1988, la Sala civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia declaró, que en el caso de que fuera admitido el escrito en que haya enmendaduras, palabras testadas, interlineadas no salvadas, lo que establece dicho texto (art. 109 C.P.C) es que no se reciba el escrito por el Secretario ante quien se consigna y que se le devuelva a la parte o se hagan lo salvados; pero si tal disposición legal no fue cumplida, y fue agregado el escrito al expediente, en los autos obra dicho escrito con todos su efectos legales, sin que pueda declararse la nulidad de dicho auto.

Siendo estas las interpretaciones del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, antes de que entrará en vigencia la Constitución de 1999, donde se constituye Venezuela en un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), donde se garantiza el Acceso a la Justicia y consagra la tutela Judicial Efectiva para la búsqueda de la justicia bajo el realismo de un debido proceso de rango constitucional, bajo tales garantías jurisdiccionales o procesales, mal podría declararse la nulidad del poder por cuanto se estaría vulnerando el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.