REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Puerto Cabello, Trece (13) de Diciembre (12) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000522
ASUNTO: GP31-S-2012-000522
SOLICITANTE: RAMON ANTONIO GOMEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.970.369 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.749 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2052012.

Mediante escrito presentado en fecha 13-07-2012, por el ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ SEQUERA, antes identificado, asistido por la Abogada FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.749 y de este domicilio, solicita la Rectificación del Acta de DEFUNCION del difunto RAMON ANTONIO GOMEZ, Nº 545, del año 1998 del Libro de Acta de Defunción llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A” y Copia simple de cedulas de identidad, marcadas “B”, “C” y “D”, Partidas de Nacimiento marcadas “E”, “F” y “G”.
En fecha 16-07-2012, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 01-08-2012, el Alguacil consigno la boleta de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, debidamente firmada por la fiscal IRIS MENDOZA. (Folios 20 y 21).
En fecha 02-08-2012 se dicto auto y se libro cartel de citación para ser publicado en el Diario EL NACIONAL..
En fecha 06-08-2012 se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público y se agrego a los autos en fecha 07-08-2012.
En fecha 14-08-2012 se recibió diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, suscrita por el solicitante, mediante el cual consignó partida de nacimiento del ciudadano Luís Alberto.
En fecha 18-10-2012 se recibió diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, suscrita por el solicitante, mediante el cual consignó la pagina del Ejemplar de Diario el Nacional, donde aparece publicado el Cartel de Citación.
En fecha 25-10-2012, mediante auto se agregó al expediente el ejemplar consignado del Diario el Nacional de fecha 16-10-2012 y se insto al solicitante a presentar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a los ciudadanos MARIA MARGARITA SEQUERA y LUIS ALBERTO.
En fecha 31-10-2012 se recibió diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, suscrita por los ciudadanos JESUS ALBERTO LOPEZ SEQUERA y MARGARITA SEQUERA DE AGUILAR, mediante la cual manifiestan el primer nombrado que no es hijo del difunto RAMON ANTONIO GOMEZ y la segunda que no estuvo casada con el mencionado difunto, ambos reconocen el error al incluirlos en el Acta de Defunción y manifiestan no tener interés en el presente procedimiento y consignan copias simples de sus cedulas de identidad.
En fecha 20-11-2012 se dicto auto abriendo la causa a pruebas por diez (10) días de despacho contados inclusive esa fecha.
En fecha 10-12-2012 se dicto auto fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente a partir de esa fecha para la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que como se evidencia en la Copia certificada del Acta de Defunción Nº 545 del De Cujus RAMON ANTONIO GOMEZ, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, se asentó con un error, ya que se asentó que su padre difunto era casado con Margarita Saquera de Gómez y que dejo cuatro hijos de nombres: Luís Alberto, Nairis, Ramón y Maria; lo cual no es así ya que su madre MARGARITA SAQUERA no es de GOMEZ, porque nunca se caso con su padre RAMON ANTONIO, y que su padre solo dejo tres hijos de nombres: Maria del Valle, Nairi Yamile y Ramón Antonio Gómez Sequera, reconoce que Luís Alberto es su hermano de madre pero no del mismo padre y que esos son los motivos por los cuales solicita la rectificación y que sea subsanado el error material del acta de defunción.
Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
• Dos (2) Actas de DEFUNCION del De Cujus RAMON ANTONIO GOMEZ, Nº 545, del año 1998 del Libro de Acta de Defunción llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcada “A”.
• Copia simple de la cedula de identidad de RAMON ANTONIO GOMEZ, marcada “B”.
• Copia simple de la cedula de identidad de MARGARITA SEQUERA DE AGUILAR, marcada “C”.
• Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: MARIA DEL VALLE GOMEZ SEQUERA, NAIRI YAMILE GOMEZ SEQUERA y RAMON ANTONIO GOMEZ SEQUERA, marcadas “D”.
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: MARIA DEL VALLE GOMEZ SEQUERA, NAIRI YAMILE GOMEZ SEQUERA y RAMON ANTONIO GOMEZ SEQUERA, marcadas “E”, “F” y “G”.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento de JESUS ALBERTO LOPEZ SEQUERA.
• Copia simple de las cedulas de identidad de MARGARITA SEQUERA DE AGUILAR y JESÚS ALBERTO LOPEZ SEQUERA.

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre del folio 2 al 4 y del 14 al 15, Copia Certificada del Acta de Defunción del difunto RAMON ANTONIO GOMEZ, llevada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registro Principal del Estado Carabobo, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida Acta de Defunción aparece un error, ya que asentaron que el De Cujus era casado con MARGARITA SEQUERA DE GOMEZ y entre los hijos asentaron que dejo a LUIS ALBERTO, no obstante esta prueba debe adminicularse con otras que consten en autos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 5, Copia Simple de la Cedula de Identidad del ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ, marcada con letra “B”, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el estado civil del mencionado ciudadano y su identificación correcta, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 6, Copia Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana MARGARITA SEQUERA DE AGUILAR, marcada con letra “C”, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el estado civil de la mencionada ciudadana y su identificación correcta, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 7, Copia Simple de la Cedula de Identidad de los ciudadanos: MARIA DEL VALLE GOMEZ SEQUERA, NAIRI YAMILE GOMEZ SEQUERA y RAMON ANTONIO GOMEZ SEQUERA, marcada con letra “D”, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrada la identificación correcta de los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corren del folio 8 al 13, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: MARIA DEL VALLE GOMEZ SEQUERA, NAIRI YAMILE GOMEZ SEQUERA y RAMON ANTONIO GOMEZ SEQUERA, marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, consignadas por el solicitante a la cual este Tribunal les otorga valor probatorio, queda demostrado que los mencionados ciudadanos son hijos de RAMON ANTONIO GOMEZ, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 29 al 30, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano: JESUS ALBERTO LOPEZ SEQUERA, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que el escrito libelar indica a LUIS ALBERTO y no a JESUS ALBERTO, por lo tanto no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 38, Copia Simple de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos MARGARITA SEQUERA DE AGUILAR y JESUS ALBERTO LOPEZ SEQUERA, consignada por ellos al comparecer voluntariamente debidamente asistidos de abogado, a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que uno de los comparecientes no esta indicado ni en el escrito libelar ni en la referida acta de defunción que se pretende rectificar, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

De las pruebas aportadas por el solicitante y del contenido del escrito de solicitud, se desprende que requieren se rectifique la mencionada acta de defunción, por indicar que entre los hijos dejados por el De Cujus supra mencionado asentaron a LUIS ALBERTO, no obstante hacen comparecer y presentan copia certificada de la partida de nacimiento y copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JESUS ALBERTO LOPEZ SEQUERA, y no hacen comparecer a LUIS ALBERTO, por lo tanto considera quien decide que el compareciente es un tercero no indicado en el escrito de solicitud y no mencionado en el acta de defunción, por lo tanto se considera improcedente lo solicitado a los fines de salvaguardar los derechos de terceras personas que pudieran verse afectadas por la rectificación que solicitan; en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de l a Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE DEFUNCION interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.970.369 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.749 y de este domicilio.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 205/2012. -
La Secretaria Titular,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.