REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000036
ASUNTO: GH31-V-2011-000036


PARTE DEMANDANTE: Johana Andreina Ochoa Navarrete, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-14.814.373, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:




PARTE DEMANDADA: Abogado Jorge Luis Camacho Garcia, cédula de identidad No. V-7.170.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.612.

José Francisco Polegre Hernandez, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº V-13.077.188

MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria
SEDE: Civil
EXPEDIENTE No: GH31-V-2011-000036
RESOLUCIÓN
No. 2012-000055.
Sentencia Definitiva
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibe previa distribución demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el abogado Jorge Luis Camacho Garcia, venezolano, títular de la cédula de identidad No V- 7.170.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.612, actuando en nombre y representación de la ciudadana Johana Andreina Ochoa Navarrete, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-14.814.373, según consta de poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 18 de abril de 2011, anotado bajo el No. 16, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, donde solicita se declare la existencia de la unión concubinaria que dice existió con el ciudadano José Francisco Polegre Hernandez, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad No. V-13.077.188., y de este domicilio.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, se admite la pretensión, ordenándose a tales efectos el emplazamiento del demandado de autos, ciudadano José Francisco Polegre Hernandez, ya identificado, para su comparecencia por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes una vez conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, así mismo se acordó emplazar por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio; así como se ordenó la notificación del Fiscal XIX del Ministerio Público.
En fecha 08 de junio de 2011, compareció el ciudadano Jorge Luis Camacho, con el carácter acreditado en autos y expuso dejar constancia de la entrega al alguacil del tribunal los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 13 de junio de 2011, compareció el alguacil del tribunal ciudadano Frank Rodríguez, y consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal XIX del Ministerio Público, en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de junio de 2011, compareció el alguacil del tribunal, y dejo constancia de la práctica de citación personal al demandado de autos.
En fecha 12 de julio de 2011, compareció el abogado Jorge Luis Camacho, apoderado judicial de la demandante de autos, y manifestó el haber recibido el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, a los fines de su publicación.
En fecha 14 de julio de 2011, la abogada Claudia Olavarria, Juez titular de este despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Jorge Luis Camacho, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 14 de julio de 2011, página No. 31, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 20 del presente mes y año.
En fecha 26 de abril de 2012, la abogada Marisol Hidalgo García, se avoco al conocimiento de la presente causa por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de reposo médico de la juez titular de este despacho.
En fecha 14 de mayo de 2012, se fijó la causa para sentencia dentro de los 8 días de despacho siguiente al presente auto inclusive.
En fecha 21 de mayo de 2012, se revoco el auto de fecha 14 del presente mes y año, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la presente pretensión de mero declarativa de unión concubinaria.
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió por la URDD escrito presentado por el abogado Jorge Luis Camacho, apoderado judicial de la demandante de autos, solicitando cómputo de los días de despacho, desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha.
En fecha 21 de junio de 2012 se proveyó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Jorge Luis Camacho.
En fecha 23 de julio de 2012, se fijó para el décimo quinto día de despacho contados a partir del presente auto, a la presentación de informes de las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se fijó la causa para sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con lo señalado por la parte actora en su libelo, evidencia este tribunal que la demandante, acude al órgano jurisdiccional con el propósito que se le reconozca la unión estable de hecho que dice mantuvo con el ciudadano demandado, en los términos siguientes:
Que desde el mes de marzo de 2000, hasta enero de 2011, mantuvo relación concubinaria con el ciudadano José Francisco Polegre Hernandez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.077.188, con el cual procreo dos hijos de nombre José Francisco Polegre Ochoa, de ocho años de edad y, Ana Victoria Polegre Ochoa, de cuatro años de edad. Indica que durante la relación en cuestión, obtuvieron en fecha 17 de abril de 2007, un inmueble constituido por una parcela de terreno residencial unifamiliar distinguida como parcela residencial No. 73, así como la vivienda construida sobre el terreno mencionado, el cual forma parte de la Urbanización Conjunto Residencial la Playota, ubicada en la parroquia Goaigoaza en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo. Indica que la referida parcela tiene una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados (136 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE su frente en ocho (8) metros con la calle principal de salida del Conjunto Residencial la Playola; SUR: en ocho (8) metros con la parcela No 50; ESTE: en diecisiete (17) metros con la parcela No 50; OESTE: en diecisiete metros con la parcela No 72; como se desprende del documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 17 de abril de 2007,quedando anotado bajo el No 14, folios 96 al 107, Tomo 03, señalando como valor actual del inmueble la suma de seiscientos mil bolívares fuertes.
Señala que, por tener intención de intentar la nulidad de venta del referido bien inmueble supra descrito, realizada por su ex concubino, la cual quedo protocolizada por ante la oficina de Registro Público de Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 11 de octubre de 2010, anotado bajo el No 2010-4001, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.488, correspondiente al libro de folio real de año 2010, anexado al expediente marcado F. Expresa que tan solo dispone para demostrar su pretensión de relación concubinaria, de la partida de nacimiento del hijo procreado con su ex concubino, además de el documento registrado por ante la oficina de Registro Público de Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 11 de octubre de 2010, bajo el No 43, Folio 269, Tomo 19, el cual anexa marcado con la letra F, consistente en una aclaratoria por parte de su ex concubino que en el documento de adquisición del inmueble la demandante no formaba parte de la negociación.
Ofrecimiento que hace en virtud que con esos documentos públicos dice que claramente se demuestra que la demandante y el demandado de autos, han convivido por un espacio de más de diez años, como pareja de manera pública, notoria y permanente y entre ambos forjaron un patrimonio durante la referida vida en común.
Fundamentó su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil Venezolano, así como de sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de data 15 de julio de 2005, que equipara los derechos de la concubina con los de la cónyuge.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, delineando los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato; el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que trata de una unión no matrimonial (por no llenarse las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer de estado civil solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil. Indicando expresamente la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Así entonces, ha señalado la Sala que el concubinato requiere de declaración judicial, que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 767 del Código Civil establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En este orden de ideas, la doctrina, ha señalado que trata en este caso de la comunidad concubinaria injustamente desechada en la consideración de la Ley venezolana, a pesar de constituir un modo de cultura en la formación de la familia como institución social. En la norma se contiene el derivado patrimonial de esa unión. El legislador ante esa injusticia y con miras al medio social para el cual legislaba, aprobó esa protección patrimonial en el artículo que se deja señalado y pide para su vigencia: 1) Que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado; 2) Que haya contribuido, con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos; 3) Que no haya habido adulterio.
Así las cosas, en el juicio en el que se alegue la cualidad de concubino (a) debe probarse tales requisitos, pues la sentencia que declare la unión estable de hecho, surte efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento, tal como lo señala el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión.
Por otra parte el artículo 1.394 del Código Civil, establece: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
En el caso de autos, la ciudadana Johana Andreina Ochoa Navarrete, plenamente identificada en autos, solicita la declaración judicial de concubinato que dice haber mantenido con el ciudadano José Francisco Polegre, desde el año 2000, hasta el mes de enero de 2011, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre José Francisco Polegre Ochoa, de ocho años de edad y, Ana Victoria Polegre Ochoa, de cuatro años de edad. Que durante la unión concubinaria adquirieron en fecha 17 de abril de 2007, un inmueble constituido por una parcela de terreno residencial unifamiliar distinguida como parcela residencial No. 73, así como la vivienda construida sobre la mencionada parcela, la cual forma parte de la Urbanización Conjunto Residencial la Playota, ubicada en la Parroquia Goaigoaza en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, expresa de igual manera que, por tener intención de intentar la nulidad de venta del referido bien inmueble supra descrito, realizada por su ex concubino, la cual quedo protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 11 de octubre de 2010; como consta en documento anexado al expediente marcado F. Expresa que tan solo dispone para demostrar su pretensión de relación concubinaria, de la partida de nacimiento del hijo procreado con su ex concubino, además de el documento registrado por ante la oficina de Registro Público de Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 11 de octubre de 2010, bajo el No 43, Folio 269, Tomo 19, el cual anexa marcado con la letra F, consistente en una aclaratoria por parte de su ex concubino que en el documento de adquisición del inmueble la demandante no formaba parte de la negociación, pues no se identifico ni firmo el citado documento ni se identifico en el auto de Registro.
Ahora bien, partiendo de los medios probatorios que la parte demandante incorporó al proceso se tiene: Acompañó junto con el libelo copia certificada de acta de nacimiento, correspondiente al acta No 1951, Tomo: IV, Folio: 453, año 2004, perteneciente al niño José Francisco, nacido el día 25 de diciembre de 2003, presentado por su progenitor ciudadano José Francisco Polegre Hernandez, expedida por el Registro Civil del Municipio Falcón, estado Cojedes (folio 09). Observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales al ser emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrando el hecho de haber sido procreado por el demandado de autos.
Acompañó igualmente al libelo, copia certificada de acta de nacimiento, correspondiente al acta No 539, Tomo: 3, Folio: 96, año 17/04/2.007, perteneciente a la niña Ana Victoria, nacida el día 08 de diciembre de 2006, presentado por su progenitor ciudadano José Francisco Polegre Hernandez, expedida por la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo (folio 11). La misma se valora de acuerdo, a lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestra el nacimiento de la mencionada niña así como el hecho de su progenitor como lo es, el accionado de autos quien hizo la presentación respectiva del recién nacido.
De igual forma acompañó al libelo copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, registrado bajo el No 14, Folios 96 al 107, Tomo 3, en fecha 17 de abril de 2007, de este documento se evidencia en principio la negociación hecha entre José Ramón Paez Gomez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.033.552, procediendo en su carácter de apoderado de BANESCO Banco Universal C.A, denominada EL BANCO, por una parte y, por la otra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAGISAL, C.A con el objeto de la obtención de un préstamo al constructor otorgado con recursos del Fondo Mutual Habitacional, por la cantidad de Bs. 1.682.546.015.,27, sobre tres (3) lotes de terreno, identificados como: LOTE COMERCIO A, LOTE COMERCIO B, y LOTE URBANISMO C, y las ochenta y tres viviendas construidas sobre las referidas parcelas de terreno las cuales en su conjunto integrarán la Urbanización Conjunto Residencial LA PLAYOLA, ubicado en el Sector Goaigoaza, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo, quedando garantizado dicho préstamo con la fianza solidaria y principal de HOMERO ANTONIO GIMENEZ SALDIVIA y YANIL JESUS NAJUL SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nos V-7.362.169 y V- 9.542.638, respectivamente. Del mismo documento consignado, consta la negociación hecha por el ciudadano HOMERO ANTONIO GIMENEZ SALDIVIA, supra identificado, quien dio en venta real, pura y simple perfecta e irrevocable a JOSE FRANCISCO POLEGRE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.077.188, una (1) parcela de terreno residencial unipersonal, distinguida como PARCELA RESIDENCIAL No 73 y la vivienda sobre ella construida, que forman parte de la Urbanización Conjunto Residencial LA PLAYOLA, ubicada en el sector Goaigoaza, en Jurisdicción Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo cuyos linderos están descritos supra. Se evidencia de este documento consignado por la demandante de autos, que en la cláusula vigésima segunda, se mencionó a la ciudadana Johana Andreina Ochoa Navarrete donde indica: “Yo, JOHANA ANDREINA OCHOA NAVARRETE, soltera, mayor de edad, de este domicilio, en mi carácter de concubina de JOSE FRANCISCO POLEGRE HERNANDEZ, antes identificado, declaro que acepto la presente negociación en los términos antes expuestos”.
Ahora bien, en el documento bajo análisis, no aparece ni firmado ni anexa copia de la cédula de identidad de la precitada ciudadana demandante, siendo quien efectivamente realizó la negociación de compra-venta del inmueble en análisis, fue el ciudadano José Francisco Polegre, mas sin embargo tal omisión no conlleva al hecho de que no surta efectos jurídico para con la demandante en el supuesto caso logre la misma demostrar la existencia de tal relación concubinaria alegada en el escrito de demanda, ya que el artículo 767 del Código Civil, establece: “…aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”. En cuanto a la valoración del documento registrado descrito, se hace conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y en este orden de ideas, se evidencia de los autos que la parte actora, no promovió ningún otro medio de prueba a los fines de probar los hechos alegados, como lo es, el haber hecho vida en común con el demandado de autos, desde el año 2000, hasta el año 2011, de una manera permanente, siendo éste un requisito sine cua nom, en aras de declarar la relación estable de hecho, pues tal como lo establece la sentencia antes citada, quien tenga interés en que se declare la unión alegada debe probar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
De esta manera, incumbía la carga probatoria a la parte actora debido a la naturaleza de la pretensión intentada, y aún cuando nadie compareció a realizar oposición, al no haber aportado prueba alguna que determine la veracidad de lo alegado, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la demanda mero declarativa de unión concubinaria intentada por la parte actora. Así, se declara.