REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000166
ASUNTO: GP31-V-2012-000166
DEMANDANTE: OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, titular de la cédula de identidad Nº V-5.420.159., representado judicialmente por la Abogada IVONNE JURADO DE GARCIA, I.P.S.A. Nº 61.230.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil M.B. ALMACENADORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/01/1988, bajo el Nº 42, tomo 2-A, representada por ROBERTO FERRARI SCRIVANI y CRISTIAN ANTONIO CASAS ALONZO, titulares de las respectivas cédulas de identidad, Nos. 5.534.084., y 5.300.533., en sus caracteres de Directores Principales.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No: GP31-V-2012-000166
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPUGANACION DE PODER)


En fecha 28 de noviembre de 2012, la apodera judicial de la parte demandante, abogada Ivonne Jurado de García, I.P.S.A. Nº 61.230., impugna el poder consignado por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, I.P.S.A. Nº 55.655., presentado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 16 de julio de 2009, quedando inserto bajo el Nº 36, tomo 128, de los libros de autenticaciones, conferido además a los abogados Ana Gabriela Zavarse Soto y a Alfredo Maninat Maduro.

Considera la impugnante, que el poder mencionado es jurídicamente inexistente y se encuentra viciado de nulidad, al haber sido otorgado solo por Roberto Ferrari Scrivani, Director principal de la empresa demandada, y no por los dos Directores Principales, quienes según los Estatutos Sociales de la empresa querellada, deben necesariamente actuar conjuntamente.

Toda vez que este Juzgador opina que resulta imprescindible que impugnaciones como estas deban ser decididas de inmediato, pues sería una necedad postergarlas y continuar un juicio que al final del asunto pueda ser declarada ha lugar la impugnación hecha, resultando inútil el trayecto y tiempo, transcurridos; además, tal como lo ha indicado el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional y en atención a los atributos, principios y garantías constitucionales y procesales, establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, que nos imponen un proceso como garantía para lograr la Justicia y una Tutela Judicial Efectiva, en un Estado Social y de Derecho; desprovistas de formalidades no esenciales, garantes de la brevedad y simplificación, pero a su vez, garante también del Debido Proceso y del cumplimiento de las formalidades procesales esenciales; donde el Juez debe ser protagonista fundamental como vigilante de la integridad de la Constitución, como Director del proceso y vigilante también de la estabilidad de los juicios, teniendo el deber de procurar el mejor cumplimiento a dichos principios y garantías, y así evitar o corregir las faltas que observare, tal como lo imponen los artículos 334, Constitucional y, artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que de seguidas pasa a pronunciarse al respecto de la impugnación del poder hecha por la parte demandante así:

-I-

I.1.- Argumenta la impugnante:

“(…)(…) Ciudadano Juez, corre inserto al cuerpo del expediente, específicamente de los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) ambos inclusive, instrumento Poder que fuere otorgado por el ciudadano ROBERTO FERRARI SCRIVANI …(sic)… en su condición de Director Principal de la demandada de autos …(sic)… a los Abogados ANA GABRIELA ZAVARCE SOTO, ARNALDO ZAVARSE PÉREZ Y ALFREDO MANINAT MADURO…”


OMISIS

De una revisión efectuada al expediente mercantil de la demandada, se evidencia que de conformidad con lo dispuesto en las Cláusulas Octava y Décima del Documento Constitutivo estatutario registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de Enero de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 2-A, la administración y dirección de la compañía demandada corresponde a una Junta Directiva integrada por DOS (2) DIRECTORES PRINCIPALES, quienes NECESARIAMENTE deben actuar conjuntamente.

Rezan las cláusulas:

“OCTAVA: La compañía será administrada y dirigida por una Junta Directiva que estará formada por: Dos (2) Directores Principales, quienes actuarán conjuntamente …(sic)…
DECIMA: Los Directores Principales de la Compañía, actuando necesariamente en forma conjunta, tendrán los más amplios poderes de Administración y Disposición, sobre los bienes y destinos de la misma, obligándola con firmas conjuntas”. (los resaltados son mios)
A los fines probatorios, anexo marcado con el literal “A”, copia del citado documento constitutivo registrado.

Tales disposiciones son conocidas por el Abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ…”


OMISIS

Los estatutos de la sociedad mercantil demandada, MB ALMACENADORA, C.A., no han sido modificados desde su constitución, y prueba de ello es que el Abogado que consigna el poder y solicita que se le tome como parte en este proceso, procede a contestar la demanda, se opone a la medida decretada por este Tribunal y recusa al Juez de la Causa, consigna copia de la última Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 01 de Marzo de 2012, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 03 de Mayo de 2012, bajo el Nº 21, Tomo 82-A, en la cual se ratifica la disposición referente a la administración y dirección de la compañía, que corresponde a una Junta Directiva integrada por Dos (2) Directores Principales, “quienes actuarán conjuntamente”, identificadas como ROBERTO FERRARI SCRIVANI, titular de la cédula de identidad Nº 5.534.084 y CRISTIAN ANTONIO CASAS ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.300.533….”


I.2.- Prosigue la impugnante invocando los artículos 136, 138, 155 y 213, del Código de Procedimiento Civil; y diversas jurisprudencias de la Sala de Casación Civil.

Al respecto, argumenta que en virtud de lo invocado supra, las personas jurídicas para actuar en juicio deben hacerlo a través de sus representantes, asistidos de abogado o mediante apoderados judiciales, estos últimos mediante el otorgamiento del poder correspondiente ante la notaria publica, enunciando en el poder y exhibiendo al funcionario notarial los documentos y demás instrumentos que acrediten la representación que ejerce dicho representante y, el notario dejara constancia de ello en la nota respectiva, siendo que en el poder que se impugna eso consta y; de los estatutos de la demandada y del acta de asamblea de fecha 18 de noviembre de 2008, inscrita el 31/03/2009, bajo el Nº 12, Tomo 37-A, por ante el Registro Mercantil Segundo mencionado, exhibidas ante el notario para su vista y devolución, de ambos instrumentos se desprende la necesidad de actuar conjuntamente ambos directores principales representantes legales de la querellada de autos.

Señala también la impugnante, que siendo esta la primera oportunidad que tiene para pedir nulidades, es por lo que impugna el poder consignado por el ciudadano ARNALDO ZAVARSE PÉREZ y solicita se declaren nulas todas las actuaciones efectuadas por la irrita representación de la demandada, tanto en el asunto principal como en los derivados de este, por cuanto es jurídicamente inexistente, viciado de nulidad, el mandato conferido a los abogados ANA GABRIELA ZAVARSE SOTO, ARNALDO ZAVARSE PÉREZ Y ALFREDO MANINAT MADURO, por carecer el otorgante de facultades para ello.

-II-

II.1.- A los fines de decidir la impugnación hecha por la parte demandante, contra el poder que presentara el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, mediante el cual pretende éste acreditarse el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, se observa que: Ciertamente a los folios 79 y 80 del cuaderno principal, riela comprobante de recepción de documento y diligencia refrendada por el mencionado abogado, donde consigna el poder cuestionado (F-81 al 83), señalando que en el consta su carácter de “Apoderado” de la demandada “M.B. ALMACENADORA C.A.”

Analizado tal instrumento, ciertamente también se infiere del mismo que el mandato es otorgado única y exclusivamente por el ciudadano ROBERTO FERRARI SCRIVANI, en su carácter de Director Principal de la querellada; siendo que del auto administrativo notarial que riela al folio 82, del cuaderno principal, el Notario que lo suscribe (Notaría Pública Tercera de Valencia) deja constancia que tuvo a su vista y devolución el acta constitutiva de M.B. ALMACENADORA C.A. del 29 de enero de 1988, inscrita bajo el Nº 42, Tomo 2-A y, el acta de asamblea del 18 de noviembre de 2008, inscrita el 31 de marzo de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 37-A, ambas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.

Por otro lado, en fecha 28/11/2012 (F-156 al 159), la Apoderada Judicial de la querellante impugna el poder atacado, en la primera oportunidad después de consignado tal instrumento por quien pretende acreditarse la representación judicial de la querellada; impugnación esta hecha en forma oportuna, al percatarse este Juzgador que no existe otra participación actoríl en el expediente, previa a la actual, después de presentado el poder cuestionado Y; ASI SE DECLARA.-

II.2.- Sin mayor análisis ni explicación alguna, no resulta difícil y sin mayores complejidades resolver la impugnación hecha, por cuanto es el propio abogado Arnaldo Zavarse Pérez quien produce prueba inequívoca a valorar en el asunto, cuando él mismo trae a los autos ▬ a los folios 7 al 11, del Cuaderno de Recusación, Nº GH31-X-2012-000028 ▬ la última acta de asamblea de M.B. ALMACENADORA C.A., a la que se le da pleno valor probatorio, de fecha 01 de marzo de 2012, fecha contemporánea a la presentación de la demanda que da origen al presente asunto o expediente y, por la cual debe regirse la representación legal y/o judicial que se pretende impugnar, donde se aprueba la modificación de las Cláusulas Octava, Décima y Transitoria Primera, estableciéndose que los Directores Principales de la compañía actuarán en forma conjunta y que actuando en forma conjunta es que tendrán los más amplios poderes de Administración y Disposición sobre los bienes y destinos de la misma, pudendo obligar a la demandada solo con firmas conjuntas y; que los Directores Principales a la fecha de interposición de la presente demanda son los ciudadanos ROBERTO FERRARI SCRIVANI y CRISTIAN ANTONIO CASAS ALONZO.

De allí se infiere que desde el 01 de marzo de 2012, quienes pueden obligar a la demandada son única y exclusivamente los ciudadanos ROBERTO FERRARI SCRIVANI y CRISTIAN ANTONIO CASAS ALONZO, pero que para actuar en nombre y representación de la empresa accionada para actos de administración o de disposición, o para obligar a la empresa querellada ▬ como es el caso de los mandatos judiciales ▬ solo pueden hacerlo SI ACTUAN CONJUNTAMENTE.

Lo antes dicho, se une al aporte de la representación judicial de la parte querellante al traer a los autos (F-160 al 166), elementos suficientes como para concluir que las cláusulas mencionadas anteriormente (Octava, Décima y Transitoria Primera) han contando con el mismo contenido y tenor, que el tenor del contenido de las actas producidas por el presunto apoderado judicial de la demandada, en el sentido de que los directores principales de la demandada, no pueden actuar sino conjuntamente, para todos los actos de administración y disposición de la querellada, así como para obligarla Y; ASI SE DECLARA.-

II.3.- En atención a la impugnación en concreto, hecha en forma oportuna por la parte accionante, se debe forzosamente concluir, que el poder otorgado por ROBERTO FERRARI SCRIVANI al abogado Arnaldo Zavarse Pérez, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 16 de julio de 2009, e inserto bajo el Nº 36, tomo 128, de los libros respectivos, el cual se pretende hacer valer en el presente juicio, ES INVALIDO E INEFICAZ, por cuanto el otorgante ROBERTO FERRARI SCRIVANI no tiene, y al parecer nunca tuvo facultad individual de otorgar poderes en nombre de la demanda; siendo que en virtud de ello también se estima que, la comparecencia del abogado Arnaldo Zavarse Pérez ante este Tribunal con un poder absolutamente invalido e ineficaz, al no cumplir con las formalidades legalmente exigidas en los artículos 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil, en principio deben correr la misma suerte, cuestión que debe este Juzgador conforme a las facultades que le da la Constitución y la Ley Procesal Civil, arriba enunciadas, controlar y remediar, si fuere el caso Y; ASI SE DECIDE.-

Se advierte que no se hace necesario aperturar el trámite establecido en el artículo 156, ejusdem, por cuanto ni se pidió exhibición, ni resulta útil tal trámite, toda vez que a los autos reposan las actas y estatutos ▬ traídos a juicio por ambas partes ▬ que establecen las facultades a los Directores Principales de la querellada, para otorgar poderes judiciales en nombre de la entidad que representan, cuya facultad deben ejercerla conjuntamente.

-III-

III.1.- Ahora bien, establecida la ineficacia e invalidez del poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 16 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 36, tomo 128, de los libros respectivos, mediante el cual el Abogado Arnaldo Zavarse pretende su representación judicial; por haberse hecho en forma oportuna la impugnación y; por cuanto de los elementos probatorios promovidos por las partes se observa la limitante para los Directores Principales de la querellada, de actuar individualmente, como lo hizo Roberto Ferrari Scrivani, otorgante solitario del viciado poder impugnado; es necesario acotar que la jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ▬ en sus distintas Salas ▬, ha sido reiterativo en afirmar, que debe aplicarse analógicamente en los asuntos de igual naturaleza al caso inconcreto, la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y; al afirmarse la invalidez e ineficacia del poder, se le debe dar a la impugnada representación de la demandada ▬ por razones de justicia, de equilibrio e igualdad procesal, so pena de causar indefensión ▬, la oportunidad de subsanar cualquier deficiencia del mandato judicial y continuar actuando válidamente en el juicio, mediante la comparecencia de la parte, o la presentación de un nuevo poder y, la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

Así, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 497, proferida el 20 de diciembre de 2002, Exp. 2000-001007, caso: Estación de Servicio Tauro C.A., Vs Corporación Insitu C.A., estableció:

(…)(…) La indefensión ocurre cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes, al ejercicio de un medio o recurso contemplado en la Ley para hacer efectivos sus derechos. En el caso bajo estudio, la parte demandada tenía un medio para ratificar el mandato consignado por su apoderado judicial, La recurrida, con un extraño criterio de extemporaneidad del acto ratificatorio de la contestación, pero no para el poder mismo y los demás actos procesales, privó o limitó la posibilidad de que el demandado pudiese hacer efectivo este acto ratificatorio, que no es más que un medio otorgado por la Ley a ambas partes, a fin de que puedan subsanar cualquier deficiencia del mandato judicial, y continuar actuando válidamente en el juicio.

En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente Nº 95-905, sentencia Nº 115, estableció que “…de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…”.


III.2.- En función de lo expuesto entonces, y conforme a los artículos 7, 14, 15 y 354, del Código de procedimiento Civil y; a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte querellada, establecido en el artículo 49, Constitucional; déjese transcurrir el lapso de CINCO (5) días de Despacho, inclusive, el cual se dejará transcurrir íntegramente, a los fines que la parte accionada SUBSANE el poder conferido al Abogado Arnaldo Zavarse Pérez y otros, mediante la comparecencia conjunta de los Directores Principales de la entidad mercantil demandada a este juicio, o, la presentación de un nuevo mandato judicial que cumpla los requerimientos de Ley, fundamentalmente que cumpla con el requisito inobservado que dio lugar al vicio aquí advertido y; se ratifiquen claramente los actos realizados por la representación judicial cuestionada; so pena de ser anuladas todas las actuaciones hechas por quien se presentó como apoderado judicial de la querellada, en su nombre y representación.

III.3.- Se suspende el presente proceso, tanto en lo principal como en lo accesorio o incidental, durante el lapso otorgado en el particular anterior.

Se extienden los efectos de la presente decisión al trámite de la incidencia de Oposición a la Medida Cautelar de secuestro decretada, interpuesta por el Abogado Arnaldo Zavarse Pérez, en el carácter que dice ostentar; incidencia que se tramita en el Cuaderno de Medidas Nº GH31-X-2012-000025, del presente asunto principal Nº GH31-V-2012-000166.

Se advierte que una vez hecha la subsanación ordenada y, satisfecha la misma a juicio de este Tribunal, al día siguiente inmediato, proseguirá el presente asunto y la incidencia de oposición a la cautelar decretada, en el mismo estado en que se encuentran al día de hoy.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. MARIEL RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las 02:49 p.m., se dictó y publicó la presente decisión No. 085.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abg. MARIEL RAMIREZ
















ASUNTO: GP31-V-2012-000166