REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, tres de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2012-000005
ASUNTO: GP31-M-2012-000005

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE VERONICA C.A, representada por los ciudadanos HELY JOSE MADRID RODRÍGUEZ Y HELY SAUL MADRID RODRIGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. 15.225.349 y V.- 15.225.348, asistidos por la abogada KATHY MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.480.
DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR C.A, representada por los ciudadanos ISAAC MOISÉS SULTAN COHEN Y GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente; titulares de las cédulas de identidad Nos.6.940.490 y V.- 5.531.128.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE No: GP31-M-2012-000005
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Presentada y recibida por la URDD en fecha 26/11/2012, la presente demanda por Cobro de Bolívares, vía Monitoria, que incoa la entidad mercantil Transporte Verónica C.A, mediante sus representantes legales Hely José Madrid Rodríguez y Hely Saul Madrid Rodríguez, asistidos de la abogada Kathy Madrid, contra la sociedad de comercio Agencia Marítima Mundo Mar C.A; arriba identificados, le correspondió el conocimiento de la demanda a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.-

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma el Tribunal observa:

-I-

I.1.- Se Transcribe del escrito de la demanda presentada lo siguiente:

“(…)(…) Nuestra representada es tenedora legítima de Diez (10) facturas, correspondiente a suministro de carga y descarga a costado de buque…. aceptadas por la Sociedad de Comercio AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR C.A, las cuales discriminamos a continuación:…”

OMISIS

“(…) Ahora bien, ciudadana Jueza, las mencionadas facturas fueron presentadas oportunamente al cobro a la obligada Sociedad de Comercio AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR C.A., sin que hasta la fecha hayan sido canceladas, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales que ha hecho nuestra representada a fin de obtener el pago es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar …sic… a la Sociedad de Comercio AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR C.A., …sic… a los fines que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal …sic… Solicitamos respetuosamente del Tribunal admita la presente demanda por el procedimiento de Intimación, previsto por el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

I.2.- Se desprende de los extractos parcialmente trascritos, que la demanda trata de un Cobro de Bolívares proveniente de una deuda, que por servicios de carga y descarga (acarreo) mantiene la entidad mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR C.A., a favor de la demandante.

-II-

II.1.- Al respecto, se hace necesario traer a colación diversas normas que aplican al caso inconcreto. Dentro de ellas tenemos la contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos que establece:

Los Tribunales marítimos son competentes para conocer:

1.- Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.-

18.- cualquier otra acción, medida o controversia es materia regulada por la ley.

Por su parte los artículos 73, 77 y, 107, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley General de Puertos, disponen:

Artículo 73. Las operaciones portuarias comprenden los servicios de atraque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado consolidación y vaciado de contenedores, la movilización de la carga, la recepción y entrega de mercancías; el pesaje de la carga, el almacenamiento; el suministro de equipos de manipulación de mercancía móviles; el suministro de agua, combustible, víveres y afines a los buques; la seguridad industrial, las reparaciones menores de los buques y equipos, inspecciones y verificaciones de carga y, en general, otros servicios de naturaleza semejante.

Artículo 77. Se entiende por Operador Portuario toda persona distinta al transportista que, en el ejercicio de una autorización o un contrato otorgado por el administrador portuario, se hace cargo de mercancías que han sido o serán objeto de transporte por agua, a fin de prestar o hacer prestar con respecto a esas mercancías, servicios tales como depósito transitorio, la carga, la descarga, la estiba, la desestiba, el arrumaje, el entablado, el trincado, el acarreo y el almacenamiento.

Artículo 107. Todas las acciones derivadas de este Decreto-Ley y de las leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos Estadales, con excepción de las que se refieren a la materia tributaria, serán conocidas por la jurisdicción marítima.

II.2.- De dichas normas se infiere, que el acarreo es una actividad portuaria y; que cualquier controversia de los actos civiles y mercantiles que surjan relacionada a dicha actividad, es la jurisdicción marítima la competente para conocerla.

II.3.- Ahora bien, de un análisis exhaustivo hecho al libelo y a los recaudos que se acompañan a el, se observa en forma indubitable que la entidad mercantil demandante ocurre a esta instancia a demandar un cobro de bolívares de cantidades generadas por concepto de la prestación o suministro de servicios de carga y descarga a costado de buque, consistente en el acarreo de mercancías; que como bien se señaló supra, al ser una actividad incluida como una operación portuaria, o a lo menos, como de semejante naturaleza, cualquier controversia que surja relacionada a asuntos civiles o mercantiles al respecto, debe ser conocida por los Tribunales Marítimos, a tenor de lo dispuesto en las normas invocadas y analizadas supra; por lo que en consecuencia este Tribunal No Resulta Competente para conocer del presente asunto Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa conforme a lo dispuesto en los artículos 128.1, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y, 107 del Decreto Con Fuerza de Ley General de Puertos; en concatenación con los artículos 73 y 77, eujsdem.-

SEGUNDO: Que corresponde al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARITIMO, ubicado en el Edificio Falconi, Piso 02, Avenida Casanova, Bello Monte, Caracas, la competencia para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES por la prestación o suministro de servicios de carga y descarga a costado de buque, consistente en el acarreo de mercancías, por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA EN EL MENCIONADO TRIBUNAL.-

TERCERO: De conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir, cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de la publicación de la presente decisión, a los fines de que la parte interesada ejerza o no el recurso de Regulación de Competencia.- Transcurrido dicho lapso sin que se ejercite dicho recurso, se declarará firme la presente Interlocutoria remitiéndose el expediente al referido Tribunal Y; ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2.012).-

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ

La Secretaria,


ABG. MARIEL RAMÍREZ SUÁREZ