JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de Diciembre de 2012
202° y 153°


SOLICITANTES: ANA LUISA AMAYA y RAFAEL JOSE SILVA MORON

ABOGADO ASISTENTE: YERITZA DE LOURDES PINTO PALENCIA

MOTIVO: Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE: 9173

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva con lugar



NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: ANA LUISA AMAYA y RAFAEL JOSE SILVA MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 3.675.745 y V- 8.150.808 de este domicilio, asistidos por la abogado YERITZA DE LOURDES PINTO PALENCIA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 156.085 (Folios 01 al 06).
En fecha 25 de Septiembre de 2012, mediante auto se ordenó dar entrada y formar expediente teniéndose para proveer. (Folio 07).
En fecha 26 de Septiembre de 2012, el Tribunal dicta un auto donde ordena a las partes señalar si durante el matrimonio procrearon hijos o no. (Folio 08)
En fecha 10 de Octubre de 2012, compareció la ciudadana ANA LUISA AMAYA, antes identificada, asistida de abogada y mediante diligencia le indica al Tribunal que si procrearon DOS (2) hijos que son mayores de edad y consigna las respectivas Partidas de Nacimientos, así como copias de las Cedulas de Identidad. (Folios 09 al 13)
En fecha 16 de Octubre de 2012 este Tribunal admitió la solicitud y ordeno notificar al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la boleta respectiva, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 14).
En fecha 5 de Noviembre de 2012, compareció el ciudadano RAFAEL JOSE SILVA MORON antes identificado, asistido de abogado y solicitó la notificación al Fiscal del Ministerio Público por lo que consigna la copia fotostática simple del escrito que encabeza la solicitud y del auto de admisión de este tribunal, a los fines legales consiguientes. (Folio 15).
En fecha 7 de Noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio, a los fines de su notificación. (Folios 16 y 17).
En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber entregado en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público la respectiva Boleta de Notificacion consignando el respectivo acuse de recibo. (Folios 18 y 19)
En fecha 3 de Diciembre de 2012, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-0245-2012, emanado del Fiscal Provisorio Decimo Séptimo del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Estado Carabobo en el cual deja constancia de la revisión del presente expediente, observando que en la solicitud realizada por los ciudadanos ANA LUISA AMAYA y RAFAEL JOSE SILVA MORON no se indico si procrearon hijos o no, motivo por el cual se abstiene emitir opinión favorable hasta tanto no se cumpla con lo ordenado. (Folio 20)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por los ciudadanos: ANA LUISA AMAYA y RAFAEL JOSE SILVA MORON antes identificados, asistidos por la abogado YERITZA DE LOURDES PINTO PALENCIA antes identificada por ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por más de cinco años, que a pesar de no haberlo mencionado en el escrito que encabeza la presente solicitud, y tal como lo ordeno el Tribunal en auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, si procrearon DOS (2) hijos que son mayores de edad según se evidencia de copias fotostáticas simples de sus respectivas Actas de Nacimientos así como de las copias fotostáticas de las Cedula de Identidad consignada a tal fin, y que no adquirieron bienes en común, por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición alguna se considera procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ANA LUISA AMAYA y RAFAEL JOSE SILVA MORON antes identificados, asistidos por la Abogado YERITZA DE LOURDES PINTO PALENCIA, antes identificada, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 27 de Noviembre de 1980, según consta del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 415, Tomo III, AÑO 1980, en el Libro de Matrimonios de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, 10 de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-