JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de diciembre de 2012
202° y 153°

SOLICITANTES: DARWON ALBERTO ADAMS AMAYA y GINA SUSANA RICUPERO.

ABOGADA ASISTENTE: LUCY G. SILVA V.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE: 8728.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva con lugar

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos DARWON ALBERTO ADAMS AMAYA y GINA SUSANA RICUPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-4.459.622 y V-5.267.980, de este domicilio, asistidos por la abogada LUCY G. SILVA V.; Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.663. (Folios 01 al 19).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), se ordenó dar entrada y formar expediente teniéndose para proveer. (Folio 20)
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) el tribunal observó que los solicitantes no consignaron copia certificada del acta de matrimonio (Folio 21)
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano DARWON ALBERTO ADAMS AMAYA, asistido por la abogada LUCY G. SILVA V., identificados en autos y consignó copia certificada del acta de matrimonio. (Folios 22 al 29)
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la boleta respectiva, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 30)
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano DARWON ALBERTO ADAMS AMAYA, asistido por la abogada LUCY G. SILVA V., antes identificados y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público por lo que consigna la copia fotostática simple del escrito que encabeza la solicitud y del auto de admisión de este tribunal, a los fines legales consiguientes. (Folio 31)
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio, a los fines de su notificación. (Folios 32 y 33).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber notificado a la Fiscal Auxiliar Decima Séptima del Ministerio Público. (Folios 34 y 35).
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió oficio de la Fiscalía Decima Séptima Del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, mediante el cual informa de la revisión de la presente solicitud, y no hace objeción alguna sobre la tramitación definitiva del Divorcio. (Folio 36)
MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por los ciudadanos: los ciudadanos DARWON ALBERTO ADAMS AMAYA y GINA SUSANA RICUPERO, asistidos por la abogada LUCY G. SILVA V.; antes identificados por ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por más de cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición alguna se considera procedente la solicitud. Y así se declara y decide.



DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: DARWON ALBERTO ADAMS AMAYA y GINA SUSANA RICUPERO, asistidos por la abogada LUCY G. SILVA V.; antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día once (11) de junio de mil novecientos de mil novecientos ochenta y dos (1982), según consta del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 546, del año mil novecientos ochenta y dos (1982), en el libro de Matrimonios Civil del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua.-
Liquídese la comunidad de gananciales en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-