REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de diciembre de 2012
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2843

El 23 de octubre de 2012, los abogados Javier Antonio García Guerra y Dewel Antonio Márquez Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 81.914 y 123.674, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de SUPER AUTOS CARABOBO C.A, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 01 de junio de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 132-A 314, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30471998-1, con domicilio fiscal en la Av. Cuatricentenaria, Edif. Super Autos Carabobo, Pb. Local Super Autos, urbanización los Nísperos, Valencia, estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° DA/441/2012 del 27 de junio de 2012, emanada por el ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO VALENCIA.
El 30 de octubre de 2012 el tribunal dio entrada al presente recurso y le asignó el N° 2991 al respectivo expediente. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del Municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 06 de diciembre de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez


Exp. N° 2991
JAYG/ms/ycv