REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de diciembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE: 13.135

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SIMULACION Y NULIDAD DE DOCUMENTO

DEMANDANTE: PERLA JOSEFINA PAEZ BERASTEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.100.032

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado en autos

DEMANDADOS: RAUL DARIO PEREZ OCHOA y WAJIH GHOZLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.024.198 y V-26.392.000, en su orden

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RAUL DARIO PEREZ OCHOA: No acreditado en autos.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO WAJIH GHOZLAN: ELCER EFRAIN VALDERRAMA LEGON, JOSE EFRAIN VALDERRAMA AVILA, AMERICA ORAA WILLIAMS, ARNALDO MORENO LEON, CARLOS VALDERRAMA TORRES y MARIENNY VALDERRAMA AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.069, 117.948, 20.793, 19.186, 117.999 y 144.942, en su orden


Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró procedente la defensa de fondo de falta de cualidad e interés opuesta por el co-demandado Wajih Ghozlan y en consecuencia, inadmisible la demanda de simulación y nulidad de contrato de venta intentada por la ciudadana Perla Josefina Páez Berastegui contra los ciudadanos Raúl Darío Pérez Ochoa y Wajih Ghozlan,

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2009, siendo admitida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año, ordenando la citación de la demandada para que dieran contestación a la demanda intentada en su contra.

El Alguacil del Tribunal de Primera instancia, en fecha 3 de diciembre de 2009, dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa; asimismo en fecha 29 de enero de 2010, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano Wajih Ghozlan, procediéndose a practicar dicha citación por vía cartelaria.

Mediante escrito del 28 de abril de 2010, el co-demandado Wajih Ghozlan se dio por citado, dando contestación a la demanda el 30 de abril del mismo año.

Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, oponiéndose el co-demandado Wajih Ghozlan a las pruebas promovidas por el demandante, declarándose sin lugar la oposición mediante interlocutoria fechada 20 de julio de 2010. El a quo admite y reglamenta las pruebas por autos del 20 de julio de 2010. Del auto que admite las pruebas de la parte demandante, el codemandado Wajih Ghozlan apela, recurso que fue escuchado en un solo defecto por auto del 5 de agosto de 2008, siendo desistido por diligencia del 7 de febrero de 2011.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el co-demandado Wajih Ghozlan consignó escrito de informes y; el 13 de diciembre de 2010, la demandante presentó las respectivas observaciones.

Mediante sentencia del 10 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la demanda de simulación y nulidad de contrato de venta intentada por la ciudadana Perla Josefina Páez Berastegui contra los ciudadanos Raúl Darío Pérez Ochoa y Wajih Ghozlan. Posteriormente, mediante aclaratoria del 15 de febrero de 2011 el a quo declara procedente la defensa de fondo de falta de cualidad e interés. Contra la decisión definitiva, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 11 de marzo de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 14 de abril de 2011, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

En fecha 25 de mayo de 2011, la parte demandante y el co-demandado Wajih Ghozlan consignaron escrito de informes ante esta alzada; igualmente consignaron escrito de observaciones.

Por auto del 7 de junio de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido mediante auto del 8 de agosto de 2011.

De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha 25 de marzo de 1989, contrajo matrimonio con el ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa; que durante dicha unión adquirieron varios bienes de gananciales para la comunidad conyugal, señalando cinco (5) locales comerciales situados en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la avenida Carabobo cruce con la calle Girardot, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo descritos de la siguiente manera : 1) un (1) local signado B-09, cuya adquisición se evidencia de documento protocolizado en fecha 2 de febrero de 2004, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 5, Folios 1 y 2, Protocolo 1º, Tomo 10, por la suma de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.); 2) dos (2) locales signados D-02 y D-03, cuya adquisición consta de documento protocolizado en fecha 22 de diciembre de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 33, Folios 1 y 2, Protocolo 1, Tomo 63, por la suma de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.); 3) un (1) local signado A-16, cuya adquisición se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2006, bajo el N° 07, Tomo 211, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 22, Folios 1 al 4, Tomo 36, Protocolo 1°, por la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00 Bs.) y; 4) un (1) local signado B-11, cuya adquisición fue debidamente otorgada por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el N° 8, Tomo 211, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el N° 45, Folios 1 al 4, Protocolo 1, Tomo 38, por la suma de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.).

Alega que su esposo, ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa, le solicitó en calidad de préstamo unas cantidades de dinero al ciudadano Wajih Ghozlan, pero era condición sine qua non, establecida por parte del prestamista que le pusiera en garantía de pago alguno de los locales comerciales que conformaban parte de la comunidad de gananciales, para poder darle las cantidades de dinero solicitadas en calidad de préstamo, por lo que, procedieron a realizar unas ventas simuladas en fecha 20 de abril del 2006, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en las cuales el ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa le vendió al ciudadano Wajih Ghozlan dos (2) locales comerciales, signados D-02 y D-03, anteriormente señalados, quedando protocolizado dicho documento bajo el N° 19, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 22 y; que el precio de la presunta venta fue por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.).

Que en fecha 1 de marzo de 2007, el ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa procedió a dar en garantía de pago a través de venta simulada al ciudadano Wajih Ghozlan, dos (2) locales comerciales, signados A-16 y B-11, anteriormente señalados, quedando protocolizados dichos documentos bajo los Nros. 34 y 35, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 43 y, que los precios de las presuntas ventas fueron por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.) y cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) respectivamente.

Igualmente en fecha 16 de abril del 2007, el ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa procedió a dar en garantía de pago a través de venta simulada al ciudadano Wajih Ghozlan, el local signado B-09, antes referido, por la suma de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.), protocolizando dicho documento ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 26, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 72.

Que se evidencia de las mencionadas ventas, que el precio de las mismas no se ajustaban a la realidad, ya que era una garantía de pago por el préstamo dado al ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa; que ninguno de los documentos estaban firmados por su persona, ya que es la legítima esposa del ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa, con lo cual fue violado lo establecido en el artículo 168 del Código Civil y; que las ventas realizadas fueron de manera ficticia.

Fundamenta su pretensión en los artículos 148, 149, 154, 156 ordinal 1º, 164, 168, 170, 760, 1.141, 1.142 ordinal 2º, 1.154, 1.157, 1.346, 1.483 y 1.922, del Código Civil, en concordancia con los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil; así como en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado y artículos 26, 49 ordinal 3° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de lo antes expuesto era fácil determinar que en las citadas negociaciones se encontraban presentes los requisitos fundamentales para determinar la simulación y por consecuencia el dolo; que los locales le fueron arrebatados con su respectiva mercancía por el ciudadano Wajih Ghozlan, quien tomó posesión de los mismos en forma arbitraria y le cambió los candados, adueñándose de la mercancía seca que se encontraba dentro de los mismos.

Que en virtud de lo narrado procede a demandar a los ciudadanos Wajih Ghozlan y Raúl Darío Pérez Ochoa, para que convengan en la veracidad de los hechos expuestos o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:


Primero: Que las ventas simuladas que suscribieron, fueron con el ánimo de garantizar el pago del dinero dado en préstamo;
Segundo: En la nulidad de los documentos de compraventa realizados en fechas 20 de abril de 2006; 1 de marzo de 2007 y 16 de abril de 2007;
Tercero: Que convenga el ciudadano Wajih Ghozlan, en la nulidad de los documentos objeto fundamental de esta acción en razón de ser su causa falsa, a lo doloso de su otorgamiento y por tratarse de un negocio simulado realizado en fraude a la Ley, por lo que, solicita al tribunal se decrete la nulidad de los mismos;
Cuarto: Que en razón de las resultas del proceso, el Tribunal decrete privar en toda clase de efectos jurídicos, los documentos impugnados y solicitado la nulidad;
Quinto: Que convenga el ciudadano Wajih Ghozlan que entre las cantidades dadas en préstamo en los contratos simulados bajo la modalidad de venta, es decir, los precios son desproporcionales a los valores reales para la fecha de la celebración de las presuntas ventas, ya que fueron cantidades de dinero dada en préstamo y que dichas cantidades fueron debidamente canceladas;
Sexto: Que el ciudadano Wajih Ghozlan, sea condenado al pago de las costas y costos procesales, incluidos los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal;
Séptimo: Que en virtud de esa declaratoria de nulidad absoluta de los documentos de venta de los inmuebles plenamente identificados, se declare que esos bienes son propiedad y pertenecen a la comunidad conyugal integrada por su persona ciudadana Perla Josefina Páez Berastegui y el ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa y;
Octava: Que en virtud de la sentencia de nulidad se coloquen en posesión los bienes inmuebles objeto del litigio a la comunidad conyugal antes mencionada.

Estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.).

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

EL codemandado ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa en la oportunidad correspondiente, no dio contestación a la demanda.

Por su parte el codemandado ciudadano Wajih Ghozlan en el escrito de contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, oponiendo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, señalando que la parte actora acciona en su contra y en contra del ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa, quien es cónyuge de la misma, pretendiendo se declare la simulación y en consecuencia la nulidad de unas sucesivas ventas realizadas por ambos, sobre unos locales comerciales signados B-09, D-02, D-03, A-16 y B-11, situados en el centro comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la avenida Carabobo cruce con la calle Girardot, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo.

Alega que conforme consta de cuatro (4) documentos públicos debidamente protocolizados en fecha 27 de diciembre de 2007, por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, insertos bajo los Nros. 6, 1, 9 y 8, en su orden, Folios 1 y 2, Tomo 320, su persona le dio en venta los locales comerciales que fueron objeto de los contratos de venta cuya simulación pretende la actora, a la sociedad de comercio Inversiones Ghozlan Compañía Anónima, por lo que considera que la presente demandada debió interponerse conjuntamente no sólo en contra del ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa y su persona, sino además contra la referida sociedad, siendo los dos primeros nombrados como presuntos simuladores y la tercera por aparecer en el registro público como propietaria de los mencionados locales comerciales, existiendo de esa manera un litis consorcio pasivo necesario, quedando demostrado a los autos que las ventas se realizaron en fecha 21 de diciembre de 2007 y la presente demanda fue interpuesta el 10 de noviembre de 2009, es decir, un año y once meses después de protocolizados los documentos. Que la sociedad mercantil Inversiones Ghozlan Compañía Anónima debió ser demandada por existir litisconsorcio pasivo necesario, por lo que invoca su falta de cualidad.

Relata que tal como consta de documentos protocolizados, en fechas 20 de abril de 2006, 1 de marzo de 2007 y 16 de abril de 2007, compró al contado y de manera pura y simple, es decir en forma absoluta, definitiva y sin ninguna limitación y con carácter irrevocable, al ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa, quien se identificó al momento de la compra venta como de estado civil soltero, los locales objeto de controversia, y que dichas ventas en modo alguno se tratan de garantías de unos supuestos préstamos tal como lo señala la demandante; que en efecto hubo coincidencia de voluntades, la de vender por parte del referido ciudadano, la de comprar por su parte, determinándose con precisión los inmuebles objetos de las ventas, así como los precios de los mismos; que además consta en los documentos de venta y así lo afirma la actora, que los precios de la venta fueron recibidos por el ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa.

Rechaza, niega y contradice que haya incurrido en estrategias engañosas, dolosas y fraudulentas frente al ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa, con la finalidad de inducirlo a firmar una venta cuando en realidad, según el decir de la demandante, era un préstamo.

Finalmente señala que considera que la parte demandante y el cónyuge ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa, se han asociado para cometer un fraude procesal, ya que en lo documentos de adquisición de los locales comerciales antes referido, dicho ciudadano se identificó de estado civil soltero, y con ese estado le vendió los locales, adquiriéndolo su persona de buena fe; que además si la demandante afirma en el libelo que tales negocios jurídicos se trataban de unos supuestos préstamos, se infiere que tenía conocimiento de tal situación o que tácitamente había consentido la realización de los mismos, por eso extraña que en la demanda utilice como fundamento de su acción simulatoria, el argumento de que ninguno de esos instrumentos trasmisores de propiedad no aparezcan firmados por ella.

Que por otra parte le llama poderosamente la atención la conducta de dichos ciudadanos en virtud que en fecha 3 de diciembre de 2009, consta en el expediente que la parte demandante consignó copias del libelo y los correspondientes emolumentos y, ese mismo día a las 10:25 am., se haya practicado la citación del codemandado ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa, quien por coincidencia se encontraba en el pasillo del piso 3 del edificio Ariza, donde funciona la sede del Tribunal de la causa, es decir, que en menos de dos horas se libró la compulsa, se trasladó el alguacil y cito al mencionado codemandado .

Que también resulta muy sospechoso lo expresado por la demandante en su petitorio, específicamente en el numeral sexto, donde solicita la condenatoria en costas solamente de su persona y nada dice al respecto del codemandado ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa y; que más suspicaz resulta la confesión hecha en los numerales séptimo y octavo del petitorio cuando solicita la declaratoria de nulidad de los documentos de ventas y que los mismos sean declarados propiedad de ella y del referido ciudadano, en virtud de la comunidad conyugal de ambos, lo que en su decir, presume una conducta dolosa por parte de ellos de perjudicar económica y moralmente a su persona.

III
ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:


Marcado “A” produjo junto al libelo de demanda a los folios 8 al 10 del expediente, copia certificada del acta de matrimonio Nº 61, emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, y de su contenido se evidencia, que desde el día 25 de marzo de 1989, la parte demandante y el codemandado ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa se encuentran unidos en matrimonio civil celebrado ante la otrora Prefectura del Municipio Candelaria Distrito Valencia del Estado Carabobo.

Produjo junto al libelo de demanda cursante a los folios del 11 al 49 del expediente, los siguientes instrumentos:

• Marcado “B” copia certificada de documento protocolizado en fecha 2 de febrero de 2004 ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 5, Tomo 10, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en dicha fecha el codemandado Raúl Darío Pérez Ochoa, adquirió un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº B-09, situado en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la avenida Carabobo cruce con Girardot, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo y; que el precio de la referida venta fue por la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,00);

• Marcado “C” copia certificada de documento protocolizado en fecha 22 de diciembre de 2004 ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 33, Tomo 63, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en dicha fecha el codemandado Raúl Darío Pérez Ochoa, adquirió unos inmuebles constituidos por dos locales comerciales distinguidos con los Nros. D-02 y D-03, situados en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la avenida Carabobo cruce con Girardot, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo y; que el precio de la referida venta fue por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00);

• Marcado “D” copia certificada de documento autenticado en fecha 22 de diciembre de 2006 ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 7, Tomo 211, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en dicha fecha el codemandado Raúl Darío Pérez Ochoa, adquirió un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº A-16, situado en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la avenida Carabobo cruce con Girardot, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo y; que el precio de la referida venta fue por la suma de cuarenta y cinco bolívares (Bs.45.000,00);

• Marcado “E” copia certificada de documento protocolizado en fecha 26 de febrero de 2007 ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 45, Tomo 38, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en dicha fecha el codemandado Raúl Darío Pérez Ochoa, adquirió un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº B-11, situado en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la avenida Carabobo cruce con Girardot, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo y; que el precio de la referida venta fue por la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00);

• Marcado “F” copia certificada de documento protocolizado en fecha 20 de abril de 2006 ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 19, Tomo 22, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en dicha fecha el codemandado Raúl Darío Pérez Ochoa, dio en venta al ciudadano Wajih Ghozlan unos inmuebles constituidos por dos locales comerciales distinguidos con los Nros. D-02 y D-03, situados en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la avenida Carabobo cruce con Girardot, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo y; que el precio de la referida venta fue por la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00);

• Marcado “G” copia certificada de documento protocolizado en fecha 1 de marzo de 2007 ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 34, Tomo 43, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en dicha fecha el codemandado Raúl Darío Pérez Ochoa, dio en venta al ciudadano Wajih Ghozlan un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº A-16, situado en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la avenida Carabobo cruce con Girardot, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo y; que el precio de la referida venta fue por la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00);

• Marcado “H” copia certificada de documento protocolizado en fecha 1 de marzo de 2007 ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 35, Tomo 43, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en dicha fecha el codemandado Raúl Darío Pérez Ochoa, dio en venta al ciudadano Wajih Ghozlan un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº B-11, situado en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la avenida Carabobo cruce con Girardot, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo y; que el precio de la referida venta fue por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) y;

• Marcado “I” copia certificada de documento protocolizado en fecha 16 de abril de 2007 ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 26, Tomo 72, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en dicha fecha el codemandado Raúl Darío Pérez Ochoa, dio en venta al ciudadano Wajih Ghozlan un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº B-09, situado en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la avenida Carabobo cruce con Girardot, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo y; que el precio de la referida venta fue por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00);

Produjo marcado “J” folios 50 al 52 del expediente, Gaceta Oficial Nº 5.853 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 9 de octubre de 2007, a los fines de demostrar la corrección del nombre del codemandado Wajih Ghozlan, así como el cambio de su nacionalidad.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante en el capítulo primero insiste en hacer valer el fundamento de la demanda interpuesta, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro elenco procesal, no teniendo nada que analizar al respecto.

Promueve en los capítulos segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas el valor probatorio de los instrumentos producidos junto al libelo de demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis por este juzgador por lo que se reitera lo decidido.

Por un capítulo quinto promueve las testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel Hernández Palacio y José Ramón Quintero; a esta prueba se opuso la parte demandada, sin embargo el Tribunal de Primera Instancia admitió y reglamentó la misma, tal y como consta al folio 139 del expediente; compareciendo a declarar únicamente el primero mencionado, por lo que nada tiene este juzgador que analizar respecto al otro testigo promovido.

A los folios 141 al 144 del expediente corre inserto el testimonio rendido por el ciudadano Miguel Ángel Hernández Palacio, observándose que en el acto de testigos se cumplieron las formalidades de Ley por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Perla Josefina Páez Berastegui y Raúl Darío Pérez Ochoa, así como al ciudadano Wajih; que el último de los nombrados le prestó dinero al ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa, quien le dio los locales de mi viejo mercado como garantía; que el ciudadano Wajih Ghozlan le presta dinero a mucha gente, y los que le pagaban bien, no les exigía nada, pero a los que estaban atrasados les pedía garantías y; que se encontraba declarando porque lo citaron y está diciendo lo que sabe, a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava.

Este testigo fue repreguntado por la representación de la parte co-demandada ciudadano Wajih Ghozlan, declarando el testigo que nunca leyó los documentos mediante los cuales los ciudadanos Wajih Ghozlan y Raúl Pérez adquirieron los inmuebles antes mencionados; que no tiene conocimiento que el ciudadano Raúl Pérez se identificó en dicho documento como de estado civil soltero; que no sabe sí el ciudadano Wajih tenía conocimiento que el ciudadano Raúl era casado, pero que sí puede decir que todo el mercado conocía a Perla y Raúl desde hace años y sabían que eran casados y tenían 3 hijos, y el señor Wajih conoce la vida de todos en el mercado, y que el sabe que Perla es la esposa de Raúl, ya que antes de hacer sus negocios, sabe la vida de todas las personas; que a su persona lo citó para declarar en el presente juicio la ciudadana Perla, porque él también pasó por eso, también le debía dinero al ciudadano Wajih y estuvo a punto de perder sus locales; que la señora Perla le haya pagado bien o mal al ciudadano Wajih, no tiene conocimiento, que sí le consta que Raúl le estaba pagando atrasado, a las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta.

La deposición del ciudadano Miguel Ángel Hernández Palacio no puede ser valorada, toda vez que al ser identificado por el tribunal el testigo manifestó ser soltero y luego al ser repreguntado por el demandado afirma ser casado, sumado a que manifiesta haberle escondido a su esposa unos supuestos préstamos para que no se molestara, por lo que su declaración no inspira confianza en este juzgador y se desecha del proceso.


PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

El codemandado ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa no promovió prueba alguna, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto.

Por su parte el codemandado ciudadano Wajih Ghozlan produjo junto al escrito de contestación a la demanda cursante a los folios del 94 al 113 del expediente los siguientes documentos:

• Marcado “A” copia fotostática simple de documento protocolizado en fecha 27 de diciembre de 2007 ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 6, Tomo 320, el cual al no ser impugnado es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en dicha fecha el codemandado Wajih Ghozlan, dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones Ghozlan Compañía Anónima, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº B-09, situado en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la avenida Carabobo cruce con Girardot, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo y; que el precio de la referida venta fue por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00);

• Marcado “B” copia fotostática simple de documento protocolizado en fecha 27 de diciembre de 2007 ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 1, Tomo 320, el cual por no ser impugnado en forma alguna, es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en dicha fecha el codemandado Wajih Ghozlan, dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones Ghozlan Compañía Anónima, unos inmuebles constituidos por dos locales comerciales distinguidos con los Nros. D-02 y D-03, situados en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la avenida Carabobo cruce con Girardot, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo y; que el precio de la referida venta fue por la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00);
• Marcado “C” copia fotostática simple de documento protocolizado en fecha 27 de diciembre de 2007 ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 9, Tomo 320, el cual al no ser impugnado es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en dicha fecha el codemandado Wajih Ghozlan, dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones Ghozlan Compañía Anónima, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº A-16, situado en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la avenida Carabobo cruce con Girardot, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo y; que el precio de la referida venta fue por la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00);

• Marcado “D” copia fotostática simple de documento protocolizado en fecha 27 de diciembre de 2007 ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 8, Tomo 320, el cual al no ser impugnado es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en dicha fecha el codemandado Wajih Ghozlan, dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones Ghozlan Compañía Anónima, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº B-11, situado en el Centro Comercial Mi Viejo Mercado, ubicado en la avenida Carabobo cruce con Girardot, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo y; que el precio de la referida venta fue por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00);


En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte codemandado Wajih Ghozlan invoca los indicios que a su favor se desprenden de las actas, sin hacer referencia a algún indicio en específico, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

De igual forma, la parte codemandada ciudadano Wajih Ghozlan en los capítulos II y III del escrito de pruebas, reproduce el valor probatorio de documentos producidos junto al libelo de demanda y a la contestación de la misma, los cuales ya fueron objeto de análisis por este juzgador, por lo que se reitera lo decidido al respecto.

Por un capítulo IV promueve cursante a los folios 121 al 128 del expediente, copias fotostáticas simples de documentos de compra venta de locales comerciales, protocolizados en fechas 29 de diciembre de 2005 y 24 de febrero y 17 de abril de 2006, ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, los cuales al no ser impugnados son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en las referidas fechas el codemandado Wajih Ghozlan adquirió los locales comerciales Nros. C-06 y C-09 por el precio de once mil quinientos bolívares; los locales comerciales Nros. E-11 y E-12 por el precio de diecisiete mil bolívares; todos ubicados en el mismo centro comercial Mi Viejo Mercado.

IV
PRELIMINAR

En los informes presentados en esta alzada, la parte demandante delata que la recurrida incurre en contradicción toda vez que por una parte declara inadmisible la demanda y por la otra declara procedente la defensa de fondo de falta de cualidad.

Para decidir se observa:

Uno de los trabajos académicos que mayor reconocimiento ha recibido en la doctrina del derecho procesal venezolano, fue realizado por el célebre jurista Luís Loreto y el mismo se denomina “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”.

Como puede fácilmente ser apreciado, conforme a la tesis del reconocido procesalista la falta de cualidad es una excepción que de prosperar deviene en la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que la falta de cualidad activa o pasiva implica una incorrecta composición de la relación procesal, resultando concluyente que al considerar procedente la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la demandada y en consecuencia inadmisible la demanda, la recurrida no incurre en contradicción, Y ASI SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



La parte demandante pretende se declare la simulación y nulidad de los documentos de compraventa realizados en fechas 20 de abril de 2006, 1 de marzo de 2007 y 16 de abril de 2007 entre los ciudadanos RAUL DARIO PEREZ OCHOA y WAJIH GHOZLAN. Al efecto, alega que se trata de ventas simuladas para garantizar préstamos de unas cantidades de dinero, que los precios pactados no se ajustaban a la realidad y que los locales comerciales formaban parte de la comunidad de gananciales y ninguno de los documentos estaban firmados por su persona, ya que es la legítima esposa del ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa, con lo cual fue violado lo establecido en el artículo 168 del Código Civil y; que las ventas realizadas fueron de manera ficticia.

El codemandado Wajih Ghozlan opone la defensa perentoria de falta de cualidad bajo la premisa que su persona le dio en venta los locales comerciales que fueron objeto de los contratos de venta cuya simulación pretende la actora, a la sociedad de comercio Inversiones Ghozlan Compañía Anónima, por lo que considera que la presente demanda debió interponerse no sólo en contra del ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa y su persona, sino además contra la referida sociedad, siendo los dos primeros nombrados como presuntos simuladores y la tercera por aparecer en el registro público como propietaria de los mencionados locales comerciales, existiendo según su criterio, un litis consorcio pasivo necesario.

Para decidir se observa:

Sobre la cualidad, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han unificado criterios recogidos en la sentencia Nº RC-000258 dictada por la primera de las nombradas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-400, en donde se dispuso:

“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.” (Resaltados del texto original)

Ciertamente, la parte demandada logra demostrar con las instrumentales que fueron debidamente valoradas por este juzgador que los bienes inmuebles que fueron vendidos mediante los actos cuya simulación se pretende, fueron vendidos a la sociedad de comercio Inversiones Ghozlan Compañía Anónima, quien no fue demandada en el presente juicio y no consta en las actas procesales que la presente demanda fuere registrada antes de producirse las referidas ventas.

Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2002, Expediente Nº 01-1915, dispuso lo que sigue, a saber:

En el caso de la simulación, no sólo deben ser demandados los simuladores, sino los que registralmente aparezcan como propietarios del bien. Si ellos no son demandados, el fallo contra los simuladores no los perjudica, a menos que la demanda de simulación se haya registrado antes de la adquisición del bien por documento registrado, tal como lo establece el artículo 1.921 ordinal 2º del Código Civil.


Abona el anterior criterio, el reconocido tratadista José Melich Orsini quien afirma que la simulación una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. (Obra citada: Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 835)

La demandante, en los informes presentados en esta alzada señala que demandó la nulidad de venta de varios documentos por faltar su firma en su condición de cónyuge y no como lo hace ver el a quo en la recurrida que se demandó simulación y nulidad. En este sentido, es necesario destacar que la doctrina gusta hablar de simulación absoluta, que se da cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar, es inexistente; y simulación relativa que se da cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulado, realizan un negocio que oculta el efectivamente querido por ellas. De los hechos narrados en el libelo de demanda, se desprende que la parte actora alega que las partes supuestamente efectuaron una venta para ocultar el negocio efectivamente querido por ellas, que era una supuesta garantía para un préstamo, sumado a ello, en el numeral primero del petitorio del libelo de demanda, la actora expresamente solicita: “Que el ciudadano WAJIH GHOZLAN y RAÚL DARÍO PÉREZ OCHOA, convengan, expresamente que las ventas simuladas que suscribieron, fue con el animo (sic) de garantizar el pago de dinero dedo en préstamo”, resultando meridianamente claro que se demandó la simulación y nulidad de venta como acertadamente lo resolvió el tribunal de la causa.

Siendo ello así, debió la parte actora no sólo demandar a los presuntos simuladores, sino a los que registralmente aparecen como propietarios del bien, vale decir a la sociedad de comercio Inversiones Ghozlan C.A. cosa que no hizo, siendo intrascendente en criterio de este juzgador su alegato de que el codemandado WAJIH GHOZLAN es el administrador de la persona jurídica, ya que huelga decir que conforme al artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios y por ende tienen un patrimonio propio e independiente.

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

En el presente caso, la demandante en el numeral séptimo del petitorio pretende se declare que los bienes son propiedad y pertenecen a la comunidad conyugal integrada por su persona y el ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa, lo que implicaría la nulidad de las ventas hechas por el codemandado WAJIH GHOZLAN a la sociedad de comercio Inversiones Ghozlan Compañía Anónima, por lo que la relación jurídica controvertida le es común a esta persona jurídica y por tanto la legitimación pasiva en el presente proceso recae conjuntamente en los ciudadanos RAÚL DARÍO PÉREZ OCHOA, WAJIH GHOZLAN y en la sociedad de comercio INVERSIONES GHOZLAN C.A. y como quiera que esta última no fue demandada, es forzoso concluir que la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por el codemandado WAJIH GHOZLAN debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.


VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana PERLA JOSEFINA PAEZ BERASTEGUI; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró procedente la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por el co-demandado WAJIH GHOZLAN y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de simulación y nulidad de contrato de venta intentada por la ciudadana PERLA JOSEFINA PÁEZ BERASTEGUI contra los ciudadanos RAÚL DARÍO PÉREZ OCHOA y WAJIH GHOZLAN.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código del Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado confirmada la decisión recurrida.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










Exp. Nº 13.135
JAM/NRR/yv.-