REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.721
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: sociedad mercantil A. M. SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nº 72, tomo 4-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA y MAYRA RINCONES DE ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.974 y 24.308, respectivamente
DEMANDADO: sociedad mercantil GRAMIPA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de septiembre de 2008, bajo el Nº 16, tomo 80-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de octubre de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 25 de octubre de 2012, la parte demandante presentó escrito de informes.

Por auto del 7 noviembre de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, que fue diferido el 12 de diciembre del mismo año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MAYRA RINCONES DE ORTEGA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la presente demanda por cobro de bolívares, bajo la siguiente premisa:

“…En el caso bajo estudio, el actor identifica su demanda como un COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) y pretende que la sociedad mercantil A.M. SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES C.A, sea condenado a pagar cantidades ciertas de dinero, devenidas presuntamente de unas facturas, de la cual solo consigna una relación marcada desde la “D” -01 hasta la “D” -22, por lo que se evidencia que el accionante no acompaño instrumento fundamental de su pretensión, que en este caso son las facturas contraviniendo lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…OMISSIS…
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de autos, el demandante pretende el cobro de cantidades de dinero, pero no acompañó el instrumento o los instrumentos de los cuales se derive el cobro de las cantidades de dinero reclamadas, violentando de esta manera expresamente el artículo 644 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), presentada por las Abogadas DULCE MARIA ÁLVAREZ DE MENDOZA y/o MAYRA RINCONES DE ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.974 y 24.308; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil A.M. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES C.A.”


En la oportunidad de presentar informes en esta alzada el recurrente alega que se puede observar de manera clara que en cada una de las facturas que fueron recibidas en la dirección de recursos humanos de la empresa demandada y asimismo, consta en ellas la firma de la persona encargada de recibirlas y el sello de la empresa, por lo que para los efectos del artículo 147 del Código de Comercio los instrumentos poseen asiento que demuestran de manera inequívoca que las mismas fueron recibidas y por ello tales instrumentos representan la exigibilidad de la obligación a la cual alude la norma que consagra el artículo 640 y en consecuencia, las mencionadas facturas, según sus dichos por estar aceptadas, deben ser sopesadas como prueba escrita suficiente para incoar el presente procedimiento.

Para decidir se observa:

La parte actora pretende que se le pague una cantidad de dinero contenidas en unas facturas mediante el procedimiento por intimación.

Al efecto, es preciso señalar que mediante el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo. (Obra citada: Tulio Álvarez, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, UCAB 2009, página 169)

Los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Como se aprecia, para sustanciar pretensiones de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación es necesario que la demanda sea acompañada de ciertas pruebas instrumentales, entre las cuales están las facturas aceptadas.
En el presente caso, la parte actora en el libelo de demanda afirma que en las facturas consignadas consta la firma de la persona encargada de recibirlas así como también el sello de la empresa, que no porta los originales de los documentos y por ello solicita se intime a la empresa demandada a la exhibición de los originales.

Ciertamente, la parte actora acompaña a su demanda copias al carbón de las facturas cuyo pago pretende, sin embargo, en las mismas no hay constancia alguna de que fueran recibidas por la parte demandada. La supuesta constancia de recepción de las facturas consta en otras instrumentales privadas que huelga decir no son facturas, sino misivas enviadas por la demandante a la demandada.

Esta alzada concuerda con la demandante en que no es necesario que la factura sea original, toda vez que el artículo 147 del Código de Comercio establece que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas, no obstante, en la copia de la factura que le queda al vendedor de la mercancía o prestador del servicio, debe aparecer en original la firma que haga constar que la misma fue recibida, para que se pueda analizar posteriormente la aceptación o no de la factura.

Las copias al carbón de las facturas cuyo pago se pretende en este procedimiento, no se bastan por sí mismas, toda vez que para poder determinar si las mismas fueron o no recibidas por la demandada, es necesario acudir a otras pruebas instrumentales que no consisten en facturas, resultando que los documentos que soportan el libelo de demanda son un principio de prueba por escrito, siendo fortalecido este criterio por la misma parte demandante que en su libelo de demanda solicita la exhibición de las facturas originales, que en sus palabras están en poder de la demandada. Por consiguiente, esta alzada concluye que las copias al carbón de las facturas acompañadas al libelo de demanda no satisfacen las exigencias del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso de conformidad con el artículo 643 ejusdem considerar que la pretensión del actor no puede ser ventilada por el procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario y por tanto, la presente demanda deviene en inadmisible, como lo resolvió el a quo, Y ASI SE DECIDE.



II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada MAYRA RINCONES DE ORTEGA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil A. M. SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES C. A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










Exp. Nº 13.721
JAMP/NRR/ema.-