REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº 13.739

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMENTO.
DEMANDANTE: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2808, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 111-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JULIO PIÑERO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.058
DEMANDADO: ALIMENTOS Y DELICATESSES LA CASONA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 114-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ TORTOLERO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.594



En fecha 26 de octubre de 2012, esta Alzada le da entrada al presente expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa misma fecha para dictar sentencia, dejando entendido a las partes que durante dicho lapso, podrían promover pruebas procedentes ante esta Instancia.

El 8 de noviembre de 2012, la parte demandada, sociedad mercantil ALIMENTOS Y DELICATESSES LA CASONA, C.A, mediante su representante, consignó el respectivo escrito de conclusiones.


El 14 de noviembre de 2012, la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2808, C.A., mediante apoderado Judicial, consignó el respectivo escrito de conclusiones.

El 6 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano RAFAEL OSWALDO SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.508.565, representante la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2808, C.A, asistido por su apoderado, abogado JULIO PIÑERO OJEDA, ya identificado, igualmente, compareció el ciudadano LUIS GERARDO CASTILLO TORTOLERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.830.870, representante la parte demandada, sociedad mercantil ALIMENTOS Y DELICATESSES LA CASONA, C.A., asistido por el Abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.146 y consignaron documento contentivo del acuerdo mediante el cual las partes ponen fin a la presente controversia.

De seguida, pasa esta instancia a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este sentenciador que el 6 de diciembre de 2012, comparecieron los ciudadanos RAFAEL OSWALDO SÁNCHEZ DÍAZ en representación de la parte actora INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2808, C.A. y el ciudadano LUIS GERARDO CASTILLO TORTOLERO en representación de la parte demandada ALIMENTOS Y DELICATESSES LA CASONA, C.A. ambos asistidos por abogados y consignaron documento contentivo del acuerdo mediante el cual las partes ponen fin a la presente controversia, en el cual se expresa:

“…con el contenido de la lectura del presente ESCRITO de TRANSACCIÓN, que se esgrime mas adelantes, en los términos contenidos, en las Cláusulas siguientes:
PRIMERA: En este acto, ambas partes, es decir, “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, reconocen la existencia, de la relación arrendaticia, el cual recayó sobre un inmueble constituido por tres (3) locales comerciales distinguido con el Nro. 91-15, ubicado en el Centro Comercial Sur, Avenida 93 (Lisandro Alvarado), Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se desprende del contenido de la lectura del Documento denominado CONTRATO DE ARRENDAMENTO, la cual fue otorgado, en fecha 16 de Diciembre del año 2010, autenticado, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, estando inserto bajo el 09, Tomo 608, de los libros de autenticaciones que lleva esa notaría.
SEGUNDA: OFRECIMIENTO DE LA DEMANDADA: De la precitada relación arrendaticia, actualmente, “LA DEMANDADA” reconoce que adeuda la suma DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 282.240,oo), que se deriva de los cánones de arrendamientos, de la relación contractual celebrada entre las partes, y en consecuencia, ofrece pagar, “LA DEMANDADA”, a “LA DEMANDANTE”, a los fines, de dar por terminado el presente juicio, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,oo), de la manera siguiente: 1.- La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,oo), los cuales fueron entregados por “LA DEMANDADA”, a “LA DEMANDANTE”, por concepto de Depósito, para garantizar las obligaciones contraídas por “LA DEMANDADA”, en la relación arrendaticia, los cuales en este acto “LA DEMANDADA”, los da como parte de pago del monto ofrecido, a “LA DEMANDANTE”; y 2.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante cinco (5) mensualidades, pagaderas en forma consecutivas, los días quince (15) de cada mes, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), cada una, verificándose el pago de la primera mensualidad, el día 15 de Diciembre del año 2012, y así sucesivamente, hasta cumplir con el pago del monto total transigido, mediante las mensualidades subsiguientes para garantizar, la presente obligación, se emitirán cinco (5) letras de cambio, donde el beneficiario, de las mismas, será “LA DEMANDANTE”, para lo cual, serán causadas. Así mismo, ofrece en este acto de hacerle entrega el inmueble, con sus respectivas, llaves, objeto del presente juicio totalmente desocupado de cosas y personas.
TERCERA: ACEPTACIÓN DE LA DEMANDANTE: Ahora bien, visto el ofrecimiento realizado por “LA DEMANDADA”, “LA DEMANDANTE”, acepta en todas y cada una de sus partes dicho ofrecimiento, para lo cual “LA DEMANDANTE”, manifiesta su conformidad con el monto ofrecido, es decir, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,oo), cantidad convencional antes mencionada, que ha sido acordada, por las partes, la cual, se ha pagado parte de ella, tal como se indica, en la clausula anterior, y el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), será pagada, por “LA DEMANDADA” mediante los instrumentos cambiarios, que se indican en este documento, incluyéndose en el referido monto transigido, todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que la “LA DEMANDANTE”, pudieran corresponderle, en virtud, de la relación arrendaticia que mantuvo “LA DEMANDADA” con “LA DEMANDANTE”, y cualesquiera otras compañías filiales, subsidiarias o relacionadas con éstas; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por “LA DEMANDANTE” en la demanda que cursa por ante el Tribunal Séptimos de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial signada con el Nro. Nº 2.572 y que se encuentra en este Tribunal de Alzada, mediante el EXPEDIENTE Nº 13.739, con motivo del recurso de apelación ejercido, por la representación de la parte DEMANDADA, conceptos que son mencionados en este documento, al igual que cualquier otro derecho que a “LA DEMANDANTE” pudiera corresponderle.
…OMISSIS…
SEPTIMA: A los fines, de poner término tanto a la relación arrendaticia como a la presente causa, signada con el Nº 13.739, que cursa por ante este Tribunal Superior, LA DEMANDADA, ENTREGA formalmente en este acto, a la DEMANDANTE, el inmueble constituido por tres (3) locales comerciales distinguido con el Nro. 91-15, ubicado en el Centro Comercial Sur, Avenida 93 (Lisandro Alvarado), Municipio Valencia del Estado Carabobo, quien los recibe en perfectas condiciones de habitabilidad, totalmente desocupados, tanto de bienes muebles como de personas, así como también recibe las llaves correspondientes al precitado inmueble. Renunciando en este acto LA DEMANDADA, ha ejercer recurso alguno, en cuanto, a la Determinación Objetiva del Inmueble.” (SIC)


La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre una resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por tres (3) locales comerciales distinguido con el Nro. 91-15, ubicado en el Centro Comercial Sur, Avenida 93 (Lisandro Alvarado), Municipio Valencia del Estado Carabobo, materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de auto composición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.


En el presente caso, la transacción fue celebrada personalmente por los representantes de la parte demandada y demandante que son personas jurídicas, debidamente asistidos de abogados, siendo que de las actas procesales se desprende que el ciudadano RAFAEL OSWALDO SÁNCHEZ DÍAZ, es director de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2808 C.A. parte demandante y el ciudadano LUIS GERARDO CASTILLO TORTOLERO, es vice-presidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS Y DELICATESSES LA CASONA C.A. parte demandada, teniendo ambos ciudadanos facultad expresa para ejercer actos de disposición conforme consta a los folios 32 y 78 del expediente, por lo que resulta forzoso con vista al acuerdo alcanzado a través del cual se pone fin al presente juicio, que este Juzgado Superior imparta la correspondiente homologación a la transacción formulada por las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el


artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del presente expediente al juzgado de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA




Exp. Nº 13.739
JM/NRR/Paul.-