REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 13.787


En fecha 3 de diciembre de 2012 el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOCSI JOSE NOGUERA ALVEREZ, JHONY JOSE NOGUERA y CARLOS ENRIQUE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.859.104, V-5.387.109 y V-3.059.686 respectivamente, presentó acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 5 diciembre de 2012, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Narra el accionante que en fecha 10 de octubre de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interdictal en el expediente Nº 24.114, donde los demandantes fueron AVELINO NOGUERA, GARDENIA NOGUERA Y SAIDA NOGUERA, esta última en el sedicente carácter de supuesta heredera del fallecido AVELINO NOGUERA, dictada a su favor y donde el demandado era JHONY NOGUERA.

Alega que la sentencia dictada por la parte agraviante, viola los artículos 49, 257, 7, 25, 26 de la Constitución de la República de Venezuela, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa de los tres agraviados por cuanto el tribunal que dictó la sentencia incurrió en abuso de poder, con extralimitación de sus atribuciones, excediendo su competencia por cuanto se pretende desalojar a los tres demandantes de este amparo YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ, JHONY JOSE NOGUERA, Y CARLOS ENRIQUE NOGUERA, cuando el primero YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ y el tercero CARLOS ENRIQUE NOGUERA, no fueron demandados en el citado interdicto a pesar de que en el mismo libelo se les señala como una pareja que desconocen cuando todos son miembros de una misma familia por lo tanto son conocidos.

Que se les pretende desalojar con una sentencia dictada en juicio interdictal donde ellos no fueron parte y que la posesión de la casa objeto de interdicto no era discutible mediante interdicto, dado que en esa casa nacieron los hermanos Noguera, ya que todo comienza el 5 de diciembre de 1959, mucho mas de un año pata deducir un interdicto y por lo tanto en sus palabras se ha violado el debido proceso.

Señala que en el proceso donde se dictó la sentencia cuestionada no se cumplió con el debido proceso porque habiendo fallecido uno de los demandantes del interdicto, AVELINO NOGUERA, no se citaron a los herederos conocidos y desconocidos del citado querellante, quienes debían ser citados y no lo fueron, lo cual es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, porque los hermanos del fallecido que le sobreviven ALCIR NOGUERA, CARLOS NOGUERA, AIDE NOGUERA, LIGIA NOGUERA, GARDENIA NOGUERA, RICHARD NOGUERA, GLORIA NOGUERA, SAIDA NOGUERA Y JHONNY NOGUERA, ni los herederos desconocidos fueron citados para que continuara el proceso y para que reconocieran en contenido y firma el supuesto testamento privado dado que si una persona fallece sus documentos privados a quienes corresponde reconocerlos es a sus herederos conocidos y desconocidos.

Que la sentencia proviene por lo demás de un proceso donde se dictó una reposición de la causa para dejar de valorar las pruebas evacuadas inicialmente cuando no había motivo alguno para esa reposición. Que igualmente se violó el debido proceso y derecho a la defensa por cuanto el nuevo auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2011 ordenó citar al demandado y librar compulsa y se produjo la perención de la instancia porque transcurrieron mas de treinta días sin que se cumplieran las obligaciones previstas en la ley.

Afirma que igualmente se violó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto los testigos evacuados nada declararon limitándose a responder; sin decir nada ni fecha ni hechos ni personas y sin embargo esas testimoniales sirvieron de base a la sentencia que ordenó el desalojo del inmueble y por tanto ejecutar el interdicto y desalojarlos del citado inmueble en violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Que la citación del querellado no se hizo en la oportunidad prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y dos de los tres afectados no fueron citados, dado que no se practicó la restitución ni el secuestro.

Que el 11 de diciembre de 2012 al ciudadano JHONY JOSE NOGUERA no se le prestó el expediente, un día después que supuestamente se había dictado la sentencia, por lo cual no pudo ejercer dentro del lapso el recurso de apelación y que al ejercerlo no le fue escuchado por extemporáneo.

Solicita medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia accionada en amparo.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.



III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Pretende el accionante en amparo se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de octubre de 2012, en el juicio de interdicto seguido por los ciudadanos AVELINO NOGUERA, GARDENIA NOGUERA Y SAIDA NOGUERA en contra del ciudadano JHONY JOSE NOGUERA.

Al efecto, alega que los ciudadanos YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE NOGUERA, no fueron demandados en el citado interdicto a pesar de que en el mismo libelo se les señala como una pareja que desconocen y que se les pretende desalojar con una sentencia dictada en un juicio donde ellos no fueron parte.

En nuestro sistema procesal, los terceros pueden intervenir en los juicios sea en la etapa cognoscitiva o ejecutiva del proceso, siempre y cuando su participación sea antes de haberse ejecutado la sentencia. En efecto, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”


El amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional. Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el caso de marras, los ciudadanos YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE NOGUERA, alegan no haber sido parte del juicio de interdicto por cuanto no se les demandó ni citó, sin embargo, no hacen alegato alguno en esta jurisdicción constitucional sobre si utilizaron o no la vía de la tercería para oponerse a la ejecución de la sentencia que pretenden anular mediante este amparo, así como tampoco delata el accionante en amparo si la vía de la tercería para oponerse a la ejecución de la sentencia cuestionada es o no idónea o eficaz para satisfacer su pretensión.

Por su parte, el ciudadano JHONY JOSE NOGUERA alega que el 11 de diciembre de 2012 no se le prestó el expediente, siendo que la sentencia cuestionada se dictó el 10 de octubre de 2012, por lo cual no pudo ejercer dentro del lapso el recurso de apelación y que al ejercerlo no le fue escuchado por extemporáneo.

Sin embargo, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para apelar de una sentencia definitiva como la que se pretende anular mediante el presente amparo constitucional, es de cinco días, resultando concluyente en criterio de este juzgador que el accionante en amparo no ha justificado las razones por las cuales no ejerció el recurso ordinario de apelación que pone a su disposición nuestro sistema procesal.

En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo constitucional propuesta debe declararse inadmisible por cuanto los accionantes no agotaron las vías judiciales preexistentes, todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente acción de amparo resultó inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión cautelar constitucional solicitada, Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por EL abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOCSI JOSE NOGUERA ALVEREZ, JHONY JOSE NOGUERA y CARLOS ENRIQUE NOGUERA, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no se percibe como temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 13.787
JAM/NRR/ar.-