REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.782

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACCIONANTE: VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, inscrita por ante la oficina subalterna (hoy Primer Circuito) de Registro del Distrito valencia, en fecha 21 de agosto de 1963 bajo el Nº 56, tomo 224

PARTE DEMANDADA: ANA LUISA LISBOA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.754.772



En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 8 de noviembre de 2012, en donde se expresa

“…ME INHIBO, de conocer la presente causa, Expediente Nro. 26.603, contentivo del juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, sociedad civil de este domicilio, constituida por acta inscrita en la Oficina Subalterna (hoy Primer circuito) de Registro del Distrito Valencia, en fecha 21 de agosto de 1963, bajo el Nro. 56, tomo 224, protocolo 1º, tomo 9º y posteriormente modificados sus estatutos por documentos inscritos por ante la citada oficina en fecha 11 de abril de 1965, bajo el nro. 1º, folio 1, protocolo 1º, tomo 2º y el 17 de junio de 1975, bajo el Nro. 26, folio 125, protocolo 1º, tomo 9º, contra la ciudadana ANA LUISA LISBOA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.754.772 y de este domicilio; y haciendo uso de la facultad que me confiere al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INGIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal, en los términos que a continuación se expresan:
En la presente demanda, quien suscribe, figura como apoderada judicial de VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, anotado bajo el Nro. 172, folios vto 168 al vto 170, de fecha 14 de julio de 1986, y soy quien encabeza el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, aunado a que en mi carácter de apoderado judicial de la íntimante, llevé todo el proceso hasta desistir del mismo el 08 de febrero de 1988, siendo homologado dicho desistimiento en fecha 09 de febrero de 1988, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual en la actualidad soy Juez Provisorio.
En este orden de ideas, la doctrina nacional, y particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil NO SON TAXATIVAS, y que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del juez.
…OMISIS…
Corolario de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, ME INHIBO DE CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA y en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas donde mi persona figure como apoderada judicial de VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, suficientemente identificada ut supra, subsumiendo, ese llamado derecho-deber, en el Artículo 82 de Código de Procedimiento Civil.”



En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada.

Ciertamente, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial. Sin embargo, los hechos narrados por la Jueza inhibida encuadran en el supuesto de hecho previsto en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

En el caso de marras, el acta de inhibición fue acompañada de copia certificada del instrumento poder que acredita que la inhibida ejerció la representación de la parte demandante en la presente causa, sumado a ello no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASI SE DECIDE.



II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


EXP. Nº 13.782
JAM/NR/ar.-