REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 06 de diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

Expediente Nº 14.618

En fecha 08 de mayo de 2012, el ciudadano DIEGO JOSÉ PÉREZ OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.746.776, asistido por la abogada en ejercicio CRISTINA CASTILLO SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.645, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el ESTADO CARABOBO
En fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo se ordenó citar al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo, para que procediera a dar contestación a la presente querella, solicitándole la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso. Igualmente, se libró notificación al Gobernador del Estado Carabobo.
En fecha 17 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual la parte asistente no solicitó la apertura del lapso probatorio. Y en fecha 21 de noviembre de 2012, tuvo lugar el acto de la Audiencia Definitiva, mediante la cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2012, comparecen los ciudadanos DIEGO JOSÉ PÉREZ OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.746.776, asistido por la abogada en ejercicio CRISTINA CASTILLO SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.645, y el abogado GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.602.364, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Carabobo, mediante escrito solicitan:

PRIMERO: En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012 el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ asumió en este Juzgado el cargo de Temporal, en tal sentido ambas partes solicitan con todo respeto que el mismo se ABOQUE al conocimiento de la presente causa, a fin de que este conozca y se pronuncie sobre los términos y condiciones que se explanan en el presente acto. Asimismo, ambas partes renunciamos al lapso de recusación establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: En fecha ocho (08) de mayo de 2012, EL QUERELLANTE presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, querella funcionarial contra el Estado Carabobo mediante la cual solicitó el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 19.603,30), por concepto de prestaciones sociales por haber prestado servicios desde el día 12 de diciembre de 2008, hasta el día 10 de febrero de 2012, fecha en la cual renunció al cargo de Archivista General, adscrito a la Secretaría de Comunicación e Información del Estado Carabobo.
TERCERO: En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2012 EL QUERELLADO, presento escrito de contestación en la referida querella funcionarial en la que esgrimió que la cantidad adeudada a EL QUERELLANTE por el concepto demandado es de TRECE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.413,85).
CUARTO: Una vez analizado el caso y siendo que se ha verificado que hasta la presente fecha no se han cancelado las prestaciones sociales de El QUERELLANTE, EL QUERELLADO ofrece el pago de las mismas conforme al cálculo efectuado por la Oficina Central de Personal de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Estado Carabobo, por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.413,85), cuyo cuadro demostrativo se anexa al presente acuerdo marcado con la letra “C”. Dicho pago se efectuara mediante cheque Nro. 1513946 de fecha 03 de diciembre de 2012, de la entidad Bancaria 100 % BANCO, el cual se le entregara al QUERELLANTE mediante diligencia que suscribirán las partes en el Juzgado de la causa, previa Homologación del presente acto de autocomposición procesal.
QUINTO: EL QUERELLANTE acepta expresamente lo ofrecido por EL QUERELLADO en el presente documento y declara estar conforme con los términos en que ha quedado planteado.
SEXTO: con la firma del presente acuerdo, EL QUERELLANTE renuncia y desiste de su pretensión inicial de cobro de la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.19.603,30) y de todos los derechos y acciones que pudieren corresponderle con ocasión de la querella interpuesta, manifestando el definitivo finiquito de todas y cada una de las obligaciones existentes.
SEPTIMO: Finalmente, ambas partes solicitan que previo el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa se homologue el presente acto de autocomposición procesal, a fin de dotarlo de ejecutoriedad y comiencen a surtir sus efectos procesales, teniéndose con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez cumplido los términos del presente contrato, se ordene el archivo del expediente.”

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente acto de autocomposición voluntaria efectuado por el ciudadano DIEGO JOSÉ PÉREZ OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.746.776, asistido por la abogada en ejercicio CRISTINA CASTILLO SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.645, parte querellante, y el abogado GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.602.364, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Carabobo, parte querellada, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos a) Facultad de la persona que desiste, b) Que no resulte vulnerado el orden público.-
En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legitimo y directo de las partes intervinientes en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

-II-
DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el Acto de Autocomposición Voluntaria realizado por las partes en el presente proceso.-

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

El Juez Temporal,

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ La Secretaria,

ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ










Exp. Nº 14.618
JGR/Tania.