REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de Diciembre del año 2012
202° y 153°
SOLICITANTE: ANGEL SALVADOR VARGAS PEREZ y NANCY MARIA LANDAETA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V- 4.644.482 y V-7.018.243, debidamente asistidos por la abogada AURA ESTELA DIAZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.123 y de este domicilio.
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7218
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos ANGEL SALVADOR VARGAS PEREZ y NANCY MARIA LANDAETA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V- 4.644.482 y V-7.018.243, debidamente asistidos por la abogada AURA ESTELA DIAZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.123 y de este domicilio; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que han construido los prenombrados con dinero de su propio peculio por un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); fomentadas sobre una porción de terreno de su propiedad, con una área aproximada de UN MIL UNO METROS CUADRADOS (1.001 M2), con un área de construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (364,10 M2), ubicado el mismo, en la parcela No. 31-11 Uno (1) Mini Granjas Las Morochas en Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: AREA TOTAL: NORTE: Partiendo del punto 31-10-11 de coordenadas Norte 1.133.779.089. Este 615.611.853 hasta el punto 10-11 de coordenadas Norte 1.133.766.773. Este 615.670.577 con una distancia de 60 metros y siguiendo un rumbo S 78 09 20”E; SUR: partiendo del punto 11-12 de coordenadas Norte 1.133.750.451. Este 615.667.125 hasta el punto 31-11-12 de coordenadas Norte 1.133.762.767. Este 615.608.401 con una distancia de 60 metros y siguiendo un rumbo N 78 09 20”0; ESTE: partiendo del punto 10-11 de coordenadas Norte 1.133.766.773. Este 615.670.577 hasta el punto 11-12 de coordenadas Norte 1.133.750.451. Este 615.667.125 con una distancia de 16.68 metros y siguiendo un rumbo S 11 56 35”0; y OESTE: partiendo del punto 31-11-12 de coordenadas Norte 1.133.762.767. Este 615.608.401 hasta el punto 31-10-11 de coordenadas Norte 133.779.089. Este 615.611.853 con una distancia de 16.68 metros y siguiendo un rumbo N 11 56 35”E. Las Coordenadas están referidas al punto N° Cl CP de la Cartografía Nacional, cuyas coordenadas son: Norte 1.132.735.115, Este 611.675.474. Dicha bienhechuria construida a sus propias y únicas expensas esta edificada con paredes de bloque frisado y piedra, pisos de cerámica, techo de platabanda, puertas de hierro y madera, ventanas con protectores de hierro, distribuida de la siguiente manera: Dos (02) salas, tres (03) habitaciones, cuatro (04) salas sanitarias recubiertas de cerámica, cocina y comedor, lavandería, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y aguas servidas, debidamente empotradas y posee todos los servicios públicos de agua, luz, teléfono. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 26 de Noviembre del año 2012, le dio entrada a la presente solicitud y el 26 de Noviembre del año 2012 se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 18 de Diciembre del año 2012, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos SANTIAGO HERNANDEZ LOPEZ y OSWALDO EDINSON GOMEZ FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.425.310 y V- 4.705.780, tal como consta a los folios 21 y 24.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías construidas por los ciudadanos: ANGEL SALVADOR VARGAS PEREZ y NANCY MARIA LANDAETA DE VARGAS, antes identificados, sobre unas bienhechurías que han construido los prenombrados con dinero de su propio peculio con un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); fomentadas sobre una porción de terreno de su propiedad, con una área aproximada de UN MIL UNO METROS CUADRADOS (1.001 M2), con un área de construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (364,10 M2), ubicado el mismo, en la parcela No. 31-11 Uno (1) Mini Granjas Las Morochas en Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: AREA TOTAL: NORTE: Partiendo del punto 31-10-11 de coordenadas Norte 1.133.779.089. Este 615.611.853 hasta el punto 10-11 de coordenadas Norte 1.133.766.773. Este 615.670.577 con una distancia de 60 metros y siguiendo un rumbo S 78 09 20”E; SUR: partiendo del punto 11-12 de coordenadas Norte 1.133.750.451. Este 615.667.125 hasta el punto 31-11-12 de coordenadas Norte 1.133.762.767. Este 615.608.401 con una distancia de 60 metros y siguiendo un rumbo N 78 09 20”0; ESTE: partiendo del punto 10-11 de coordenadas Norte 1.133.766.773. Este 615.670.577 hasta el punto 11-12 de coordenadas Norte 1.133.750.451. Este 615.667.125 con una distancia de 16.68 metros y siguiendo un rumbo S 11 56 35”0; y OESTE: partiendo del punto 31-11-12 de coordenadas Norte 1.133.762.767. Este 615.608.401 hasta el punto 31-10-11 de coordenadas Norte 133.779.089. Este 615.611.853 con una distancia de 16.68 metros y siguiendo un rumbo N 11 56 35”E. Las Coordenadas están referidas al punto N° Cl CP de la Cartografía Nacional, cuyas coordenadas son: Norte 1.132.735.115, Este 611.675.474. Dicha bienhechuria construida a sus propias y únicas expensas esta edificada con paredes de bloque frisado y piedra, pisos de cerámica, techo de platabanda, puertas de hierro y madera, ventanas con protectores de hierro, distribuida de la siguiente manera: Dos (02) salas, tres (03) habitaciones, cuatro (04) salas sanitarias recubiertas de cerámica, cocina y comedor, lavandería, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y aguas servidas, debidamente empotradas y posee todos los servicios públicos de agua, luz, teléfono. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos ANGEL SALVADOR VARGAS PEREZ y NANCY MARIA LANDAETA DE VARGAS, antes identificados, sobre las bienhechurias antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Lic. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Lic. GRISEL SANGRONIS

YRC/GMS/grisel
Exp.7218